STSJ Extremadura , 9 de Septiembre de 2003

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2003:1663
Número de Recurso514/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00531/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 4 0101240 /2003, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000514 /2003 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente/s: EULEN S.A. Recurrido/s: Milagros JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de CACERES DEMANDA 0001573 /2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente /

Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a nueve de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 531 En el Recurso de suplicación, interpuesto por la Letrado Dª. Ana Isabel Benavides Pizarro, en representación de EULEN S.A., contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres, de fecha 12 de marzo de 2.003, en autos seguidos a instancia de Dª. Milagros , contra referida recurrente, sobre despido, ha actuado como Ponente el Iltmº. Sr. Magistrado-Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de diciembre de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La actora en el presente procedimiento Milagros , venía desempeñando sus servicios para la empresa EULEN S.A. en la residencia de pisos tutelados de Talayuela desde el día 2 de mayo de 2.001 realizando las funciones de categoría profesional de cocinera con un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extras de 601,26 Euros. La empresa tiene por objeto la prestación de servicios de limpieza y sociosanitarios.- SEGUNDO.- Con fecha 21 de noviembre de 2.002 la empresa demandada remite comunicación escrita a la trabajadora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran en el folio 34 de los autos cuyo tenor se tiene aquí por reproducido.- TERCERO.- Con fecha 19 de diciembre de 2.002 resulta intentada sin efecto la conciliación instada ante la UMAC por la actora la cual la promovió el 11 de diciembre de 2.002.- CUARTO.- La última no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.- QUINTO.- La actora, residente en Talayuela, recibió el alta por curación de sus padecimientos el día 18 de noviembre de 2.002 y no acudió a su puesto el día 19 y el día 20 de noviembre. Informó verbalmente a la empresa que su esposo necesitaba de sus cuidados toda vez que estaba hospitalizado en Cáceres al haberle sido amputada una pierna. La empresa conoció esta circunstancia que nunca puso en duda. El día 21 de Noviembre la empresa entregó la carta de despido a la actora sin que se acredite que lo hiciese al concluir la duración de la jornada laboral que debiera de desempeñar la demandante".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce alternativo de los apartados a) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente solicita -apartado a) del suplico del escrito de formulación del recurso- que se "declare la nulidad parcial de la sentencia recurrida, en concreto el Fundamento Jurídico primero de la misma o, subsidiariamente, declare que su contenido es "obiter dicta"

no produciendo efectos de cosa juzgada", denunciando como infringidos los artículos 24.1 de la citada Ley Adjetiva y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pretensión y denuncias que no pueden ser favorablemente atendidas en base a los siguientes razonamiento:

  1. - Los preceptos que se indican vulnerados nada tienen que ver con la acusación que se realiza en el motivo de variación sustancial de la demanda realizada por la parte actora en el acto del juicio, sobre la cual volveremos con posterioridad. Baste decir aquí que es la primera vez que la Sala contempla la petición de nulidad de las consideraciones realizadas por el juzgador de instancia en uno de sus fundamentos de derecho -que no han tenido reflejo en la parte dispositiva de la resolución- y que se considere que esas disquisiciones jurídicas puedan producir "cosa juzgada". Olvida, por tanto, la parte recurrente que los recursos se dan contra el fallo de una resolución, no contra sus consideraciones jurídicas que no tengan su reflejo en aquel, como señalan las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia -siguiendo doctrina jurisprudencial- de la Comunidad Valenciana de 27 de enero y 7 de febrero de 1.994, 12 de mayo y 9 de septiembre de 1.998, 7 de septiembre de 1.999 y 3 de febrero de 2.001; de Cataluña de 28 de febrero, 17 de mayo y 21 de noviembre de 1.994, 18 de febrero, 6 de marzo, 22 de junio, 19 de julio y 22 de diciembre de 1.995, 27 de junio de 1.996, 25 de febrero y 27 de diciembre de 1.998, 18 de julio y 28 de noviembre de 2.000, 13 de febrero, 16 de octubre y 12 de diciembre de 2.001; de Madrid de 31 de mayo de 1.994, 11 de octubre de 1.996 y 15 de enero de 1.997; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de septiembre de 1.994 y 23 de marzo de 1.999; del País...

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