STS 675/1993, 28 de Junio de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 1993
Número de resolución675/1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de Sagunto, sobre declaración de nulidad de testamento, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA.Begoña, representada por el Procurador D.Juan Miguel Sánchez Masa, y defendida por el Letrado D.Sergio Muñoz García, en el que es recurrida DÑA.Lina, no comparecida en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador D.José Cervera Gay, en nombre y representación de Dña.Lina, formuló demanda de menor cuantía en solicitud de declaración de nulidad de testamento de D.Jose Pablo, contra D.Eduardoy D. Plácido, Dña.María Teresa(en representación de su hijo menor Juan Enrique) y contra Dña.Begoña(en nombre de sus hijos María Cristinay Jose Pablo) y contra D. Luis María, en la que en síntesis, alegaba los siguientes hechos: 1º) Que el referido finado, había otorgado testamento desheredando expresamente a su hija, la actora, por malos tratos o injurias, sin hacer alguna mención más ni alegar las circunstancias que pudieran evidenciarlas, por lo que debía considerarse nula, y 2º) que el testador había dispuesto de bienes en favor de quien no puede tener derecho a ello y en contra de lo dispuesto por la Ley, y tras alegar los fundamentos de Derecho, suplicaba que en su día se dicte sentencia por la que se declare no haber causa de desheredación imputada a su representada en el testamento impugnado y ser nulo es testamento otorgado por D.Jose Pabloel 27 de febrero de 1.985, ante Don Gregorio, por no cumplir las prevenciones legales, respecto de la disposición de bienes, dejándolo por tanto sin validez alguna, con imposición de costas al demandado que se opusiere a sus pretensiones. Por otrosí solicitó se adoptasen las medidas necesarias para la seguridad de los bienes relictos con nombramiento de depositario administrador de dichos bienes, previamente inventariados.

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció la Procuradora Dña.María Esther Bonet Peiro, en nombre y representación de Luis María, quien contestó a la demanda suplicando se dicte sentencia declarando haber lugar a la causa de desheredación imputada a la actora y declarando no ser nulo el testamento otorgado por D.Jose Pablo, en 27 de febrero de 1.985, se absuelva a su mandante de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la demandante.

    Así mismo, la Procuradora Dña.María Teresa de Elena Silla, en representación de Dña.Begoñay de los hijos menores de ésta, María Cristinay Alfredo, contestó a la demanda, planteando la excepción de incompetencia de jurisdicción por declinatoria, y suplicando se dictara sentencia en su día absteniéndose de conocer del fondo del asunto, y subsidiariamente, de no acordarse ésta, rechazar las pretensiones de la demandante y declarando ajustada a derecho la desheredación testamentaria de Lina, así como el resto de las disposiciones testamentarias por ser ajustadas a la Ley por no existir los bienes que se atribuyen al causante (con excepción de la vivienda señalada de la CALLE000de NUM000de Sagunto), con expresa imposición de costas a la demandante.

    Emplazadas las demás partes para contestar a la demanda, sin que se personasen en autos, ni realizasen contestación alguna, se les declaró en rebeldía, dándose aquella por contestada.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de los de Segundo, dictó sentencia el 15 de octubre de 1.987, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por Linay su Procurador Vicente Clavijo Gil, contra los demandados en este procedimiento, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de aquella, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandante, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia el 10 de julio de 1.990, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña.Linacontra la sentencia de 15 de octubre de 1.987 dictada por el Sr.Juez de Primera Instancia número 1 de Sagunto en autos de menor cuantía seguidos con el nº 76/87, la revocamos en su totalidad, declarando que no concurre causa de desheredación en la actora Dña.Lina, y con rechazo del resto de los pedimentos contenidos en la demanda, ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en ambas instancias." TERCERO.- 1. Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de Dña.Begoña, con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, en cuanto que la sentencia recurrida viola, por inaplicación, los artículos 850 y 853-2 del Código Civil.

  1. - Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 15 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en defensa de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-A un solo motivo se reduce la impugnación que en el presente recurso se hace de la sentencia recurrida, y en él se denuncia la inaplicación de los artículos 850 y 853.2º del Código Civil. Se trata de la petición de nulidad del testamento otorgado por D.Jose Pablocon fecha 27 de febrero de 1.985, y en el que se contiene una cláusula de desheredación de su hija Dña.Lina, actora y recurrida en este procedimiento. La cláusula de desheredación expresada en el acto de última voluntad, es la señalada en el artículo 853.2º del Código Civil, figurando en la sentencia recurrida como único hecho probado relativo a estos maltratos de obra o injurias graves de palabra, la circunstancia especifica del contenido de la declaración que prestó la hija en el procedimiento de divorcio de los padres, cuando al ser repreguntada sobre la condición única de empleada de cierta señorita, aclaró: "no es cierto, puesto que la tal señorita es una empleada y además la amante de mi padre".

En los autos no constan pormenorizados ni probados ningunos otros actos que puedan entenderse comprendidos en el citado nº 2º del artículo 853 del Código Civil, pues las alusiones genéricas que aducen los herederos, referidas a otras injurias o insultos, no pueden tenerse en cuenta dada su falta de justificación suficiente; y mucho más cuando ha de imponerse una interpretación restrictiva de la institución, que no solo proclama el artículo 848 del texto legal, sino también la abundante jurisprudencia, orientada en la defensa de sucesión legitimaria; no admitiéndose: ni la analogía, ni la interpretación extintiva, ni siquiera la argumentación de "minoris ad maiorem".

El contenido de la declaración que prestó la actora en el procedimiento de divorcio, como bien dice el Tribunal "a quo", vino forzada por el contenido de la pregunta y la obligación de decir verdad, y de cualquier modo, estuvo ausente el "animus injuriandi", indispensable en estos casos.

Hasta aquí la interpretación puramente jurídica de los preceptos que regulan la institución; la falta de relación afectiva y comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por éste durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en relación con los problemas del padre, etc, etc, son circunstancias y hechos que de ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a la valorización jurídica, y que en definitiva solo están sometidos al tribunal de la conciencia.

Por las razones expuestas, procede la desestimación del motivo, y la del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, que señala el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y devolución del depósito indebidamente constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DOÑA Begoña, representado por el Procurador D.Juan Miguel Sánchez Masa, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 10 de julio de 1.990 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y devuélvasele el depósito indebidamente constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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