STS, 25 de Noviembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:6198
Número de Recurso5800/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Bufala Balmaseda en nombre y representación de la entidad ROS Y FALCON, S.A. (entidad absorbente de Jardines del Golf Marketing, S.A.), contra la sentencia de 4 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 672/01, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Medio Ambiente de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de JARDINES DEL GOLF MARKETING, S.A. contra la desestimación presunta, por silencio del Ministerio de Medio Ambiente, de la reclamación por importe de 224.275.274 pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración (expediente administrativo nº 1.229/00), sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la citada entidad JARDINES DEL GOLF MARKETING, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 13 de abril de 2004, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 2 de junio de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer seis motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y los demás de la letra d) de dicho precepto, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial del Estado conforme se ha interesado, acordando integrar los hechos declarados probados por el Tribunal a quo con aquellos omitidos que aparezcan suficientemente justificados y resulten necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial y para la cuantificación de la misma en el importe de 1.209.078.428 pesetas, equivalente a 7.266.707,70 euros y, subsidiariamente, la cantidad de 204.275.274 pesetas, equivalente a 1.227.719,12 euros en concepto del interés devengado por las cantidades invertidas, de conformidad con lo que dispone el art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Abogado del Estado, tras rechazar los motivos de casación formulados, que se declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 19 de noviembre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida se refiere a los acontecimientos en los que la actora basa su pretensión en los siguientes términos:

"

  1. Mediante escrituras públicas de compraventa otorgadas el 20 y 22 de abril de 1988 la sociedad ahora demandante adquirió varias parcelas de terreno en el término municipal de Manilva por un precio total de 163.500.000 pesetas.

  2. JARDINES DEL GOLF MARKETING, S.A. formalizó un Convenio Urbanístico con el Ayuntamiento de Manilva que fue ratificado por el Pleno del Ayuntamiento el 19 de julio de 1988 y elevado a escritura pública con fecha 28 de septiembre de 1988.

  3. El Ayuntamiento de Manilva tramitó un expediente de modificación del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) que fue aprobada definitivamente por la Comisión provincial de Urbanismo con fecha 10 de enero de 1990 y en cuya virtud se clasificó como suelo urbano el Polígono nº 4, propiedad de la entidad demandante.

  4. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo interpuso contra dicha modificación del planeamiento urbanístico un recurso de alzada que fue desestimado por silencio y, luego, un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga (Recurso 743/90 ).

  5. A instancia de la Administración recurrente en el citado recurso contencioso-administrativo la Sala del Tribunal Superior de Andalucía dictó auto de 9 de octubre de 1990 acordando la suspensión del acto administrativo allí impugnado (la modificación del planeamiento). Aquel auto de suspensión fue recurrido en apelación por la Junta de Andalucía y confirmado por auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1992.

  6. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el día 15 de enero de 1993 desestimando el recurso contencioso-administrativo 743/90 promovido contra la modificación del planeamiento. La Administración del Estado interpuso contra dicha sentencia recurso de casación que fue desestimado por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1999, notificada a JARDINES DEL GOLF MARKETING, S.A. el 19 de julio de 1999. g) Durante el periodo de diez años (89-99) no ha podido continuar la construcción.

Sostiene la demandante que la Administración del Estado actuó de manera negligente y temeraria al interponer un recurso contencioso-administrativo contra la modificación del planeamiento urbanístico, al solicitar en aquel proceso la suspensión del acto impugnado, y, finalmente, al interponer recurso de casación contra la sentencia que había desestimado su recurso, pues esta sucesión de iniciativas determinó que durante un período de nueve años (de 1990 a 1999) la empresa titular de las parcelas no pudiese llevar a cabo ninguna actuación urbanística a pesar de que sus terrenos contaban con todos los servicios necesarios para su consideración como suelo urbano. De ahí que -según la demandante- sean imputables a la actuación de la Administración del Estado los perjuicios económicos cuya reparación pretende con su reclamación de responsabilidad patrimonial."

Ante este planteamiento, que según la Sala de instancia coincide con otros litigios promovidos por otros interesados bajo la misma representación procesal, viene a reiterar lo ya expuesto en las correspondientes sentencias de 23 de septiembre de 2003 (Recurso 574/01), 12 de noviembre de 2003 (Recurso 874/01) y 3 de diciembre de 2003 (Recurso 875/01 ), señalando: que la Administración del Estado no hizo sino ejercitar la acción pública permitida en el derecho urbanístico, como podría haberlo hecho cualquier ciudadano, y que, por otra parte, la suspensión de ejecución del acto impugnado, aunque la pidiese, no la adoptó la Administración allí recurrente sino el órgano jurisdiccional, que adoptó una medida cautelar cuya eficacia suspensiva se prolongó hasta que el Tribunal Supremo confirmó la sentencia de instancia, por lo que no existe una actuación de la Administración del Estado a la que puedan vincularse causalmente los daños y perjuicios cuya reparación se postula, pues el Ministerio actuante se limitó a impugnar ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por estar legitimado para ello, un acto dictado en materia urbanística por la Administración con competencias en esta materia; y la adopción de la medida cautelar en el seno de aquel proceso es una decisión que incumbe y compete exclusivamente al órgano jurisdiccional.

Que el ordenamiento jurídico ofrece una vía resarcitoria propia y específica por los daños causados a consecuencia de la suspensión de la ejecución del acto en el procedimiento contencioso administrativo, en los términos que resultan del artículo 124.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, aplicable al caso de autos, precepto que se corresponde con lo que establece ahora el artículo 133.3 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que la entidad demandante tuvo ocasión, en el plazo de un año desde que la suspensión quedó alzada, de solicitar ante Tribunal que tramitó la pieza de suspensión la indemnización por los daños causados a consecuencia de la medida cautelar. No hizo uso entonces de la mencionada vía, que habría sido la adecuada para instar un resarcimiento que ahora pretende utilizando un título y una vía de reclamación inadecuados.

Y aun cabe añadir que la entidad demandante podía haber intentado al menos paliar el eventual perjuicio derivado de la suspensión a base de solicitar la ejecución provisional de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de enero de 1993 mientras se sustanciaba el recurso de casación.

SEGUNDO

No conforme con ello la entidad interesada interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo de art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los arts. 33 y 67 de la citada LJCA en relación con los arts. 4 y 218 LEC y 120.3 de la Constitución, alegando que existe falta de pronunciamiento sobre la realidad y efectividad del daño y, de otro lado, ausencia de decisión sobre la quaestio facti, por falta de apreciación y valoración de la prueba practicada en relación con el daño, lo que viola la exhaustividad exigida por el art. 218 de la LEC.

Bajo la alegación de que la sentencia viola la exhaustividad exigida por el art. 218 de la LEC, la parte invoca en este motivo la infracción de preceptos que se refieren a la congruencia de la sentencia y otros como el art. 120.3 de la Constitución que se refiere a la motivación de la sentencia.

Pues bien, el planteamiento de la parte se funda en una concepción de la motivación de las sentencias que no se corresponde con la doctrina jurisprudencial establecida al efecto, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004, que se refiere a las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, y que entre otras cosas señala que:

<

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  2. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  3. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    Desde el punto de vista de la exigencia de congruencia de las sentencias y por lo que se refiere la omisiva, que sería el caso planteado en este motivo, esta Sala ha señalado al efecto en sentencia de 19 de julio de 2002, "que la incongruencia omisiva o ex silentio se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales."

    En el mismo sentido, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas).

    Desde estas consideraciones no cabe apreciar las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, pues la Sala de instancia es clara al señalar las razones por las que no entra a examinar cuestiones como la realidad o efectividad del daño o la cuantificación del mismo, cuando indica que "para emitir una declaración de responsabilidad patrimonial como la que aquí se pretende es presupuesto necesario la existencia de una actuación administrativa de la que se derive el resultado dañoso (artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), correspondiendo a quien formula la reclamación la carga de acreditar tanto la existencia y entidad del daño alegado como la relación de causalidad entre la actuación administrativa y aquel resultado lesivo.

    Pues bien, podemos ya anticipar que el resultado lesivo que alega el demandante no es imputable a la Administración demandada, lo que nos llevará a concluir que el presente recurso debe ser desestimado por este motivo, sin necesidad entonces de adentrarnos en otras consideraciones sobre el grado de acreditación y sobre la cuantificación de los perjuicios que alega la demandante". En definitiva la Sala de instancia, teniendo presentes los distintos requisitos cuya concurrencia es precisa para dar lugar a la responsabilidad patrimonial, procede a examinar la existencia o no de nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado dañoso y, entendiendo que la falta de concurrencia de este requisito hace inviable la reclamación por responsabilidad patrimonial, considera que no es preciso examinar la concurrencia de otros requisitos como los que se invocan por la recurrente, dando con ello razón suficiente del alcance de sus pronunciamientos en relación con las cuestiones planteadas por las partes, sin que sea exigible, de acuerdo con la jurisprudencia citada, una respuesta más amplia a cuestiones como las indicadas por la parte, que la Sala de instancia considera irrelevantes para dar lugar a la pretensión ejercitada, justificando la razón de tal apreciación, posibilitando así el ejercicio por la parte de los correspondiente medios de defensa con pleno conocimiento de la situación.

    En consecuencia el motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La parte recurrente formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción lo cinco motivos de casación siguientes, en razón de distintas infracciones:

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 139 de la Ley 30/1992 en relación con el art. 106.2 de la Constitución, al entender la recurrente que la Sala de instancia desconoce que la actuación de la Administración al recurrir la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de enero de 1993 no se produjo en el ejercicio de las competencias constitucionalmente atribuidas a la Administración para tal finalidad, alegando que el ejercicio de la acción pública urbanística por la Administración no le habilita ni le permite un uso infundado de la misma, ni posibilita una exención de responsabilidad por dicha actuación, señalando que podría discutirse si hizo un uso infundado cuando recurrió ante el TSJ de Andalucía el acuerdo de la Comisión Provincial por el que se aprobaba la modificación del PGOU, pero donde no cabe duda que hubo un uso infundado fue en el momento en que recurrió el pronunciamiento desfavorable de dicho Tribunal, lo que se confirma con la sola mención de la fecha de la sentencia 149/91, de 4 de julio del Tribunal Constitucional, que entre otros preceptos afectaba a la competencia atribuida al Estado en materia de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, urbanismo, vivienda y medio ambiente, por lo que la Administración nunca debió recurrir sabedora de que no podía obtener un pronunciamiento favorable y a pesar de ello lo hizo, luego es responsable de los daños que ese comportamiento inequívoco, voluntario y negligente ocasionaron a la recurrente.

En el tercer motivo de casación se denuncia la infracción del art. 66 de la Ley 7/85, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, que lleva a una incorrecta aplicación del art. 139 de la Ley 30/92 y del art. 106.2 de la Constitución, alegando que la Administración del Estado impetró la tutela de los Tribunales no como cualquier otro ciudadano en el ejercicio de la acción pública en materia de urbanismo sino al amparo del art. 66 de la Ley 7/85, en cuanto entendió que el acuerdo impugnado interfería el ejercicio por el Estado de sus competencias, reiterando que a partir de la sentencia del TC de julio de 1991, que declara que las competencias en materia de servidumbre de protección de costas es autonómica y no estatal, la Administración del Estado debió desistir y solicitar el alzamiento de la medida cautelar, y no sólo no lo hizo sino que recurrió la sentencia del TSJ de Andalucía y solicitó el mantenimiento de la medida cautelar, decisión que califica de terca y obstinada y en todo caso voluntaria, y que considera el origen de los daños que se le han ocasionado, existiendo una notoria relación de causalidad.

El cuarto motivo de casación se refiere a la infracción de los arts. 133 LJCA y 24.1 CE, al tratar de imponer al administrado la necesidad de acudir a un incidente destinado a indemnizar los daños derivados de la suspensión con cargo a la caución prestada, cuando existe una vía de plena cognición para ventilar la responsabilidad de la Administración argumentando sobre la diferente expresión del art. 124 de la Ley de 1956 "deberá" y del art. 133.3 de la Ley de 1998 "podrá", de lo que concluye la deficiente interpretación del art. 133.3 de la LJCA por la Sala de instancia al considerar obligatoria tal vía incidental, limitando con ello el derecho de la parte a elegir la vía procesal que estime más conveniente para la tutela de sus derechos e intereses.

En el quinto motivo se denuncia la infracción del art. 91 LJCA en relación con el art. 524 LEC, puesto que la sentencia no tiene en cuenta que el pronunciamiento cuya ejecución provisional proclama no era de condena sino declarativo y, por tanto, no es posible su eventual ejecución provisional sino todo lo más el alzamiento de la medida cautelar, argumentando respecto de la inejecutabilidad provisional de las sentencias declarativas, naturaleza que atribuye a la del TSJ de Andalucía, y manteniendo que el alzamiento de la suspensión acordada no es un efecto de la eventual ejecución provisional de dicha sentencia.

En el sexto y último motivo se denuncia de nuevo la infracción del art. 139 de la Ley 30/92 en relación con el art. 106.2 de la Constitución, reiterando lo ya expuesto en los motivos anteriores, especialmente el segundo motivo, acerca de la conducta de la Administración al mantener la impugnación ante el TSJ y recurrir en casación su sentencia tras el conocimiento de la STC de 4 de julio de 1991, añadiendo que la sentencia omite pronunciarse sobre las pruebas practicadas en relación con el daño causado y su cuantía, invocando la facultad de integración de hechos reconocida al Tribunal por el art. 88.3 de la Ley jurisdiccional, para poder considerar las pruebas practicadas, que ponen de relieve un auténtico quebranto patrimonial para la recurrente, a la que se le ha privado de la posibilidad de construir sobre unas fincas aptas para ello por el plazo de nueve años.

Conviene para la resolución de estos motivos de casación, señalar, aunque sea brevemente, que la jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

Por otra parte, como indica la sentencia de 7 de febrero de 2006, la doctrina jurisprudencial consolidada entiende que la responsabilidad patrimonial "es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1.993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1.994, 11, 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1.995, 5 de febrero de 1.996, 25 de enero de 1.997, 21 de noviembre de 1.998, 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 -recurso de casación 1311/95, fundamento jurídico tercero-)", pero no lo es menos que, como también señala dicha sentencia, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esto es precisamente lo que niega la Sala de instancia, en cuanto entiende que la Administración se limitó a ejercitar las correspondientes acciones ante la Jurisdicción, siendo el órgano jurisdiccional el que adoptó la medida de suspensión a la que la parte atribuye la causa de los perjuicios cuya reparación pretende.

Tal cuestión ya ha sido contemplada por esta Sala en otras sentencias, como la de 18 de junio de 2008, rec. 2519/04, en la que rechazamos la argumentación de la recurrente que vincula los daños derivados de la suspensión a una actuación administrativa, puesto que el Abogado del Estado, cuando, ejercitando la acción en vía contencioso administrativa, impugnó la licencia acordada por la corporación local y solicitó la suspensión no hizo más que ejercer su derecho como cualquier ciudadano y la suspensión acordada, que en definitiva fue la causante de los daños que el recurrente reclama, no es atribuible a la acción directa de la Administración, sino derivada de una decisión jurisdiccional.

Con ello se está indicando que la interposición del recurso contencioso administrativo por la Administración y petición de medida cautelar de suspensión, responde al ejercicio de la correspondiente acción ante los Tribunales como cualquier otro ciudadano o sujeto de derechos legitimado para ello (aunque se trate de una legitimación específica en razón de los derechos cuya defensa tiene encomendada) y no al desarrollo de una actividad administrativa, que se trata de la solicitud de tutela judicial efectiva como cualquier otro sujeto de derechos y no de una actividad administrativa propia y resultante del funcionamiento de los servicios públicos y en definitiva, que se trata de una actuación procesal de parte, sujeta a la decisión del correspondiente órgano jurisdiccional, en este caso de suspensión del acto impugnado, a la que se atribuye la producción de los daños invocados, de manera que no cabe hablar de una actuación de la Administración derivada del funcionamiento de los servicios públicos como causa del perjuicio cuya reparación se pretende, faltando así el elemento fundamental para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial a que antes nos hemos referido, cual es que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia, en adecuada relación de causa a efecto, del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, decayendo así el fundamento del motivo segundo, sin que el eventual ejercicio infundado de la acción a que se refiere la parte recurrente altere la naturaleza de la actividad a efectos de la responsabilidad patrimonial y sin perjuicio de las responsabilidades de otro carácter y por otro título, como es el comportamiento procesal, que son exigibles en la condición de parte del proceso, como a cualquier otro sujeto de derechos y no como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que es el título propio de la responsabilidad patrimonial.

En consecuencia el segundo motivo debe ser desestimado.

CUARTO

La misma suerte ha de correr el tercer motivo de casación, pues como ya señalamos en la citada sentencia de 18 de junio de 2008 con referencia la de 23 de noviembre de 2004, la suspensión cautelar acordada en el procedimiento especial a que se refiere el articulo 66 de la Ley de Bases de Régimen Local no tiene carácter automático, ya que el precepto citado únicamente habilita al Tribunal para que la acuerde "si la estima fundada", por lo que es necesario el correspondiente juicio valorativo por parte del Tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que tenga, por lo tanto, carácter automático ni se imponga el sentido de la decisión por el solo ejercicio de la acción y solicitud de la Administración legitimada para ello. Por lo demás, las previsiones de dicho art. 66 se refieren a reglas específicas de legitimación de la Administración del Estado, pero no alteran la naturaleza de la actividad desarrollada en el ejercicio de tales acciones y de la responsabilidad en su condición de parte procesal en el ámbito que le es propio y no al amparo de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de los servicios públicos.

En este ámbito procesal, cabe señalar que no sólo ha de atenderse a la postura y actitud de la parte actora en relación con el desarrollo del proceso y sus efectos, pues estos pueden depender también de la actitud procesal de la demandada, en cuanto la Ley procesal le permite formular pretensiones de modificación de las decisiones judiciales, en este caso de suspensión, como ocurre con la posibilidad de pedir la modificación o revocación de la medida cautelar cuando cambian las circunstancias en virtud de las cuales se adoptó, como es el caso de la situación a la que alude la recurrente tras la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, y otro tanto sucede con la posibilidad de solicitar la ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación.

QUINTO

Es en esta línea que la Sala de instancia se refiere a la vía resarcitoria prevista al efecto en el art. 124.4 de la Ley de Jurisdicción de 1956, que se corresponde con lo establecido en art. 133.3 de a vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, sin que en ello puedan apreciarse las infracciones que se denuncian en el cuarto motivo de casación, pues, en primer lugar, la amplia argumentación de la parte sobre el diferente alcance de la expresión "deberá" contenida en el art. 124.4 de la Ley de Jurisdicción de 1956 y la expresión "podrá" que utiliza el art. 133.3 de la actual Ley 29/1998, no impide apreciar la correspondencia sustancial entre ambos preceptos, como señala la citada sentencia de 18 de junio de 2008, en cuanto en ambos casos se establece la misma vía resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de la medida cautelar adoptada en el proceso en favor de la persona que los hubiera sufrido y, en todo caso, carece de virtualidad para sostener la infracción por la Sala de los preceptos que se denuncian en el cuarto motivo de casación, por cuanto la sentencia se limita a indicar la existencia de dicha vía de reparación de perjuicios, que la entidad recurrente tuvo ocasión de ejercitarla y que no hizo uso de la misma que habría sido la adecuada, pretendiendo utilizar un título y una vía de reclamación inadecuados, con lo cual no se está imponiendo aquella vía sino que se está realizando un pronunciamiento, en interpretación y aplicación del ordenamiento, sobre la vía de resarcimiento apropiada al caso y ello en congruencia con las razones expuestas inicialmente al descartar, por falta de concurrencia de los requisitos exigidos para ello, la vía de la responsabilidad patrimonial elegida por la recurrente, apreciación que como ya hemos indicado antes resulta conforme a Derecho.

En consecuencia también este cuarto motivo de casación debe ser desestimado.

SEXTO

Tampoco las alegaciones formuladas en el quinto motivo de casación pueden compartirse, pues, como ya señalamos en sentencia de 5 de diciembre de 2007 en un caso semejante, por referencia al art. 98 de la Ley de Jurisdicción en la redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, aplicable al caso en el momento de dictarse la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 15 de enero de 1993 a la que se refiere la parte, "de conformidad con el artículo 98 de la Ley de la Jurisdicción, en la reforma introducida por la antes citada Ley que reguló por primera vez el recurso de casación en el ámbito jurisdiccional, la preparación del recurso de casación no impedía la ejecución de la resolución recurrida, lo que hubiera permitido al recurrente entender ejecutable el pronunciamiento del Tribunal de instancia contenido de la mencionada sentencia, dado que la medida cautelar de suspensión, según reiterada doctrina de esta Sala recordada en sentencia de 15 de julio de 2004, solamente se mantiene durante la tramitación del recurso y hasta la sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, perdiendo desde ese momento toda virtualidad por la conclusión del proceso a que la misma se refiere, sin que a la anterior conclusión se oponga la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales hubiera sido o no recurrida en casación, pues, como en esa sentencia afirmamos, la medida cautelar ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia". Criterio que se sostiene de manera uniforme en la jurisprudencia ( Ss.12 y 19-7-2002, 13-9-2003, entre otras), y que supone que la medida de suspensión acordada pierde su eficacia con ocasión de la sentencia de instancia, en este caso de 15 de enero de 1993, por lo que no puede atribuirse a la misma efectos perjudiciales desde ese momento, en cuanto no es la causa impeditiva de la ejecución o desarrollo del acto administrativo impugnado y confirmado por la citada sentencia, trasladando a la ejecución provisional de la misma la efectividad del derecho de la parte, frente a la que no cabe invocar las previsiones de los arts. 521 y 524 de la LEC 1/2000, que no resultan de aplicación al caso por razones temporales, pues, como se recoge en la sentencia de instancia y se acaba de indicar, tal posibilidad de ejecución anticipada se admitía en la jurisprudencia contencioso-administrativa por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se refiere a la de 1881 ), y por otra parte, una vez regulada expresamente la ejecución provisional en el art. 91 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha de estarse a sus previsiones, además de que la diferencia de objeto, disposiciones y actos administrativos, con el proceso civil, impide un traslado literal al caso de sus normas de ejecución provisional, pues perdida la virtualidad de la medida cautelar de suspensión y confirmado el acto administrativo impugnado, la ejecución provisional de la sentencia en los términos previstos en la Ley jurisdiccional propiciaría el desarrollo y ejecución del acto administrativo recurrido al haber desaparecido el obstáculo procesal que lo impedía.

En todo caso tales apreciaciones de la Sala de instancia tienen lugar a los efectos de poner de manifiesto que no se pueden atribuir perjuicios a la adopción de la medida cautelar de suspensión desde que la misma perdió virtualidad con la sentencia de 15 de enero de 1993, lo que constituye un argumento a mayor abundamiento, por cuanto se rechaza desde el principio la existencia de una actuación de la Administración a la que puedan imputarse en relación de causa a efecto tales perjuicios.

Por todo ello también este quinto motivo de casación debe ser desestimado.

Finalmente el sexto motivo incide en cuestiones ya planteadas y resueltas con ocasión del examen del segundo motivo, al que nos remitimos, debiendo añadir que, como también se indicó al resolver sobre el primer motivo, apreciada la falta de un requisito necesario para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cual es el nexo causal, resulta innecesario examinar la concurrencia de los demás, entre ellos, la efectividad del daño y su cuantificación, así como el consiguiente examen de las pruebas practicadas para su acreditación, por cuanto ello no impediría ni alteraría el pronunciamiento desestimatorio. Por las mismas razones resulta improcedente la integración de hechos al amparo del art. 88.3 de la Ley jurisdiccional, cuya toma en consideración no resulta necesaria para apreciar la infracción alegada.

Por lo tanto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5800/2004, interpuesto por la representación procesal de la entidad ROS Y FALCON, S.A. (entidad absorbente de Jardines del Golf Marketing, S.A.), contra la sentencia de 4 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 672/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________________

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR

FECHA:26/11/2008

VOTO PARTICULAR que, al amparo del art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado don Luis María Díez -Picazo Giménez a la sentencia recaída en el recurso de casación nº 5800/2004.

El presente caso es sustancialmente idéntico al resuelto por nuestra sentencia de 7 de octubre de 2008, recaída en el recurso de casación nº 5007/2004, de la que disentí. Siempre con la máxima consideración hacia la opinión mayoritaria, expreso mi discrepancia también con esta nueva sentencia; y, dado que las razones son las mismas, hago remisión a lo ya expuesto en mi voto particular a la mencionada sentencia de 7 de octubre de 2008.

Madrid, a 26 de noviembre de 2008

6 sentencias
  • STS 70/2018, 23 de Enero de 2018
    • España
    • 23 January 2018
    ...el mismo sentido, y remarcando el ámbito sobre el que el órgano jurisdiccional ha de contraer su enjuiciamiento, nuestra STS de 25 de noviembre de 2008 (RC 2515/2004 ) ha señalado que el límite del mismo no solo se extiende a las pretensiones de las partes, sino que también procede juzgar d......
  • SAN 363/2015, 23 de Septiembre de 2015
    • España
    • 23 September 2015
    ...es inapropiado para ello. En relación con la responsabilidad patrimonial en casos como el que aquí nos ocupa, señala la STS de 25 de noviembre de 2008 (Rec. 5800/2004 ) lo "(...) la interposición del recurso contencioso administrativo por la Administración y petición de medida cautelar de s......
  • STSJ Castilla y León 160/2018, 9 de Noviembre de 2018
    • España
    • 9 November 2018
    ...el mismo sentido, y remarcando el ámbito sobre el que el órgano jurisdiccional ha de contraer su enjuiciamiento, nuestra STS de 25 de noviembre de 2008 (RC 2515/2004 ) ha señalado que el límite del mismo no solo se extiende a las pretensiones de las partes, sino que también procede juzgar d......
  • SAP Madrid 352/2016, 9 de Septiembre de 2016
    • España
    • 9 September 2016
    ...una determinada resolución y puede por ello ser impugnada, como es el caso (SS.T.S. 11 de noviembre de 2.010, 10 noviembre 2.009, 25 noviembre 2.008, 3 marzo 2.005, 17 julio 92 y 7 julio 89, entre otras Por lo que atañe a la calificación del error como excusable, tal y como adelanta la Juzg......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR