Causa expropiandi
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
La causa expropiandi es la indicación previa de la finalidad que ha de cumplir el bien o derecho expropiado. Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado ( art. 9 de la Ley de Expropiación Forzosa ).
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La expropiación forzosa y el sacrificio patrimonial del expropiado requieren de la existencia de un fin (la causa expropiandi) que justifique el uso de una potestad, la expropiatoria , que impone la transmisión imperativa de determinados bienes y derechos .
Por ello, el instituto de la expropiación, en cuanto supone la privación singular de la propiedad privada, o derechos o intereses patrimoniales legítimos, acordada imperativamente, exige la plena justificación de la finalidad de la causa expropiandi concurrente en cada supuesto de expropiación (STS de 9 de marzo de 1993 [j 1] y STS de 29 de marzo de 2006 [j 2]).
El art. 33.3 de la Constitución Española 19878 prescribe la necesidad de una causa expropiandi al determinar que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa de utilidad pública o interés social, causas a las que también hace referencia el art. 1.1 LEF y que el art. 9 LEF recoge como requisito previo (rúbrica del capítulo en el que se inserta el precepto) al establecer que para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado.
La finalidad que se persigue con la expropiación de bienes y derechos, la causa expropiandi, tiene que manifestarse (declararse) para que pueda ser conocida por todos los interesados y, en particular, por los expropiados , de manera previa a la expropiación.
Se trata, en definitiva, como señala el art. 9 LEF , de que se determine y conozca el fin al que hayan de afectarse los bienes o derechos que son objeto de expropiación, declaración de cuál sea la utilidad pública o interés social que tiene, como consecuencia, la autorización para expropiar los bienes o derechos necesarios para la realización de las obras o el establecimiento de los servicios ( art. 10 REF ).
Determinación y declaración de los fines de utilidad pública e interés social, como parte de la potestad expropiatoria, que se han atribuido (STC 37/1987, de 26 de marzo [j 3] y STC 17/1990, de 7 de febrero [j 4]) al ente territorial con competencias sustantivas en el área de que se trate.
Supuestos de expropiación forzosa Cuestiones generalesEl art. 10 REF establece que la declaración de utilidad pública o interés social llevará consigo la autorización para expropiar los bienes o derechos necesarios para la realización de las obras o el establecimiento de los servicios.
Determinación de supuestos de la expropiación forzosa, que se encuentra en el art. 33.3 CE y art. 1 LEF , y que supone la existencia, como previsión, de dos posibles motivos diferentes que den cobertura a decisión de ejercer la potestad expropiatoria en un caso concreto, sin que ello suponga la existencia de procedimientos expropiatorios diferentes.
Utilidad pública e interés social se muestran como dos variantes del interés general a las que, como causa expropiandi, se atribuyen requisitos distintos y consecuencias diversas por la normativa que regula la expropiación forzosa, siendo, desde un punto de vista práctico, y dado que no puede ignorarse que no es indiferente el recurrir a uno u otra finalidad de la expropiación, determinar si nos encontramos en un supuesto de utilidad pública o de interés social.
Utilidad públicaEl concepto utilidad pública como causa expropiandi ( art. 33.3 CE y art. 1 LEF ) se asocia a la propia actividad de las Administraciones Públicas , por lo que el art. 10 LEF establece que la utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios de las Administraciones territoriales.
Este motivo de expropiación se limita a las Administraciones con potestad expropiatoria y, tal y como determina el art. 2.2 LEF , a las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente la...
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