Causa del contrato

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario

La teoría de la causa afecta no sólo a los contratos sino a todo negocio jurídico; por ello, las referencias que se hacen seguidamente al negocio jurídico son particularmente aplicables a los contratos.

La causa de los contratos, la causa de las obligaciones y la causa de todo negocio jurídico es uno de los temas más difíciles y discutidos al debatirse su verdadera significación.

Concretamos el tema con la visión más práctica posible, obviando el aspecto histórico y las teorías clásicas.

Contenido
  • 1 Sentidos de la palabra causa
    • 1.1 Causa del negocio jurídico
    • 1.2 Causa como función justificativa de toda atribución patrimonial
  • 2 Causa del contrato en el Derecho español
    • 2.1 Posición del Código Civil respecto a la causa del contrato
    • 2.2 Doctrina de los Tribunales de Justicia
    • 2.3 Doctrina de la Dirección General de Registros y del Notariado
    • 2.4 Diferencia entre causa, motivos y fin del contrato
    • 2.5 Efectos de la inexistencia o ilicitud de la causa del contrato
  • 3 Contratos abstractos
    • 3.1 Promesa de deuda
    • 3.2 Reconocimiento de deuda
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citada
Sentidos de la palabra causa

La dificultad cuando se trata el sentido jurídico de la causa se acrecienta al constatar que la palabra causa se emplea en muy diversos sentidos.

Se habla de causa en materias muy alejadas del sentido que aquí interesa; así resulta cuando se menciona la causa del daño, las causas de remoción de la tutela, las causas de extinción de un derecho, las causas de indignidad, de desheredación, etc.

En el sentido que damos a la causa en el presente tema, se puede hablar de:

a) La causa del negocio jurídico y b) La causa justificativa de toda atribución patrimonial.

Causa del negocio jurídico

Respecto al negocio jurídico puede hablarse de la causa como:

a) Aquella función caracterizadora de cada negocio jurídico, es decir, aquello que distingue un negocio de otros; y aplicado en concreto a los contratos, aquello que los diferencia, entre onerosos, remuneratorios y de pura beneficencia y dentro de cada tipo sus clases (como, por ejemplo, dentro de los contratos onerosos lo que caracteriza cuando estanos ante una compraventa o una permuta o una dación en pago, etc.).

b) Considerar que causa es un requisito esencial del negocio, que cumple tres funciones:

1) establecer lo que merece la consideración de negocio jurídico y lo que no lo merece (ejemplo, si hay la simulación absoluta, el error en la causa, si se trata de simples compromisos sociales que no son negocios jurídicos, etc.);

2) entre los negocios sirve para distinguir los lícitos de los ilícitos, de forma que un negocio jurídico ilícito tampoco ha de producir efectos; y

3) sirve para diferenciar entre los distintos propósitos dignos de amparo jurídico, atendiendo a la eficacia del negocio, con clara diferencia entre la causa y los motivos no causalizados.

Causa como función justificativa de toda atribución patrimonial

En este sentido, la causa no es lo que caracteriza un contrato y establece la diferencia con otro; la causa vendría a ser lo que justifica mediante un negocio jurídico concreto (y por tanto, también mediante un contrato libremente aceptado por ambas partes), que esté justificada toda atribución patrimonial y, por ello, todo trasvase económico, toda adquisición y toda prestación realizada en favor de alguien (adquisición, servicio, hacer o no hacer, etc.).

Así entendida la causa, considerada como un requisito esencial de todo negocio jurídico, podrá distinguirse claramente entre negocios causales y abstractos:

  • Son negocios jurídicos causales aquellos en que la causa naturalmente debe existir, y la inexistencia de ella o su ilicitud va a producir la ineficacia del negocio.

Debido a esta necesidad de que esté justificada toda atribución patrimonial se habla de negocios causales como aquellos negocios de cuya validez depende la del otro; pero conviene no confundir este concepto llegando a hablar de causa de la obligación o causa de la prestación, en vez del término correcto, que es hablar de causa del negocio o causa del contrato.

Entendida la causa en el sentido de ser lo que justifica toda atribución patrimonial, se comprende que el negocio jurídico produce inicialmente todos sus efectos, pero si la atribución deja de estar justificada, por cualquier razón, hay mecanismos para dejar sin efecto aquel negocio evitando el perjuicio que pudiera producirse a una parte.

Así se aplica este concepto:

  • En los supuestos en que se ha contraído una obligación y hay una 'sustancial alteración de las circunstancias'; puede verse el tema Cláusula rebus sic stantibus
  • Son negocios jurídicos abstractos aquellos en que, siendo la causa un requisito esencial, producen efectos de momento sin tener en cuenta la causa, pero si luego se demuestra que no hay causa o que es ilícita, entran en juego las “condictiones”, entendidas como aquellos medios que el Derecho tiene regulados para que, en aras de la justicia y la equidad, se restablezca el equilibrio entre las partes.

Luego se tratará el tema de los negocios jurídicos abstractos.

Causa del contrato en el Derecho español

La doctrina de la causa del negocio jurídico se ha construido a partir de la causa del contrato, lo que impone como cuestión previa averiguar si el Código Civil requiere que el contrato tenga una causa; y la duda está en saber si el CC realmente habla de la causa del contrato o de la causa de cada una de las obligaciones que nacen del contrato, de forma que la causa de una obligación sería la obligación de la otra parte, y se llegaría a afirmar que no habría realmente causas específicas de los contratos.

Veamos a continuación lo que dispone el Código Civil.

Posición del Código Civil respecto a la causa del contrato

El Código Civil se refiere en diversos lugares a tres distintos conceptos de la causa: a) Causa del contrato (art. 1274); b) Causa de la obligación, (art. 1261: «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes… 3º Causa de la obligación que se establezca»); y c) Causa de la atribución (art. 1275: «Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral»).

A la causa del contrato dedica el Código Civil 4 artículos, en una Sección que titula de la Causa de los contratos, a saber:

ARTÍCULO 1274:

«En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor».

Como dice la STS, 13 de junio de 2006, [j 1] este artículo 1274 hace una descripción de la causa -ya que no puede calificarse como definición-.

ARTÍCULO 1275

«Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral».

ARTÍCULO 1276:

«La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita».

ARTÍCULO 1277:

«Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario».

Hay que observar que el art. 1274 del CC habla de lo que se entiende por “causa” para cada parte y el art. 1261 señala como tercer requisito del contrato “la causa de la obligación que se establezca”; de ahí se ha llegado a afirmar que la causa en el CC se refiere no al negocio sino a la atribución patrimonial.

Pero es más general la afirmación de que el CC habla de causa como función caracterizadora de cada contrato; cierto es que el art. 1274 CC habla de causa "para cada parte" respecto a los contratos onerosos, pero debe entenderse que lo hace para diferenciar el servicio o beneficio como causa de cada contrato oneroso como contraposición a la liberalidad en los contratos remuneratorios o de beneficencia; como ha dicho el Tribunal Supremo, lo que caracteriza al contrato oneroso es la utilidad recíproca o la recíproca y mutua conveniencia.

Por tanto, repetimos, parece que el Código Civil admite la concepción de la causa como caracterizadora de cada contrato; pero además es entendida como medio para delimitar la autonomía de la voluntad y evitar que la protección jurídica se ponga al servicio de lo que repugna la conciencia social; de hecho, la protección jurídica se puede conseguir atendiendo a la forma o a la causa y el aumento de la importancia de una trae como consecuencia la disminución de la otra.

Doctrina de los Tribunales de Justicia

La jurisprudencia se ha referido en varias ocasiones a la causa, señalando como notas características de la misma:

  • La causa en un contrato recíproco es el fin objetivo o inmediato del negocio jurídico, la función económica y social que el Derecho reconoce como relevante, sin que aparezca una oposición a las leyes o a la moral que la califiquen como causa ilícita. Conforme a los artículos 1275 y 1276 del Código Civil son tres los requisitos exigidos: existencia, veracidad y licitud (STS, 13 de junio de 2006). [j 2]

Como dice la STS 163/2021, 23 de Marzo de 2021, [j 3] esta función económico-social en que consiste es lo que justifica que reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de contrato. Pero esta conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, a que hace referencia el artículos 1275 como determinante de la ineficacia del contrato, al menos en los contratos típicos, pues la ilicitud de...

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