Los cauces procesales de oposición a la subasta judicial

AutorMaría José Moral Moro
Cargo del AutorDoctora en Derecho y profesora de Derecho Procesal

No existen en nuestras Leyes Procesales unas normas generales sobre la posibilidad de atacar la subasta de un bien embargado dentro de un proceso de ejecución.

Al referirnos a la naturaleza jurídica de la subasta afirmamos rotundamente su carácter procesal y por ende su pertenencia al proceso de ejecución, con total rechazo de las teorías privatistas que la consideran como un contrato de derecho privado. Si partiéramos de tal naturaleza privatista, entre otras consecuencias, las partes y los terceros dispondrían de unos medios de ataque totalmente diferentes a los contemplados en las normas procesales, puesto que habrían de hacer uso de las acciones de nulidad(1) o rescisión(2) previstas en el Derecho positivo y no de los medios de impugnación establecidos en sede procesal frente a actuaciones de tal carácter.

Partiendo, por tanto, de una concepción de la subasta como un serie de actos procesales que se integran dentro del proceso de ejecución, examinaremos los medios de oposición de que disponen las partes y terceros afectados por ella.

7.1. RECURSOS ORDINARIOS

La subasta judicial, como serie de actuaciones procesales dentro del proceso de ejecución, es ante todo una actividad estrictamente reglada puesto que la LEC, la mayoría de las veces, determina cual ha de ser la actividad del órgano ejecutor dentro ella, quién habrá de atenerse siempre a sus preceptos. Tal regulación normativa contiene a veces lagunas a colmar por el Juez y en otras ocasiones el reconocimiento a éste de un ámbito discrecional para aplicar ciertas medidas ejecutivas, como por ejemplo sucede con el art. 1.488.11 LEC, que concede al Juez, cuando el objeto de la subasta recae sobre bienes inmuebles de importancia, la facultad de poder nombrar otro perito, para que junto con los designados por ejecutante, y en su caso ejecutado, practique el avalúo de estimarlo conveniente; o en la tercera subasta, que también se somete a criterio del Juez la decisión sobre el pago aplazado hecho por el deudor (art. 1.506.III LEC), etc.

No obstante, si el órgano ejecutor no acata las normas de procedimiento de carácter imperativo o los actos sometidos a su discrecionalidad resultan lesivos para las partes, éstas disponen de los recursos ordinarios para atacarlas(3).

En la LEC rige el principio general de que todas las resoluciones judiciales dictadas en el proceso de ejecución, al igual que en cualquier otro proceso, pueden ser recurridas, es decir revisadas a petición de quien se considere perjudicado. Cabe, por tanto, utilizar contra ellas los medios de impugnación regulados en el Titulo IX del libro I de la LEC. Así pues, tanto ejecutante como ejecutado podrán interponer recurso de reposición contra cualquier providencia en el plazo de tres días(4). Sin perjuicio de que cuando la resolución a recurrir sea un auto, además del recurso de reposición previo, podrá plantearse el de apelación dentro de los cinco días siguientes, a no ser que la LEC lo excluya expresamente o permita atacar el auto directamente vía apelación(5). También podrán utilizarse los recursos de súplica, mientras dura la alzada, y queja cuando el Juez «a quo» no admita la apelación siendo ésta procedente conforme a las reglas generales(6).

El recurso de apelación que se interponga contra las resoluciones dictadas en la subasta, como consecuencia de haber infringido preceptos procesales, deberá admitirse, según preceptúan los arts. 949.1 y 1.531.1 LEC, en un sólo efecto, el devolutivo, y por ello no se paralizará la vía de apremio(7).

Pero a diferencia del proceso de declaración en el que la mayoría de las actuaciones procesales son judiciales, concretándose en general a través de sus resoluciones, en el proceso de ejecución, y dentro de él en la subasta judicial, un elevado porcentaje de la actividad es desarrollada por el Secretario y no por el Juez, de aquí su prevalente reflejo no en resoluciones sino en actas, diligencias o notas.

Empero, el Secretario y demás miembros integrantes del órgano ejecutor carentes de potestad jurisdiccional(8) pueden, en su actuación en la subasta, cometer equivocaciones, sufrir errores, o adoptar decisiones que, no siendo ajustadas a derecho, lesionen o perjudiquen los intereses de alguna de las partes, provocando con ello el importante problema de cómo atacar estos actos, pues al no tratarse de resoluciones judiciales no cabe interponer ningún recurso ordinario. Para resolver este problema, y ante la ausencia de una vía de ataque especial, ha de acudirse a los recursos de manera indirecta. Para ello, el perjudicado ha de dirigir un escrito al Juzgado alegando que un cierto acto llevado a cabo en la subasta no es ajustado a derecho y lesiona sus intereses. La respuesta a este escrito constituye una resolución, susceptible por tanto de ser atacada mediante el recurso ordinario que corresponda.

En la subasta judicial, después de su señalamiento, sólo la aprobación del remate por el Juez, en cuanto es una resolución judicial que reviste la forma de auto, es susceptible de recurso ordinario; mientras que los demás actos que conforman el remate, celebrado y presidido por el Secretario, no pueden ser objeto de recurso. Es estos supuestos, en los que cabe hablar de una verdadera laguna legal, la práctica trata de colmarla acudiendo a los recursos por vía indirecta, una vez que el perjudicado ha denunciado ante el Juez la irregularidad cometida(9).

7.2. RECURSO DE CASACIÓN

El juez ejecutor ha de ajustar sus actuaciones no sólo a las normas de procedimiento sino también a lo establecido en el título, de tal manera que debe llevar a cabo la ejecución ateniéndose estrictamente a lo señalado en él. Lo que no siempre supone una tarea fácil puesto que en muchas ocasiones, este título necesita ser interpretado, precisado e incluso completado por el Juez dentro del margen de apreciación de que goza (10), dejándose todo ello a su arbitrio. Sin embargo, dentro de este campo reservado a la discrecionalidad judicial, el Juez no podrá nunca infringir ni contrariar lo ordenado en el título. Si infringe los actos o decisiones en él señalados las partes dispondrán, como medios de ataque, no sólo de los recursos ordinarios(11) sino también el especial de casación.

Recordemos que este recurso es introducido para la ejecución de sentencias por la ley de casación civil de 22 de abril de 1878 (12), de donde pasa a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881(13). En la actualidad el legislador, acertadamente, lo ha mantenido tras la reforma de la LEC de 1992, de no ser así, como dice Serra, el ejecutor podría burlarse fácilmente del control casacional(14), «prescindiendo en ejecución de sentencias de la propia sentencia dictada en casación por el Tribunal Supremo» (15).

De este modo el número 2 del art. 1.687 LEC permite, de manera excepcional, que junto con los recursos ordinarios se pueda entablar el recurso de casación contra autos dictados en apelación en los procedimientos para la ejecución de las sentencias recaídas en los juicios de mayor cuantía y en los de menor cuantía cuyo valor sea superior a seis millones de pesetas o sean de cuantía inestimable. Sin embargo el citado artículo sólo permite la casación si en el auto concurren las siguientes circunstancias:

  1. - Que resuelvan puntos no controvertidos en el pleito(16),

  2. - no decididos en la sentencia,

  3. - o que contradigan la ejecutoria.

    No cabe, por ende, casación por los motivos del art. 1.692 LEC (17), en su mayoría inaplicables al caso, sino que sólo y exclusivamente cabe fundar esta casación que denominamos especial(18) en los motivos señalados en el art. 1.687.2 LEC, sin que sea lícito alegar infracción de ley o quebrantamiento de forma.

    Esta casación tiene carácter excepcional y, como dice Serra, contempla hipótesis manifiestamente antijurídicas, puesto que no debería ser posible suscitar en casación la problemática surgida en ejecución de una sentencia mientras se respete la sentencia firme(19).

    La Jurisprudencia asimismo la denomina especial(20), e incluso «recurso de exceso de poder(21)», pues sólo cabe fundarlo en los tres supuestos establecidos anteriormente, controlando así el incumplimiento de las ejecutorias y procurando la correlación entre lo declarado y lo ejecutoriado.

    Lo que se pretende, por tanto, con este recurso no es la defensa de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia, como es lo propio del recurso de casación, sino la recta aplicación de la sentencia o el título en general, frente a la actividad judicial ejecutiva. Su objetivo se centra en evitar extralimitaciones o excesos de poder en la ejecución y no, como dice Moreno Catena, en el desempeño de las funciones nomofiláctica y uniformadora propias del recurso de casación(22).

    Esta casación al ser especial y no fundarse en ninguno de los motivos del art. 1.962 LEC hace que los presupuestos de preparación y admisión se distingan difícilmente de los de estimación. Los presupuestos procesales y de fondo se confunden, puesto que si se aplicara al pie de la letra el art. 1.687.2 LEC sería necesario que la Audiencia examinara «a limine» si el auto realmente resuelve puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia, o que contradicen lo ejecutoriado, que son los verdaderos motivos de esta casación, para estar en condiciones de decidir si la resolución es recurrible o no y en consecuencia admitir o rechazar el recurso de casación. Sin embargo no se le concede a la Audiencia en la fase de preparación de este recurso la facultad de pronunciarse sobre la concurrencia de estos extremos del 1.687.2°, sino que ha de ser el órgano casacional quien decida si existe o no extralimitación.

    Serra(23) opina que si se quiere evitar la utilización fraudulenta de este recurso con fines dilatorios resulta imprescindible que la Audiencia pueda pronunciarse «prima facie» en esta fase de preparación sobre una eventual extralimitación, para lo cual el recurrente deberá fundamentar el escrito de preparación de este recurso...

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