STS, 10 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto, de una parte, por el Letrado D. Raúl Maíllo García, en nombre y representación de la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), y de otra por el Letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación del COMITÉ DE EMPRESA DE CATSA EN MADRID, y SECCIONES SINDICALES DE U.G.T. Y C.C.O.O. EN EL CENTRO DE TRABAJO DE CATSA EN MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de Mayo de 2005, Núm. Procedimiento 215/2004, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la empresa Centro de Asistencia Telefónica S.A. -CATSA- contra las Secciones Sindicales de CC.OO., U.G.T. y C.G.T. del centro de trabajo de dicha empresa en Madrid, así como contra el Comité de Empresa en tal centro de trabajo de Madrid, dirigiéndola igualmente contra las Secciones Sindicales de CC.OO., U.G.T., C.G.T. y C.N.T. del centro de trabajo de la mencionada empresa en Málaga, así como contra el Comité de Empresa en tal centro de trabajo de Málaga, y contra Sogecable, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Luis Coll de la Vega en nombre y representación de SOGECABLE, S.A. y el Procurador D. José Lledó Moreno en nombre y representación del CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA (CATSA).

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la empresa Centro de Asistencia Telefónica S.A. (CATSA) se presentó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare: a) Que CENTRO DE ASISTENCIA TELEFONICA, S.A. es una empresa integrante del Grupo empresarial SOGECABLE pero que a efectos laborales debe ser considerada una empresa independiente, sin que concurran los requisitos que permitan apreciar la existencia de unidad de empresa. b) Que, en todo caso, por razón de la actividad que CATSA desarrolla, está incluída en el ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo sectorial de Telemarketing, por lo que debe ser tal convenio el que se aplique en la empresa a todos los efectos sin que sea de aplicación a la misma el convenio colectivo del grupo SOGECABLE.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de Mayo de 2005 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "1- Que debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos:a) tenemos por desistida de su demanda a la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA - CATSA- y a la empresa Sogecable, SA, en tanto dirigida contra la Sección Sindical de U.G.T. de Málaga; b) desestimamos las excepciones de falta de acción y de inadecuación de procedimiento, alegadas por las partes codemandadas personadas; c) estimamos la demanda y declaramos que, en los términos generales y colectivos con los que se ha propuesto tal demanda promovida por la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-, a la que se adhirió la empresa Sogecable, SA, y sin perjuicio de lo que al respecto se decida en otros procesos individuales o plurales que se trámiten ante otros Órganos Judiciales con objetos litigiosos concretos en los que puedan apreciarse circunstancias particulares, la mencionada empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-, aun integrada en el denominado Grupo Empresarial Sogecable, constituye una sola, única e independiente empresa a efectos laborales de toda índole, no existiendo, en los términos genéricos dichos y con independencia de casos particulares, elementos que permitan afirmar la existencia de una unidad de empresa entre la mencionada y la empresa Sogecable, SA; d) estimamos la demanda y declaramos que, en los términos generales y colectivos con los que se ha propuesto tal demanda promovida por la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-, a la que se adhirió la empresa Sogecable, SA, y sin perjuicio de lo que al respecto se decida en otros procesos individuales o plurales que se trámiten ante otros Órganos Judiciales con objetos litigiosos concretos en los que puedan apreciarse circunstancias particulares, la mencionada empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-, aun integrada en el denominado Grupo Empresarial Sogecable, rige sus relaciones laborales con sus empleados por el Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing, y no por el Convenio Colectivo del Grupo Sogecable; y e) condenamos a las partes codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:"PRIMERO: Entre los años 2000 y 2004 se han producido las siguientes contiendas judiciales: a) una demanda, por derechos y cantidad, interpuesta por la Sra. María Purificación contra las empresas Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-, Sogecable, SA y Canal Satélite Digital, SL, ante el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid, que fue desestimada por sentencia de 16 de noviembre de 2000, y que, recurrida en suplicación, fue estimada en parte por la Sección 6ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante sentencia de 27 de abril de 2001, por la que se declaraba a dicha señora fija de plantilla, tanto de Canal Satélite Digital, SL, cuanto de Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-, a la vez y que se absolvía a Sogecable, S.A.; en ambas sentencias se trató la temática relativa a la aplicabilidad o no del Convenio Colectivo de Sogecable S.A., así como acerca de la unicidad de tales empresas; la citada sentencia de suplicación fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por Doña. María Purificación, dando lugar al auto del Tribunal Supremo de fecha 16 de abril de 2002 por el que se inadmitía tal recurso; b) una demanda, por derechos y cantidad, interpuesta por la antedicha Doña. María Purificación, contra Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA- y Canal Satélite Digital, SL, ante el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, que, entre otros pronunciamientos, fue desestimada en el fondo mediante sentencia de 13 de noviembre de 2003, y que, recurrida en suplicación, fue confirmada por la Sección 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 25 de mayo de 2.004 ; en ambas sentencias se trató la temática relativa a la aplicabilidad o no del Convenio Colectivo de Sogecable, SA, así como acerca de la unicidad de las empresas codemandadas; no consta si la citada sentencia de suplicación fue o no recurrida en casación para la unificación de doctrina; c) una demanda promovida por quince personas -de las que siete, al parecer, no continuaron la acción judicial- contra las empresas Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-, Sogecable, SA y Canal Satélite Digital, SL, interpuesta ante el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, que fue estimada en parte por sentencia de 19 de noviembre de 2003, la cual, recurrida en suplicación por ocho de los actores -Sras. Paula, Carla, Paloma, Carmela, Pilar, Catalina y Raquel, y Sr. Carlos Miguel -, dio lugar a la sentencia de 28 de junio de 2.004 de la Sección 6ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, con estimación del recurso planteado por dichos ocho actores y desestimación de los recursos presentados por las empresas codemandadas, declaró la fijeza laboral de tales ocho personas en las tres empresas codemandadas, con derecho a las diferencias salariales existentes y cuantificadas con arreglo a las previsiones del Convenio Colectivo de Sogecable, SA; en ambas sentencias se trató la temática relativa a la aplicabilidad o no del Convenio Colectivo de Sogecable, SA, así como acerca de la unicidad de tales empresas; consta que la citada sentencia de suplicación fue recurrida en casación para la unificación de doctrina por Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA- y por Sogecable, SA; y d) una demanda, por despido disciplinario y derechos fundamentales, interpuesta por el Sr. Juan contra Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-, Sogecable, SA, Dª. Alicia y el Ministerio Fiscal, que dio lugar al dictado de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, desestimatoria en su integridad de la inicial demanda; en dicha sentencia se trató la temática relativa a la aplicabilidad o no del Convenio Colectivo de Sogecable, SA, así como acerca de la unicidad de las empresas codemandadas; no consta si tal sentencia ha sido o no recurrida en suplicación; SEGUNDO: En las materias referentes a: a) si Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA- es o no una sociedad instrumental de Sogecable, S.A., b) si Centro de Asistencia Telefónica, SA - CATSA- es económicamente viable o no en virtud de sus relaciones con Sogecable, SA, c) la aplicabilidad o no del Convenio Colectivo de Sogecable S.A. en Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-, en vez del de Telemárketing, d) la existencia o no de fraude de Ley en las contrataciones laborales de Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-, sobre la base de considerársela un departamento de Sogecable, SA, y e) cuestiones derivadas o conexas con las antedichas, tanto el Comité de Empresa de Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-, como la Dirección de Recursos Humanos de dicha empresa, emitieron comunicados públicos en octubre de 2004; TERCERO: 1- Entre los meses de febrero de 2004 y marzo de 2005 se han presentado, aproximadamente, unas trescientas noventa reclamaciones extrajudiciales de trabajadores de Centro de Asistencia Telefónica -CATSA-, pertenecientes a los dos centros de trabajo -el de Gran Vía y el de Tres Cantos- de dicha empresa en Madrid, a la citada mercantil, solicitando, tanto su inclusión en el I Convenio Colectivo del Grupo Sogecable 2001-2006, cuanto el abono de las diferencias retributivas existentes entre lo percibido y lo que, entienden, debieron percibir si se les aplicara el mencionado Convenio Colectivo del Grupo Sogecable, de las que algo más doscientas sesenta han sido seguidas de las correspondientes demandas de conciliación, habiendo sido presentadas, finalmente, doscientas cincuenta y seis demandas ante los Juzgados de lo Social de Madrid, habiendo correspondido seis de ellas al número 15, ocho al número 17, doscientas cuarenta y una al número 21 y una al número 26; 2- En fechas similares a las mencionadas en el párrafo anterior se han presentado, aproximadamente, treinta y dos reclamaciones extrajudiciales de trabajadores de Centro de Asistencia Telefónica - CATSA-, pertenecientes al centro de trabajo de dicha empresa en Málaga, a la citada mercantil, solicitando, tanto su inclusión en el I Convenio Colectivo del Grupo Sogecable 2001-2006, cuanto el abono de las diferencias retributivas existentes entre lo percibido y lo que, entienden, debieron percibir si se les aplicara el mencionado Convenio Colectivo del Grupo Sogecable, de las que treinta y una han sido seguidas de las correspondientes demandas de conciliación, habiendo sido presentada, finalmente, una demanda ante los Juzgados de lo Social de Málaga, habiendo correspondido al número 3; 3- Las mencionadas demandas se dirigen contra Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-, Sogecable, SA y Canal Satélite Digital, SL, aunque una de ellas, la correspondiente a Dª. María Purificación, no se dirige contra esta última empresa; 4- En tales demandas de cantidad y derechos se termina solicitando, entre otros pronunciamientos, la condena solidaria de las empresas codemandadas en su condición de empresa única y con aplicación del Convenio Colectivo de Sogecable, SA; 5- Todas estas demandas penden de juicio;CUARTO 1- Mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, D. Imanol, el día 21 de diciembre de 1989 se constituyó, la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -que es una compañía mercantil que forma parte del denominado Grupo Sogecable, dentro de la actividad de servicios de tal Grupo-, quedando inscrita en el Registro Mercantil de Madrid; 2- Su constitución lo fue con el carácter de duración indefinida; 3- Sus Estatutos Sociales iniciales han sido modificados en tres ocasiones, con otorgamiento de escrituras públicas en 29 de junio de 1992, 22 de enero de 1993 y 4 de abril de 2005 -ésta última, adoptada en la Junta General de Accionistas de 18 de enero de 2005-, con posterior inscripción registral; 4- Su domicilio social se halla en la calle Albasanz, núm. 75, de Madrid; 5- Su C.I.F. es A79339826 ; 6- Su capital social está representado por 512 acciones nominativas de 6.010'12 euros cada una, totalmente suscritas y desembolsadas, ascendiendo a 3.077.181'44 euros. De tales acciones es titular la empresa Sogecable, SA, que, directamente y como propietaria, ostenta el 99'7% de ellas, y que, indirectamente y a través de su participación en otras sociedades, ostenta el 0'3% restante; 7- Su objeto social es el recogido en el artículo 2 de los citados Estatutos Sociales y, en esencia recogida por el Registro Mercantil, consiste en la realización de toda clase de actividades y la prestación de servicios, estudios, estudios de mercado, sondeos de opinión, toma, grabación, elaboración y proceso de datos, encuestas, análisis, promoción, programación, realización de informes en cualquier soporte, por medio de máquinas u ordenadores, y la impresión en papel, en formato digital o en otros soportes de los mismos; 8 - En la mencionada reunión de la Junta General de Accionistas de 18 de enero de 2005, presidida por el Sr. Pedro Antonio y actuando como Secretario el del Consejo de Administración, Sr. Germán, se aceptó la dimisión de los Consejeros Sres. Carlos José, Gerardo, Valentín, Pedro Antonio, Emilio, Vicente, Evaristo, Rogelio y Juan Alberto, siendo nombrados Administradores solidarios los Sres. Sergio y Pedro Jesús ; 9- Además de los mencionados señores cuya dimisión se produjo, constan, en la actualidad y según Nota Simple Informativa del Registro Mercantil de Madrid, vigentes los siguientes cargos: como consejero, Bankinter Consultora Asesoramiento y Atención; como secretario (no consejero), Don. Germán ; como consejero delegado, el Sr. Pedro Antonio ; y como auditores, la empresa Deloitte, SL.; 10- Su estructura organizativa interna es la siguiente: una Dirección General y una Dirección General Adjunta, desempeñadas actual y respectivamente por los Sres. Sergio y Casimiro, de las que dependen directamente una Dirección Económica y Financiera, desempeñada por el Sr. Pedro, y de la que a su vez dependen tres Departamentos - Administración, Control de Gestión y Compras-, una Dirección Comercial, desempeñada por la Sra. Alejandro, una Dirección de Operaciones, desempeñada por el Sr. Rodrigo, de la que a su vez dependen tres Departamentos -la Gerencia de Clientes Sogecable, la Gerencia Comercial Sogecable y la Gerencia Plataforma Mixta-, una Dirección de Planificación y Formación, desempeñada por el Sr. Benjamín, de la a su vez dependen dos Departamentos - Planificación y Formación-, una Dirección de Organización y Calidad, desempeñada por la Sra. Nieves, de la que a su vez dependen dos Departamentos -Organización y Calidad y Servicios Generales y Mantenimiento-, una Dirección de Recursos Humanos, desempeñada por el Sr. Ángel, de la que su a vez dependen tres Departamentos -Gestión de Recursos Humanos, Administración de Personal y Servicio de Prevención de Riesgos Laborales-, una Dirección de Sistemas, desempeñada por el Sr. Romeo, de la que a su vez dependen dos Departamentos - Mantenimiento de Aplicaciones y Administración, Explotación y Soporte de Sistemas-, y una Dirección de la Zona Sur, desempeñada por el Sr. Benito ; 11- Se dan por reproducidos los Depósitos de Cuentas realizados, para los ejercicios 2001, 2002 y 2003, ante el Registro Mercantil; 12- Las instalaciones físicas y los instrumentos de trabajo que usa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA- son de su titularidad; QUINTO: 1- Entre el mes de abril de 1997 y el de febrero de 2005 la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA- ha realizado un total de, más o menos, ciento treinta y un actuaciones en relación con contrataciones mercantiles de sus servicios con, entre otras, las siguientes empresas, organizaciones no gubernamentales, administraciones públicas y entidades públicas y privadas: -AC Nielsen Company -ADF, SL. -Agencia Tributaria -Alderan Consultores -Amitron Arroz -Area 22 Gestión y Formación, SL. - Ayuntamiento de Málaga -Banco Zaragozano (Barclays Bank) -Banesto, SA -BP Oil -Brain Team -BSB (Suzuki Motor España) - BT Telecomunicaciones, SA -Canal Club -Canal Satélite Digital, SL (ocho actuaciones contractuales) -Centros Comerciales Carrefour -Casino -Cavila -Compañía de Bebidas Pepsico España (nueve actuaciones contractuales) -Cinco Días -Clesa (cuatro actuaciones contractuales) -Client Logic (tres actuaciones contractuales) -Concept by Concept -Conde Nast -Consorcio de Compensación de Seguros (dos actuaciones contractuales) -Continente (tres actuaciones contractuales) -CP Data (dos actuaciones contractuales) -Crédito y Caución -Diario As -Diario El País -Direct Media -Disney Channel España, SA (dos actuaciones contractuales) -Easycar -Easyrentcar.com -ECS (dos actuaciones contractuales) -Editorial América Ibérica -El Corte Inglés (dos actuaciones contractuales) -Endesa (dos actuaciones contractuales) -EDI -Estudios Villaamil -Eureka Advertising - UNICEF -Europa Management Consulting -Executran -Extra Software -Federación de Gremios de Editores de España -Fimalaga -Firstmark (cuatro actuaciones contractuales) -FNAC España -Fono Service -Foster Holliwood - Las Rozas - Formación y Apoyo Empresarial -Fox Kids -Fycsa -Gas Natural (dos actuaciones contractuales) -GDA -GDM - Canal Sur - Gelosa (dos actuaciones contractuales) -Gillette -Grey Trace -Grupo Santillana Editores, SA (dos actuaciones contractuales) - Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A -Hippo Viajes -Hospital Regional Universitario Carlos Haya -Inra Belgium -Inversia -Jazztel -La Banda Marketing Promocional -La Cocinera -Leroy Merlin -Lince Comunicaciones -Localia (Promot. de Emisiones de Televisión) (dos contratos) -Loreal (diez actuaciones contractuales) -Royalty Big Business -M.P.A. -Málaga Altavisión -Matriz - Media Planning -Mercaempresas -Microsoft (tres actuaciones contractuales) -MK Direct -Novotec -Ocio Media (dos actuaciones contractuales) -Parque Tecnológico de Andalucía -Patronato de Recaudación Provincial de Málaga -Philip Morris Spain, SA (ochenta y cuatro actuaciones contractuales) -Plantonics -Premium Numbers, SL. -Price Waterhouse & Coopers -Prisa - Prisacom -Proel -Quilosa -Radiophone -Randstand Ett -Reader's Digest Selecciones -Real Madrid Club de Fútbol (cuatro actuaciones contractuales) -Renault -Repsol -Retevisión Movil, SA (Amena) -SAP España, SA (cuatro actuaciones contractuales) -Saunier Duval (seis actuaciones contractuales) -Saunier Tec -Save the Children -Schober PDM - Eancode, SL. - Securitas Seguridad España, SA (dos actuaciones contractuales) -Serviat (cuatro actuaciones contractuales) -Spera Editores - Simago -Sogecable, SA (diecinueve actuaciones contractuales, concretándose en las siguientes: * contrato de prestación de servicios por cinco años -con sistema de control: anexo VI-, de fecha 1 de enero de 1999, para la atención de clientes -anexos I y III-, distribuidores y servicio de asistencia técnica -anexos II y IV-, y otros particulares adicionales -anexo V-, de Canal + * contrato de prestación de servicios por dos años de fecha 1 de febrero de 2000, para la atención y administración de clientes - anexos I-A- y II-A, distribuidores y servicios de asistencia telefónica - anexos I-B- y II-B-, y otros servicios adicionales -anexo III-, con pactos anexos al mismo firmados en 10 de abril de 2002 -pacto anexo IV- y 1 de octubre de 2002 -pacto anexo V - * contrato marco de prestación de servicios de fecha 21 de julio de 2002, para la atención de clientes, y otros particulares, de Vía Digital) -Solero & Solero & Partners -Spantel -Telefónica -Tempur -TMP Worldwilde -Toshiba -Tu Hipoteca -UDL -Unat Direct - UNICEF (dos contratos) -UNICEF - Caja Madrid (dos actuaciones contractuales) -UPS (dos actuaciones contractuales) -Valdeluz Grupo Reyal -Vallehermoso Telecom -Vía Networks -Wanadoo -Wunderman (cuatro actuaciones contractuales); 2- Versan dichos contratos, entre otros, sobre los siguientes servicios y actividades: -emisión de llamadas -recepción de llamadas - atención telefónica -administración de clientes -preparación de visitas -envío de correo -tratamiento de bases de datos -marketing telefónico -equipación de servicios informáticos -servicios informáticos -campañas publicitarias -encuestas -auditorías telefónicas -parámetros de calidad -mantenimiento de servicios telefónicos -asistencia técnica -grabación de mensajes -migraciones informáticas -grabación de datos -telemarketing -diseño de webs -y, en general, los que se desgranan en el documento número 121 del ramo de prueba de la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA;3- En porcentaje, el nivel de contratación mercantil que mantiene Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA- con las empresas que, como ella, pertenecen al Grupo Sogecable, es de aproximadamente un 70%, realizándose la contratación mercantil del 30% restante con terceros; 4- En tales contrataciones mercantiles la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA- da cuenta a la otra parte contractual, habitual y normalmente, del cumplimiento de los resultados perseguidos, así como del seguimiento y guarda de la confidencialidad del encargo, siguiendo las pautas de conducta que cada cliente le señala, y dedicando, en su caso y según el nivel del concreto negocio de que en cada caso se trate, personal «ad hoc» de la propia empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA- para atender tal encargo; SEXTO: La empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA- tiene un total aproximado de mil novecientos trabajadores a su servicio, de los que más o menos mil setecientos prestan servicios en actividades de telemarketing; SÉPTIMO: 1- En al menos cincuenta ocasiones distintas y entre los días 9 de enero de 1996 y 22 de febrero de 2005 las recíprocas representaciones de la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA- y de sus trabajadores -sea a través de los Comités de Empresa o de las Secciones Sindicales acreditadas- se han reunido, reconociéndose pacíficamente en todos los casos capacidad bastante, para negociar y pactar acuerdos, alcanzándose estos últimos en ocasiones sobre diferentes materias, y no haciéndolo en otras, como el fue el caso relativo a la notificación que la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA verificó al Comité de Empresa de Madrid, en 30 de septiembre de 2002, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que, tras dar lugar a una papeleta de conciliación en 15 de noviembre de 2002, no consta si terminó sin efecto o con o sin avenencia, no constando tampoco que diera lugar a actuación judicial alguna; 2- Con fechas 21 y 26 de abril de 2005, sin que conste cuál haya sido la contestación, el Comité de Empresa del centro de trabajo de Madrid de la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA - CATSA- ha instado a la dirección de la misma, a través del Sr. Pedro Jesús, el inicio de negociaciones; OCTAVO: Con fecha 26 de marzo de 2002 se celebró un acto de conciliación por despido - terminado con avenencia: indemnización y saldo y finiquito-, ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Comunidad de Madrid, entre las Sras. Yolanda y Juana y la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-, la cual fue representada en tal acto por el Sr. Santiago, quien, en 2004, aparece como Jefe de Relaciones Laborales de Sogecable, SA.; NOVENO: 1- En doce ocasiones y entre los días 27 de octubre de 2004 y 14 de febrero de 2005 la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA- ha sancionado a empleados suyos, por lo que ha considerado eran faltas disciplinarias muy graves, con despido. 2- En catorce ocasiones y entre los días 26 de enero y 11 de febrero de 2005 la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA- ha sancionado a empleados suyos, por lo que ha considerado faltas disciplinarias graves, con amonestación escrita. 3- En una ocasión más -11 de febrero de 2005-, aun calificando la falta de muy grave, sancionó a una empleada con amonestación escrita. 4- En otra ocasión más -19 de enero de 2005- impuso igual sanción a otra empleada por falta leve. 5- Y en otra ocasión más - 19 de febrero de 2005- impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante siete días a otra empleada; DÉCIMO: 1- Durante el año 2004 la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA - CATSA- realizó, dentro de su previsto Plan de Formación 2004, algo más de ciento noventa actuaciones formativas, tanto iniciales como continuadas, con un total de algo más de 58.000 horas y de 9.500 asistentes, sin que conste el coste económico sufragado por dicha empresa. 2- Durante el año 2005 la citada empresa ha realizado o tiene previstos un número similar de actuaciones formativas, de, asimismo, iguales finalidades, inversión temporal y número de asistentes, previendo un coste total de unos 218.000 euros; UNDÉCIMO: 1- Que la contratación laboral temporal de operadores -derivada de la contratación mercantil existente entre la empresa Centro de Asistencia Telefónica -CATSA- y Canal +- la primera de dichas mercantiles la llevaba a cabo con sus empleados, antes de agosto de 2001, con, entre otras, que se dan por reproducidas, la siguiente estipulación: "Que la duración de la prestación de estos servicios por parte de Catsa, será determinada por su cliente Canal + y finalizará en la fecha en que éste decida como consecuencia de la desaparición de la necesidad de dicho servicio y los niveles de ocupación se fijarán periódicamente conforme a las necesidades del desarrollo del mismo".2- A partir de la fecha indicada en el párrafo anterior -agosto de 2001- tales contrataciones laborales temporales de operadores -derivadas de la contratación mercantil existente entre la empresa Centro de Asistencia Telefónica -CATSA- y Canal Satélite Digital, SL- se verificaron con un anexo, que se da por reproducido y cuya cláusula cuarta establecía: "Este contrato se entiende en vigor desde el día de su firma, y la duración del mismo se contraerá a la duración establecida en el contrato mercantil de prestación de servicios administrativos de Fulfilment firmado entre Centro de Asistencia Telefónica -CATSA- y Canal Satélite Digital, SL, de fecha 1 de febrero de 2000 y anexos suscritos en fecha 10 de abril de 2002 y 1 de octubre de 2002. No obstante lo anterior, el presente contrato de obra o servicio determinado podrá extinguirse en aquellos supuestos en que por disminución del volumen de la obra o servicio contratado, resulte necesario reducir el número de trabajadores que presten servicios a favor de la misma, de conformidad con lo regulación establecida al efecto en el Convenio Colectivo del Sector".3- A partir de julio de 2003 tales contrataciones laborales temporales de operadores -derivadas de la contratación mercantil existente entre la empresa Centro de Asistencia Telefónica - CATSA- y Sogecable, SA- se verificaron con un anexo, que se da por reproducido y cuya cláusula cuarta establecía: "Este contrato se entiende en vigor desde el día de su firma, y la duración del mismo se contraerá a la duración establecida en el contrato mercantil de prestación de servicios de atención telefónica firmado entre Centro de Asistencia Telefónica -CATSA- y Canal Satélite Digital, SL, de fecha 21 de julio de 2003. No obstante lo anterior, el presente contrato de obra o servicio determinado podrá extinguirse en aquellos supuestos en que por disminución del volumen de la obra o servicio contratado, resulte necesario reducir el número de trabajadores que presten servicios a favor de la misma, de conformidad con lo regulación establecida al efecto en el Convenio Colectivo del Sector;.DUODÉCIMO: Entre el mes de noviembre de 1999 y el de enero de 2001 la empresa Centro de Asistencia Telefónica -CATSA-, para cubrir sus actividades informáticas de toda índole, contrató laboral y temporalmente a diferentes programadores, analistas programadores, ayudantes de sistema, analistas funcionales, técnicos de sistemas, analistas y técnicos senior, adicionando al contrato firmado las cláusulas denominadas "copia básica", que se dan expresamente por reproducidas; DECIMOTERCERO: 1- Sin que conste en autos la fecha exacta de su constitución, la empresa Sogecable, SA -anteriormente denominada Sociedad de Televisión Canal Plus, SA y que es una compañía mercantil que forma parte del denominado Grupo Sogecable, dentro la actividad de televisión de pago de tal Grupo- lo fue con el carácter de duración indefinida, quedando inscrita registralmente. 2- Sus Estatutos Sociales son los que figuran recogidos en el documento número 23 del ramo de prueba documental aportado por la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-.3- Su domicilio social se halla en la avenida de los Artesanos, número 6, de la localidad de Tres Cantos (Madrid).4- Su C.I.F. es A79114815. 5- Su capital social está representado por 126.004.370 acciones nominativas de 2 euros cada una, totalmente suscritas y desembolsadas, ascendiendo a 252.008.740 euros. No consta en autos la distribución de tales acciones entre los distintos accionistas. 6- Su objeto social es el recogido en el artículo 2 de los citados Estatutos Sociales y, en la parcial esencia recogida por el Registro Mercantil, consiste en "la gestión directa del servicio público de televisión con arreglo a los términos de la concesión administrativa de que es titular, etc. [...] realización de toda clase de estudios de viabilidad y comerciales, en relación con medios y sistemas de comunicación social, con especial mención, sin que ello suponga exclusión de cualquier otro, de los de.....". - Su órgano de administración está constituido por un Consejo de Administración de entre 6 y 21 miembros, además de la Junta General de Accionistas, la Presidencia de la Sociedad, la Comisión Ejecutiva, el Consejero Delegado y la Comisión de Auditoría y Cumplimiento. 8- En la actualidad y según Nota Simple Informativa del Registro Mercantil de Madrid, se hallan vigentes los siguientes cargos: como consejeros, Don. Rogelio, Juan Alberto, Rosendo, Benedicto, Serafin, Alvaro, Mauricio, Pedro Miguel, Íñigo, Jesús Ángel, Gaspar y la empresa Vivendi Universal S.A.; como consejero, presidente y miembro del comité ejecutivo, Don. Carlos José ; como consejeros, vicepresidentes y miembros del comité ejecutivo, los Srs. Valentín y Gerardo ; como consejero, miembro del comité ejecutivo y consejero delegado solidario, Don. Pedro Antonio ; como consejeros y miembros del comité ejecutivo, los Srs. Raúl, Emilio, Vicente, Evaristo ; como miembro del comité ejecutivo, el Sr. Felipe ; como secretario (no consjero), Don. Germán ; como representantes, los Srs. Pedro Enrique, Carlos Daniel ; y como auditores, la empresa Deloitte S.L. 9- Su organización empresarial interna básica está constituida del siguiente modo: dependiendo del consejero delegado, cargo que desempeña Don. Pedro Antonio, se encuentran la Secretaría General y Asesoría Jurídica, desempeñada por Don. Germán, la Auditoría Interna, desempeñada por el Sr. Silvio y la Dirección General, desempeñada por el Sr. Domingo, de la que a su vez dependen las direcciones Económica-Financiera -Planificación y Control, Tesorería y Administración y Consolidación-, desempeñada por el Sr. Luis Carlos, Desarrollo Corporativo -Servicios Documentales y Estudios y Análisis de Proyectos-, desempeñada por el Sr. Gabino, y Comunicación y Relaciones Externas -Dirección de Prensa y Dirección de RR.PP.-, desempeñada por el Sr. Jesus Miguel ; de las citadas direcciones dependen en cada caso otras divisiones y subdivisiones. 10- Se da por reproducido el Informe de Auditoría, Cuentas Anuales e Informe de Gestión del ejercicio de 2003; DECIMOCUARTO: 1- Con fecha 3 de octubre de 1989 se firmó el "contrato de prestación del servicio público de televisión en gestión indirecta con Sociedad de Televisión Canal Plus, Sociedad Anónima", entre el Estado Español, representado por el Excmo. Sr. Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, D. Jose Ignacio, y la citada mercantil -hoy Sogecable, SA-, representada por su consejero delegado, D. Gerardo, elevándose a escritura pública ante el Sr. Notario de Madrid, D. Francisco Javier Die Lamana, en la misma fecha. 2- La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su página web, publicó el hecho relevante número 55.690, por el que se ponía en conocimiento público que Sogecable, SA, según decisión tomada por su Consejo de Administración de 22 de febrero de 2005, iba a solicitar del Consejo de Ministros la modificación del antedicho contrato, en el sentido de eliminar la restricción del número de horas de emisión televisada en abierto en él prevista; DECIMOQUINTO: 1- En el Asunto COMP/M.2845 - SOGECABLE / CANALSATÉLITE / VÍA DIGITAL, sobre aplicación del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 4064/89, sobre procedimiento de concentraciones, la Comisión de las Comunidades Europeas emitió su Decisión en fecha 14 de agosto de 2002. 2- En tal Decisión de 14 de agosto de 2002, la Comisión extrajo las siguientes conclusiones previas: "118. Dado que el Reino de España constituye una parte sustancial del mercado común, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 9 del Reglamento de concentraciones, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para decidir si remite o no el caso a las autoridades nacionales españolas a fin de que se aplique la legislación nacional. 119. La operación amenaza con crear o reforzar una posición de dominio únicamente en mercados de dimensión nacional en el interior del Reino de España. 120. Las autoridades españolas disponen de suficientes medios y están en condiciones de llevar a cabo una investigación en profundidad de la operación, en particular

atendiendo al carácter nacional de los mercados en los que la operación amenaza con crear o reforzar una posición de dominio. 121. La Comisión ha comprobado que las condiciones para la remisión establecidas en el artículo 9 del Reglamento de concentraciones se cumplen en el presente caso y considera por consiguiente que resulta apropiado, en ejercicio de la discreción que le atribuye el Reglamento de concentraciones, dar cumplimiento a la solicitud cursada por las autoridades españolas y remitirles el caso a fin de que se aplique la legislación española en materia de competencia". 3- En tal Decisión de 14 de agosto de 2002 la Comisión tomó las siguientes decisiones:" Artículo 1 De conformidad con el artículo 9 del Reglamento del Consejo Nº 4064/89 sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, la operación notificada consistente en la integración de DTS Distribuidora de Televisión Digital, SA (Vía Digital) en Sogecable, SA se remite por la presente a las autoridades españolas competentes. Artículo 2 El destinatario de la presente Decisión es el Reino de España".DECIMOSEXTO : La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su página web, publicó el hecho relevante número 55.691, por el que se ponía en conocimiento público los acuerdos tomados por el Consejo de Administración de Sogecable, SA, al que se unió el "Informe Anual de Gobierno Corporativo", en el que se identifican nominativamente, tanto los Miembros del Consejo que asumen cargos de administradores o directivos en otras sociedades que forman parte del grupo de la sociedad cotizada -con cita de Don. Carlos José, como presidente de la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA- (que lo es de cinco empresas más del Grupo), Gerardo, como vicepresidente de dicha empresa (que lo es de nueve empresas más del Grupo), Valentín, como vicepresidente de dicha empresa (que lo es de nueve empresas más del Grupo), Pedro Antonio, como consejero delegado de dicha empresa (que ostenta diferentes cargos en catorce empresas más del Grupo), y los Sres. Vicente, Emilio, Evaristo, Rogelio y Juan Alberto, como consejeros de dicha empresa- (cada uno de los cuales ostenta, a su vez, el cargo de consejero en otras ocho, nueve o diez empresas del Grupo), como los miembros de la alta dirección que no son a su vez consejeros ejecutivos -con cita de Don. Domingo, en su calidad de director general, y Pedro Jesús, en la suya de marketing telefónico-; DECIMOSÉPTIMO 1- Entre los meses de julio de 2004 y marzo de 2005 la empresa Sogecable, SA contrató, con carácter indefinido y sin sometimiento a período de prueba, a diferente personal - jefes de proyecto, operadores y técnicos informáticos, ayudantes de marketing, auxiliares y oficiales administrativos-, estableciéndose en tales contratos -que se dan por reproducidos- una cláusula, la decimotercera, según la cual "Como cláusula más beneficiosa, «ad personam», se reconoce al trabajador una antigüedad a efectos indemnizatorios desde el día...", señalando en cada caso una fecha anterior a la de cada contrato. 2- Constituye práctica habitual entre las empresas de Grupo Sogecable la contratación, siempre con carácter voluntario para el empleado, de trabajadores de otras empresas también integradas en dicho Grupo, siendo ello, en ocasiones, un sistema indirecto de ascenso dentro la organización del Grupo citado; DECIMOCTAVO: 1- Sin que conste en autos la fecha de su constitución, la empresa Canal Satélite Digital, SL -que es una compañía mercantil que forma parte del denominado Grupo Sogecable, dentro la actividad de televisión de pago de tal Grupo- lo fue con el carácter de duración indefinida, quedando inscrita registralmente.2- Sus Estatutos Sociales son los que figuran recogidos en el documento número 24 del ramo de prueba documental aportado por la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-.3- Su domicilio social se halla en la avenida de los Artesanos, número 6, de la localidad de Tres Cantos (Madrid).4- Su C.I.F. es A80391212. 5 - Su capital social asciende a 159.195.890 euros, estando dividido en 264.445 participaciones con un valor nominal cada una de ellas de 602 euros; dicho capital se halla totalmente suscrito y desembolsado. 6- Su objeto social es el que se fija en el artículo 2 de los mencionados Estatutos Sociales, que, en la parcial esencia recogida por el Registro Mercantil, consiste en "la gestión y explotación del servicio de televisión en cualquiera de sus formas de distribución y emisión, bien por vía terrestre, por cable, por satélite y digital". 7- Su órgano de administración está constituido, además de por la Junta General de Socios, por un Consejo de Administración de entre tres y doce miembros. 8- En la actualidad y según Nota Simple Informativa del Registro Mercantil de Madrid, se hallan vigentes los siguientes cargos: como consejero y presidente, Don. Carlos José ; como consejeros y vicepresidentes, los Sres. Gerardo y Valentín ; como consejero y consejero delegado solidario, Don. Pedro Antonio ; como consejeros, Don. Emilio, Raúl, Vicente y Rogelio ; como secretario (no consejero), Don. Germán ; como representante, el Sr. Luis Angel ; y como auditores, la empresa Deloitte, SL.; DECIMONOVENO: 1- Entre los meses de agosto de 1999 y julio de 2000 la empresa Canal Satélite Digital, SL contrató, con carácter indefinido y sin sometimiento a período de prueba, a diferente personal -técnicos comerciales, técnicos comerciales senior, auxiliares de marketing, ayudantes de investigación de marketing, jefes de marketing, técnicos administrativos, ayudantes de programación, auxiliares y oficiales administrativos, directores de revista y operadores de informática-, estableciéndose en tales contratos -que se da por reproducidos- una cláusula, la duodécima, según la cual "Como cláusula más beneficiosa, «ad personam», se reconoce al trabajador una antigüedad desde el día...", señalando en cada caso una fecha anterior a la de cada contrato. 2- Constituye práctica habitual entre las empresas de Grupo Sogecable la contratación, siempre con carácter voluntario para el empleado, de trabajadores de otras empresas también integradas en dicho Grupo, siendo ello, en ocasiones, un sistema indirecto de ascenso dentro la organización del Grupo citado; VIGÉSIMO: 1- Mediante la Resolución de 14 de febrero de 2002 de la Dirección General de Trabajo se dispuso el depósito, registro y publicación del II Convenio Colectivo para el Sector de Telemarketing, suscrito en 17 de diciembre de 2.001 entre la Asociación de Empresas de Marketing Telefónico -AEMT- y los sindicatos CONFIA-CCOO y FES-UGT, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo de 2.002, previéndose una duración entre los días 1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003 y siendo su ámbito funcional el previsto en su artículo 2, que dice: "... la aplicación del Convenio será obligatoria para todas las empresas, y para los trabajadores de las mismas, cuya actividad sea la de telemarketing a terceros...", definiendo, acto seguido, lo que se ha de entender como tal actividad principal - "... aquella que, ejercida por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, se dirige a la promoción, difusión, y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas y contactos con clientes en entornos multimedia, y los diferentes servicios de atención a clientes..."- y sumando a la misma las "... actividades coadyuvantes, complementarias o conexas...". 2- Aún sin publicar, se encuentra ya pactado el III Convenio Colectivo Estatal para el Sector de Telemarketing, previéndose que su duración lo sea entre los días 1 de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2006, no variando el ámbito funcional anteriormente trascrito; VIGESIMOPRIMERO: 1- Mediante la Resolución de 27 de enero de 2004 de la Dirección General de Trabajo se dispuso el depósito, registro y publicación del I Convenio Colectivo del Grupo Sogecable, suscrito en 18 de noviembre de 2003 entre la Dirección del Grupo Sogecable y los sindicatos U.G.T., CC.OO. y C.G.T. con implantación en los diferentes Comités de Empresa, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 19 de febrero de 2004 y previéndose una duración entre los días 1 de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2006. 2- A los efectos que interesan a esta litis cabe transcribir los siguientes preceptos del mismo:"

- Artículo 1. Ámbito territorial. Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo serán de aplicación en todos los centros de trabajo, ya establecidos en el territorio nacional o que puedan constituirse en el futuro durante el tiempo de su vigencia, de las siguientes empresas:

Sogecable, SA

Canal Satélite Digital, SL.

Compañía Independiente de Noticias de Televisión, SL.

Compañía Independiente de Televisión, SL.

Cimemanía, SL.

Plataforma Logística de los Usuarios de Sogecable, SL.

Gestión de Derecho Audiovisuales y Deportivos, SA

Cable Antena, SA

Sociedad General de Cine, SA

Sogepaq, SA

Servicios Técnicos de Sogecable, SL.

Sogecable Fútbol, SL.

Distribuidora de Televisión Digital, SA

- Artículo 2. Ámbito personal.El presente Convenio Colectivo afectará y será de aplicación a todo el personal que presta o preste sus servicios en las empresas señaladas en el artículo anterior mediante contrato y relación laboral.

Quedan expresamente exceptuados...

- Artículo 3. Ámbito funcional.

Las normas del presente Convenio Colectivo regulan las relaciones laborales entre las empresas señaladas en el artículo 1 del convenio, y el personal que presta sus servicios en los centros de trabajo, instalaciones y dependencias actuales y de futuro.

Afecta a todos aquellos trabajos y funciones propias de la actividad televisiva, tanto en sus aspectos técnicos audiovisuales como en los administrativos, organizativos, comerciales y los demás servicios inherentes y de apoyo o complemento a dicha actividad.

No obstante lo anterior, quedan expresamente exceptuados...». VIGÉSIMO SEGUNDO: En el I Convenio Colectivo del Grupo Sogecable, al que se refiere el ordinal anterior, no quedó incluida la empresa Centro de Asistencia Telefónica, SA -CATSA-, porque, a pesar de que se discutió tal posibilidad a instancias de los trabajadores, así se decidió específicamente, acordándose, por tanto, la no inclusión de dicha empresa en el citado I Convenio. VIGÉSIMO TERCERO : El presente conflicto colectivo afecta a la empresa Centro de Asistencia Telefónica -CATSA- y a sus trabajadores. VIGÉSIMO CUARTO: Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia. VIGÉSIMO QUINTO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación de una parte, por la representación de la SECCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), y de otra por la representación del COMITÉ DE EMPRESA DE CATSA EN MADRID, y SECCIONES SINDICALES DE U.G.T. Y C.C.O.O. EN EL CENTRO DE TRABAJO DE CATSA EN MADRID, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recursos por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2007, acto que fue suspendido, señalandose nuevamente para votación y fallo el dia 24 de enero de 2008, por necesidades del servicio se acordó la suspensión de este señalamiento. Por providencia de fecha catorce de mayo de 2008, se señaló para la votación y fallo el día 3 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se tramitó el presente proceso de conflicto colectivo, a instancias de CENTRO DE ASISTENCIA TELFÓNICA S.A. (CATSA), contra las Secciones Sindicales de CC.OO., U.G.T. y CGT del centro de trabajo de dicha empresa en Madrid, así como contra las Secciones Sindicales de CC.OO., U.G.T., C.G.T. y C.N.T. del centro de trabajo de la mencionada empresa en Málaga, así como contra el Comité de Empresa en el centro de trabajo de Málaga. La empresa SOGECABLE se adhirió a la demanda.

En la demanda inicial de estas actuaciones, la empresa demandante, formula la pretensión dirigida a que se dicte sentencia en la que se declare: "

  1. Que CENTRO DE ASISTENCIA TELEFÓNICA S.A. es una empresa integrante del Grupo empresarial SOGECABLE, pero que a efectos laborales debe ser considerada una empresa independiente, sin que concurran los requisitos que permitan apreciar la existencia de unidad de empresa. b) Que, en todo caso, por razón de la actividad que CATSA desarrolla, está incluida en el ámbito funcional de aplicación del Convenio Colectivo sectorial de Telemárketing, por lo que debe ser tal convenio el que se aplique en la empresa a todos los efectos, sin que sea de aplicación a la misma el Convenio Colectivo del grupo SOGECABLE".

    La sentencia recurrida, califica el suplico de la demanda como complejo, e identifica los siguientes elementos en el mismo:

    "a) por un lado se pide que se declare que la empresa CATSA es eso mismo, una sola y única empresa constituida y actuando como tal;

  2. por otro lado, se reclama que CATSA, aún siendo una empresa por sí misma, se integra dentro del denominado Grupo de Empresas Sogecable;

  3. por un tercer lado, se persigue que, aún haciendo las dos declaraciones anteriores, se diga también que CATSA, a efectos laborales, se constituyó y se mantiene como una empresa por sí misma en su funcionamiento como tal empresa independiente y como tal empleadora independiente;

  4. por un cuarto lado, se requiere una declaración en la que se diga que no concurren los requisitos que permiten apreciar una unidad de empresa entre CATSA y Sogecable S.A.;

  5. por un quinto lado, se solicita una declaración positiva, por la que se diga que CATSA regula sus relaciones laborales con sus trabajadores por el Convenio Colectivo Sectorial de Telemarketing, siendo éste, por tanto, el que le es aplicable; y

  6. por un sexto y último lado, se pide una declaración negativa por la que se diga que CATSA no regula sus relaciones laborales con sus trabajadores por el Convenio Colectivo del Grupo Sogecable, no siendo éste, por tanto, el que les es aplicable".

    1. - La sentencia recurrida, desestima en primer lugar, las excepciones de inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo utilizado por la parte actora y de falta de acción, sobre la base de que:

      " (-1-) real y efectivamente existe un grupo genérico de trabajadores -siempre potencial, pero, en el presente caso, identificable, no solo con los trabajadores de CATSA que han accionado judicialmente o extrajudicialmente, sino también con la totalidad de los actuales mil novecientos trabajadores de CATSA, así como con aquellos otros que, bien por sustitución de los anteriores, bien para ocupar plazas de nueva creación, puedan llegar a ser contratados por CATSA-;

      (-2-) grupo genérico de trabajadores el dicho sobre el que planea un efectiva y realmente discutido interés de carácter general - identificable, en esencia, con la aplicación a los trabajadores actuales y futuros de CATSA de un determinado convenio (el del Grupo Sogecable) distinto del que se les aplica a los actuales o se les aplicará a los futuros (el del Sector de Telemarketing), y con la configuración de la empresa para la que prestan o prestarían sus servicios (CATSA), bien como una mera división o parte de otra (Sogecable), bien como una entidad mercantil autónoma e independiente, con los efectos colectivos que de unas u otras conclusiones derivan-,

      (-3-) y, por ende, grupo genérico de trabajadores el dicho que, planeando sobre él un efectiva y realmente discutido interés de carácter general como se ha dicho, versa sobre unos aspectos de actual y estricto contenido jurídico -identificables, en el supuesto presente, no solo con los íntimamente relacionados con la aplicabilidad de uno u otro convenio colectivo, sino también referentes a la misma existencia o inexistencia de la empresa CATSA como empleadora autónoma e independiente de sus trabajadores, a pesar de su integración en el Grupo de Empresas Sogecable-".

      Señala que la sola solución que aparece como legalmente factible es, sostener que, objetivamente, no cabe afirmar que no hay grupo genérico de trabajadores, o que no existe un interés general, o que no se da una real, efectiva y actual controversia de naturaleza jurídica, lo que implica, como se dijo anteriormente, que, objetivamente, la modalidad procesal de conflicto colectivo es la adecuada y que existe acción para interponerla.

      Asimismo que, si examinamos las pretensiones actuadas en la demanda, todas ellas giran en torno a qué convenio colectivo sea el aplicable a las relaciones de trabajo de CATSA en función de decidir íntima y previamente si ésta constituye o no una empresa por sí misma, de donde deriva un interés a todas luces legítimo, según interpretación dada a tal expresión jurídica por el Tribunal Constitucional -que rechaza el interés directo, como más exigente, y confiere protección judicial a los intereses meramente legítimos-, dado que se ancla directa e inmediatamente, no solo en la propia existencia de la empresa CATSA como tal -aunque integrada en un Grupo de Empresas-, sino en cuál sea el régimen jurídico convencional que deba observar en las relaciones con sus trabajadores, lo que elimina por completo la posibilidad de calificar a esta litis de conflicto de intereses.".

      Centrando la cuestión litigiosa, sigue señalando que, " la presente litis colectiva no recae sobre la adecuación o no a Derecho de la más o menos variada actividad contractual laboral realizada por la empresa CATSA, la cual, por su misma variedad, la convertiría en un conflicto, como mucho, plural por adición de situaciones contractuales iguales, sino que recae y versa sobre dos materias, una netamente existencial como persona jurídica, y otra íntegramente jurídico-relacional en su calidad de empleadora, que no pueden, ni la empresa promotora de estas actuaciones, ni sus trabajadores, ver constante y continuamente puestas en entredicho y tela de juicio, sin perjuicio, eso sí, de que, en sus actuaciones particulares -lo que es otra cuestión-, la empresa CATSA pueda caer en fraude de ley, en abuso de derecho, en ejercicio antisocial del mismo, en actuaciones torticeras o contrarias a Derecho o en otro tipo de vicios jurídicos que comporten, en cada caso concreto, una situación distinta a la normal y a la habitual, siendo, precisamente, la situación normal y habitual aquella en la que consiste la declaración expresamente perseguida en esta litis colectiva, tanto por su promotora -CATSA, como también por su adherente -Sogecable-, ya que no en balde el interés de ésta, aunque más lejano que el de CATSA, es asimismo existente, actual y legítimo, residiendo, no tanto en que la empresa CATSA sea autónoma e independiente como tal empresa y sea, además, empleadora única de sus trabajadores -cuestiones que, en principio, podría sostenerse que le son ajenas-, sino, sobre todo, en que, en virtud de acciones judiciales particulares, vea incrementada su propia plantilla con toda o parte de la de CATSA e, incluso, vea aplicado un convenio colectivo del que es parte -el del Grupo Sogecable- a una entidad empresarial -CATSA- que no se halla integrada en él.

      (...) Y si clara es, a juicio de esta Sala, la improcedencia de dar lugar a las dos excepciones planteadas, con mayor nitidez comparece la cuestión relativa a cuál ha de ser el convenio colectivo aplicable -con las conexiones e implicaciones que, por otra parte, ello tiene con la existencia autónoma o no de una empresa como tal, tanto en su aspecto mercantil como en el de empleadora laboral, a pesar de su integración mercantil en un grupo de empresas-, dado que tal materia es pacífico que se integra como una de las que la modalidad procesal de conflicto colectivo está llamada directa e inmediatamente a dirimir, como sostiene el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 7 de febrero de 1.995.

      (...) No hay, pues, ni una falta de grupo genérico de trabajadores, ni una falta de interés general laboral, ni una falta de contenido jurídico en litigio, ni una falta de interés legítimo, ni una falta de objeto litigioso, ni una falta de actualidad del problema jurídico planteado, ni una falta de utilidad o de efecto práctico en las pretensiones actuadas, ni una condena de futuro, ni una acción de mera consulta, versando la litis interpuesta, por ende, sobre discutidos y generales intereses jurídicos esenciales e, incluso, existenciales, que afectan a la empresa promotora de la litis -CATSA-, a la totalidad de sus trabajadores actuales y potenciales y, aun de manera más alejada pero existente, a la empresa que se adhirió a la inicial demanda -Sogecable-, comportando ello la desestimación, tanto de la excepción de inadecuación de procedimiento, cuanto de la de falta de acción.".

      Tras lo cual, examina el fondo del asunto, y resuelve pronunciando el siguiente fallo: " 1.- Que debemos realizar y realizamos los siguientes pronunciamientos: (...) c) estimamos la demanda y declaramos que, en los términos generales y colectivos con los que se ha propuesto tal demanda promovida por la empresa Centro de Asistencia Telefónica S.A. -CATSA-, a la que se adhirió la empresa Sogecable S.A., y sin perjuicio de lo que al respecto se decida en otros procesos individuales o plurales que se tramiten ante otros Órganos Judiciales con objetos litigiosos concretos en los que puedan apreciarse circunstancias particulares, la mencionada empresa Centro de Asistencia Telefónica S.A. -CATSA-, aun integrada en el denominado Grupo Empresarial Sogecable, constituye una sola, única e independiente empresa a efectos laborales de toda índole, no existiendo, en los términos genéricos dichos y con independencia de casos particulares, elementos que permitan afirmar la existencia de una unidad de empresa entre la mencionada y la empresa Sogecable S.A.; d) estimamos la demanda y declaramos que, en los términos generales y colectivos con los que se ha propuesto tal demanda promovida por la empresa Centro de Asistencia Telefónica S.A. -CATSA-, a la que se adhirió la empresa Sogecable S.A., y sin perjuicio de lo que al respecto se decida en otros procesos individuales o plurales que se tramiten ante otros Órganos Judiciales con objetos litigiosos concretos en los que puedan apreciarse circunstancias particulares, la mencionada empresa Centro de Asistencia Telefónica S.A. -CATSA-, aun integrada en el denominado Grupo Empresarial Sogecable, rige sus relaciones laborales con sus empleados por el Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing, y no por el Convenio Colectivo del Grupo Sogecable; y e) condenamos a las partes codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.".

    2. - Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de casación, la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT); y a su vez, el COMITÉ DE EMPRESA DE CATSA EN MADRID y las SECCIONES SINDICALES DE U.G.T. y CC.OO. EN EL CENTRO DE TRABAJO DE CATSA EN MADRID; al amparo del art. 205 apartados b), c), d) y e) el primero ; y al amparo del art. 205 apartados b), d) y e) el segundo.

SEGUNDO

En el primer motivo de ambos recursos, denuncian las cuatro partes que han recurrido la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, al amparo del artículo 205 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, reiterando la excepción de inadecuación de procedimiento, opuesta en el acto de juicio, lo que consideran una infracción de la sentencia de lo previsto en los arts. 17.1 y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral, al haber tramitado por el procedimiento de conflicto colectivo un proceso que a su juicio no se acomoda a las características exigidas por dicho precepto; desarrollando el segundo, el motivo de recurso en dos submotivos, un primero por entender que se da fraude procesal, y un segundo en el que argumenta que se trata de una demanda plural y no de conflicto colectivo, al no concurrir el elemento subjetivo de grupo genérico de trabajadores, i tampoco el elemento objetivo, en tanto que la cuestión litigiosa arroja toda una serie de matices y posibilidad de múltiples combinaciones que detalla.

Por tratarse de una cuestión afectante al orden público procesal, ha de examinarse en primer lugar y prioritariamente este motivo de recurso.

Como señala esta Sala del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2005 (rec. casación 73/2004 ): " Para resolver esta excepción hace falta partir de lo que el legislador ha previsto cuando arbitró un procedimiento especial de conflicto colectivo para, como dispone el art. 151 LPL dar trámite a las demandas "que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo...o de una decisión o práctica de empresa"; y para conocer cuáles son las demandas que por reunir la condición de colectivas pueden ser tramitadas por esta vía existe toda una colección de sentencias de esta Sala, entre las que pueden citarse las de 25-6-1992 (Rec.-1706/91), 19-5-1997 (Rec.-2173/96), 22-7-2002 (Rec.-2/2000), 21-4-2004 (Rec.-72/03), 8-6-2005 (Rec.-167/04) y 8-7-2005 (Rec.-144/04 ) entre otras muchas, en las que se ha mantenido, en doctrina sin ninguna duda consolidada, que solo se puede hablar de conflicto colectivo cuando, además de reunir las exigencias comunes a todo conflicto - que se trate de un conflicto actual y con trascendencia jurídica - reúne dos elementos que lo definen: el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y el objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que se actúa a través del conflicto y que corresponde al grupo en su conjunto y es indivisible entre sus miembros.(...)".

Asimismo, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2004 (rec. 98/2003), esta misma Sala del Tribunal Supremo recuerda que el art. 151.1 de la Ley de Procedimiento Laboral "establece que "se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores" y la doctrina de la Sala ha establecido que la norma legal está definiendo el objeto del proceso de conflicto colectivo en función de dos elementos: 1º) uno subjetivo entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un grupo estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y 2º) el elemento objetivo consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, o como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización (sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 octubre 1997 y 4 de julio de 2002, entre otras muchas).(...)".

En el supuesto aquí contemplado, acreditado, como señala la sentencia recurrida, que: " 1) real y efectivamente existe un grupo genérico de trabajadores -siempre potencial, pero, en el presente caso, identificable, no solo con los trabajadores de CATSA que han accionado judicialmente o extrajudicialmente, sino también con la totalidad de los actuales mil novecientos trabajadores de CATSA, así como con aquellos otros que, bien por sustitución de los anteriores, bien para ocupar plazas de nueva creación, puedan llegar a ser contratados por CATSA-; 2) grupo genérico de trabajadores el dicho sobre el que planea un efectiva y realmente discutido interés de carácter general -identificable, en esencia, con la aplicación a los trabajadores actuales y futuros de CATSA de un determinado convenio (el del Grupo Sogecable) distinto del que se les aplica a los actuales o se les aplicará a los futuros (el del Sector de Telemarketing), y con la configuración de la empresa para la que prestan o prestarían sus servicios (CATSA), bien como una mera división o parte de otra (Sogecable), bien como una entidad mercantil autónoma e independiente, con los efectos colectivos que de unas u otras conclusiones derivan-; 3) y, por ende, grupo genérico de trabajadores el dicho que, planeando sobre él un efectiva y realmente discutido interés de carácter general como se ha dicho, versa sobre unos aspectos de actual y estricto contenido jurídico -identificables, en el supuesto presente, no solo con los íntimamente relacionados con la aplicabilidad de uno u otro convenio colectivo, sino también referentes a la misma existencia o inexistencia de la empresa CATSA como empleadora autónoma e independiente de sus trabajadores, a pesar de su integración en el Grupo de Empresas Sogecable-".

Atendiendo al suplico de la demanda, en la que en primer lugar se postula que se declare que la empresa CATSA es una sola y única empresa constituida y actuando como tal, sin que concurran los requisitos que permitan apreciar la existencia de unidad de empresa; pretensiones que por sí solas consideradas, no encajan en el precepto antes referido (art. 151 LPL ), respecto a las mismas ha de declararse la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo seguido; sin perjuicio de que sea preciso el análisis de la pretensión y en concreto la determinación de si existe o no un grupo de empresas, para el examen de la restante pretensión, es decir para la determinación de cual sea el Convenio Colectivo aplicable. Respecto a esta última pretensión, el proceso de conflicto colectivo seguido es el adecuado, al concurrir tanto el elemento subjetivo como el objetivo requerido por el precepto; el elemento subjetivo está constituido, genéricamente por todos los trabajadores de la empresa CATSA, respecto a los que se pide que se declare aplicable el Convenio Colectivo sectorial de Telemárketing y no el Convenio Colectivo del grupo SOGECABLE; por lo que a su vez, estamos en presencia de un interés general. Efectivamente, como señala la sentencia recurrida "existe un grupo genérico de trabajadores -siempre potencial, pero, en el presente caso, identificable, no solo con los trabajadores de CATSA que han accionado judicialmente o extrajudicialmente, sino también con la totalidad de los actuales mil novecientos trabajadores de CATSA, así como con aquellos otros que, bien por sustitución de los anteriores, bien para ocupar plazas de nueva creación, puedan llegar a ser contratados por CATSA".

En consecuencia, se aprecia en parte, la excepción de inadecuación de procedimiento, en los términos señalados.

TERCERO

Al amparo del art. 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), se denuncia en el motivo segundo de su recurso, la infracción de los artículos 17.1 y 151 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y en consecuencia que se estime la excepción de falta de acción con revocación de la sentencia recurrida.

El examen de la excepción de falta de acción por su necesaria conexión con la anteriormente examinada de inadecuación de procedimiento, de la que no puede desvincularse, hade correr igual suerte; pues como señala la sentencia de instancia con apoyo en la doctrina constitucional contenida entre otras, STC 3/94 de 17 de enero y STC 178/96 de 12 de noviembre, "el controvertido interés general o colectivo es la base, tanto subjetiva como objetiva, sobre la que se apoya la posible utilización del cauce procesal de conflicto colectivo, de manera tal que, de existir dicho interés colectivo y de ser éste legítimo, tanto habría acción, cuanto sería adecuada la modalidad procesal de conflicto colectivo, mientras que, de inexistir el reiterado interés general o colectivo o de no ser éste legítimo, ni habría acción, ni sería adecuado el tipo de proceso colectivo instado".

En consecuencia, y sin perjuicio de cuanto se dirá al examinar el fondo del asunto, se desestima la excepción de falta de acción en los mismos términos que la anteriormente examinada de inadecuación del procedimiento.

CUARTO

Con igual amparo procesal, y asimismo por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con causa de indefensión, denunciando la infracción de los artículos 287 LOPJ, 89.1.c)2º y 210 LPL, por cuanto "se ha infringido el deber de llegar las actuaciones al Tribunal Supremo debidamente foliadas".

Este motivo no merece acogida, por cuanto la prueba, aunque voluminosa fue examinada por la parte recurrente en el acto de juicio, sin que formulara objeción alguna. Además no se constata que la falta de foliado de alguno de los documentos haya producido una real indefensión a la parte; y ello no solo porque ni tan siquiera argumenta en qué ha consistido concretamente tal indefensión, sino porque nada ha impedido que combatiera el relato fáctico con apoyo en tales documentos.

QUINTO

Al amparo del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan las partes recurrente, la revisión de los hechos declarados probados en los términos que señala cada una de ellas, que se da aquí por reproducido.

Se rechaza este motivo de recurso, porque la valoración de la prueba es una facultad del juzgador de instancia y el error no se contrae más que a una serie de supuestos tasados establecidos en la Ley Procesal Laboral y, no cabe invocar una serie de circunstancias, manifiestamente subjetivadas, que no se amparan en documento alguno que evidencie el error del juzgador en la valoración de los hechos que declara probados, basados en las pruebas aportadas al juicio y que la sentencia de instancia relaciona y detalla para cada uno de ellos. Esta Sala ha reiterado desde siempre que, para que pueda prosperar una revisión de hechos probados -por todas en SSTS de 3-5-2001 (Rec.-2080/00) y 19-2-2002 (Rec.-881/01 ), y las que en ellas se citan, se requiere por una parte que se designen de forma concreta los documentos sobre los que se pretende la revisión, por otra que de dichos documentos se desprenda la equivocación evidente del Juzgador y, además que concrete el texto nuevo que pretende obtener como declaración probatoria. En el supuesto enjuiciado, las partes proporcionan texto alternativo que relacionan con documentos aportados; ahora bien, en todo caso las partes recurrentes no hacen más que un alegato de su versión de los hechos, pero no desvirtúan el criterio de instancia, ni la revisión postulada es trascendente para conseguir la finalidad postulada. Se incumplen por consiguiente los presupuestos mínimos necesarios que se establecen para la revisión de los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia.

No obstante cuanto queda dicho, sí procede ampliar el hecho probado primero apartado c) con el inciso que propone el Comité de Empresa de CATSA en Madrid y Secciones Sindicales de UGT y CC. OO. en el centro de trabajo de CATSA en Madrid: "..., habiendo sido inadmitido a trámite dicho recurso de casación mediante Auto del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (autos nº 4404/2004 )" ; por constar a la Sala.

SEXTO

Con amparo en el art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian los recurrentes la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia:

  1. - Por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), se denuncia la infracción de los artículos 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, 16.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación a la existencia de Grupo de Empresas a efectos laborales; y arts. 3 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, 2 del Convenio Colectivo y 6.4 del Código Civil, sobre la aplicabilidad del Convenio Colectivo para el sector de Telemarketing.

  2. - Por el COMITÉ DE EMPRESA DE CATSA EN MADRID y las SECCIONES SINDICALES DE UGT Y CC.OO. EN EL CENTRO DE TRABAJO DE CATSA EN MADRID, se denuncia la infracción de los artículos 125 a 129 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (por remisión del art. 311 del RDL 1569/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ); infracción del art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores, y jurisprudencia relativa a los grupos de empresas en derecho laboral; y finalmente, la infracción del art. 2 del Convenio sectorial de Telemárketing.

Se examina conjuntamente la censura jurídica de ambos recursos relativa al fondo, al coincidir los recurrentes en la argumentación de los respectivos motivos de sus recursos, y, en esencia, en que una primera cuestión a dilucidar es la relativa a determinar si la empresa CATSA es una empresa independiente, y si concurren los requisitos que permiten apreciar una unidad de empresa entre CATSA y SOGECABLE S.A. a los exclusivos efectos de determinar el Convenio Colectivo aplicable; y finalmente si la empresa CATSA ha de regular sus relaciones laborales con sus trabajadores por el Convenio Colectivo del Grupo Sogecable, o por el del Convenio Colectivo Sectorial de Telemarketing.

Para ello, y por razones de seguridad jurídica, hemos de referirnos a la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo relativa a los Grupos de Empresa y a la comunicabilidad de las responsabilidades empresariales de las sociedades que lo forman, que es pacífica y uniforme en orden a la exigencia de los elementos y requisitos que deben darse para que la existencia de un grupo de empresas tenga consecuencias sobre los contratos de trabajo que mantengan las empresas integrantes del grupo para con sus trabajadores y a la hora de fijar las responsabilidades laborales.

Como señala esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998, recordada por la de 21 de diciembre de 2000 (rec.4383/1999) citada en la de instancia: "(...) el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales" (Sentencias de 30 de enero, 9 de mayo de 1.990 y 30 de junio de 1.993).. No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1.993, "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son". La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SS de 6 de mayo de 1.981 y 8 de octubre de 1.987 ). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (SS. 4 de marzo de 1.985 y 7 de diciembre de 1.987 ). 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SS. 11 de diciembre de 1.985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1.988, 12 de julio de 1.988 y 1 de julio de 1.989 ). 4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (SS. de 19 de noviembre de 1.990 y 30 de junio de 1.993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que "'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores ".

En el supuesto enjuiciado, del resultado de las pruebas practicadas, cabe concluir que estamos en presencia de dos empresas (CATSA y SOGECABLE) totalmente independientes, que, junto con otras, conforman el Grupo Empresarial SOGECABLE; realidad jurídica de la que resalta la sentencia de instancia que no fue contestada por las codemandadas. Si bien CATSA pertenece al citado grupo empresarial, es una empresa independiente.

En este sentido, como señala la sentencia de instancia : " (...) si nos vamos a los datos de hecho acreditados en las actuaciones, ellos prueban que la existencia del grupo empresarial como tal es una realidad jurídica incuestionable e incuestionada.

Como también acreditan, en lo que fue cuestionado reiterada y hasta se puede afirmar que obstinadamente por las mencionadas partes codemandadas, que dentro de tal grupo, y como integradas en él como realidades jurídicas distintas, existen dos empresas diferentes -una, CATSA, y otra, Sogecable-, así constituidas en su día, y que así siguen y han venido actuando.

Y es que, en efecto, de los hechos declarados probados se desprende con meridiana claridad que, en los términos generales con los que ha quedado vista esta litis y, como se ha dicho reiteradamente, a salvo de concretas situaciones particulares e individuales cuya depuración no corresponde a esta litis colectiva ni es objeto de pretensión en la demanda, entre CATSA y Sogecable, si bien existen unas relaciones mercantiles, jurídicas y de actuación que obedecen a una política común del grupo empresarial al que pertenecen, no se da ni un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo respetivas, ni una prestación de trabajo por los empleados de una de ellas -CATSA- común, simultánea o sucesiva, en favor de la otra -Sogecable- o las dos empresas citadas, las cuales, por otro lado, ni se ha acreditado que fueran creadas como aparentes o sin sustento real y efectivo, o con la determinante intencionalidad de provocar una exclusión de responsabilidades laborales, ni se ha acreditado que devinieran con el tiempo en una de las situaciones acabadas de decir, inexistiendo, finalmente, una confusión de plantillas, u otra de patrimonios, o una apariencia externa de unidad empresarial, o una unidad de dirección que vaya más allá de su propia identificación pública y expresamente declarada ante los organismos administrativos competentes como empresas independientes integradas en un mismo grupo liderado por una de ellas -Sogecable- y al que la otra -CATSA- pertenece.".

Realidad constatada, que nos lleva a rechazar la primera pretensión de los recursos, que postulaban que nos encontramos ante una sola y única entidad laboralmente relevante.

Respecto a la segunda pretensión, y en concreto, para la determinación de cual sea el Convenio Colectivo aplicable, es cierto que es preciso el examen de lo dispuesto en el artículo 2 (ámbito funcional) del Convenio estatal para el sector de Telemárketing, que establece que : "Dentro del ámbito del artículo 1º, la aplicación del Convenio será obligatoria para para todas las empresas, y para todos los trabajadores de las mismas, cuya actividad sea la de telemarketing a terceros. A estos efectos se entenderá por actividad de telemarketing aquella que, ejercida por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, se dirige a la promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas y contactos con clientes en entornos multimedia, y los diferentes servicios de atención a clientes...".

Ahora bien, en el supuesto enjuiciado, no puede obviarse que en las actuaciones se constata acreditado, que:

"a) el I Convenio Colectivo del Grupo Sogecable no incluyó, dentro de su ámbito de afectación, a la empresa CATSA, como así se infiere paladinamente de sus artículos 1, 2 y 3, anteriormente transcritos;

  1. en dicho Convenio del Grupo se discutió la posibilidad de que CATSA quedara en él integrada, no llegándose sobre ello a un acuerdo, con el resultado ya visto de su no inclusión, como así lo reflejó sin la menor duda la testifical de D. Serafin; y

  2. por el contrario, el II Convenio Colectivo del Sector de Telemarketing cubre a la empresa CATSA dentro de lo que es su particular ámbito de afectación por actividades, habiendo quedado acreditado que dicha empresa viene habitualmente prestando sus servicios para empresas, entidades y personas terceras, estén éstas o no integradas en el Grupo Sogecable, pudiendo afirmarse otro tanto respecto del ya pactado pero no publicado III Convenio del mencionado Sector, determinando ello la plena inserción dentro de los respectivos artículos 2 de ambos textos convencionales, transcritos anteriormente, el primero en su literalidad y el segundo por remisión expresa dada su reiteración textual del anterior".

En consecuencia, partiendo de lo acreditado en el presente procedimiento, ha de concluirse que el Convenio Colectivo aplicable a CATSA para regular sus relaciones laborales con sus trabajadores, es el II Convenio Colectivo Sectorial de Telemarketing, y no el Convenio Colectivo del Grupo Sogecable, en cuyo ámbito de afectación no se incluyó a la empresa CATSA, como señala la sentencia de instancia, que en este punto ha de confirmarse.

Conforme a la doctrina antes expuesta y a la fundamentación jurídica en que se funda, ninguna violación de los preceptos denunciados se produjo por parte de la sentencia recurrida, así como tampoco del art. 23.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, que el recurrente relaciona con el art. 10.2 de la Constitución Española (en relación a la discriminación salarial); procediendo la estimación en parte de los recursos de casación formulados por las partes en cuanto a la apreciación de la excepción de inadecuación del procedimiento respecto a la primera pretensión individualmente considerada en los términos señalados, y la desestimación de ambos recursos respecto al fondo; lo que comporta la confirmación de la sentencia recurrida.

Al respecto ha de significarse que, si bien la confirmación de la sentencia de instancia comporta asimismo la confirmación de la totalidad de los pronunciamientos declarativos que se contienen en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, algunos de los cuales, en cuanto hacen la salvedad a lo que se decida "en otros procesos individuales o plurales que se tramiten ante otros Órganos Judiciales con objetos litigiosos concretos en los que puedan apreciarse circunstancias particulares", como queda dicho, impropios de un proceso de conflicto colectivo, y que en su afán de precisión, se apartan del objeto del mismo; ha de señalarse, aunque no haya sido contradicho, que el fallo de instancia respecto a tales "las salvedades que en procesos plurales o individuales puedan darse ante otros Órganos Judiciales", ha de interpretarse en el sentido de que las salvedades no son otras que las legalmente previstas y que resulten del art. 158-3 LPL ; y que el redactado de instancia va referido exclusivamente a concretas y puntuales situaciones patológicas.

Sin que proceda tampoco hacer pronunciamiento alguno sobre costas, por no concurrir las exigencias que lo tienen previsto conforme al art. 233 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando en parte la excepción de inadecuación de la modalidad procesal de conflicto colectivo; y desestimando en cuanto al fondo, de los recursos de casación interpuestos por la representación de las demandadas CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT); y COMITÉ DE EMPRESA DE CATSA EN MADRID y las SECCIONES SINDICALES DE U.G.T.; y por CC.OO. EN EL CENTRO DE TRABAJO DE CATSA EN MADRID, contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 23 de Mayo de 2005 ; debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en los términos señalados. Sin que proceda condenar en costas a ninguna de las partes.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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