Régimen jurídico aplicable a centros universitarios de la Iglesia Católica que pudieran establecerse fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma donde radica la sede de la Universidad

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Acuerdos con la Santa Sede en materia educativa. Colisión con derecho nacional. Establecimiento de Universidades de la Iglesia y centros de las mismas. Universidades concordatarias; naturaleza jurídica 1

Se ha recibido en esta Abogacía del Estado petición de informe por parte de la Dirección General de Política Universitaria en relación con consulta planteada por el Departamento de Innovación, Universidades y Empresa de la Generalidad de Cataluña relativa al régimen jurídico aplicable a centros universitarios de la Iglesia Católica que pudieran establecerse fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma donde radica la sede de la Universidad.

Examinada la consulta y el informe remitido se tiene el honor de emitir el presente informe, de conformidad con las siguientes

Consideraciones jurídicas

I. La Dirección General consultante, tras hacer los razonamientos que entiende oportunos, considera la posibilidad de aplicar analógicamente a las denominadas Universidades concordatarias de la Iglesia Católica (esto es, las existentes con anterioridad a los acuerdos culturales con la Santa Sede de 1979) lo dispuesto en el artícu
lo 11.2 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU) en redacción dada a este apartado por Ley Orgánica 4/2007 (LOMLOU).
II. Para el examen de la cuestión sometida a consulta –indicándose de antemano que todo lo expuesto se refiere a enseñanzas no eclesiásti-

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cas– procede partir de lo que señala la Disposición Adicional Cuarta de la LOU, en la que en relación con las Universidades de la Iglesia Católica se dispone lo siguiente:

1. La aplicación de esta Ley a las Universidades y otros centros de la Iglesia Católica se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede.

2. Las Universidades establecidas o que se establezcan en España por la Iglesia Católica con posterioridad al Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, quedarán sometidas a lo previsto por esta Ley para las Universidades privadas, a excepción de la necesidad de Ley de reconocimiento.

En los mismos términos, los centros universitarios de ciencias no eclesiásticas no integrados como centros propios en una Universidad de la Iglesia Católica, y que ésta establezca en España, se sujetarán, para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, a lo previsto por esta Ley para los centros adscritos a una Universidad pública.

Como bien distingue la consulta, las Universidades creadas con ante-rioridad a dicho acuerdo de 1979 (concordatarias) se rigen, además de por éste, por el Convenio ratificado el 10-5-1962 entre la Santa Sede y el Estado español, firmado el 5-4-1962, sobre reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios de ciencias no eclesiásticas realizados en España en Universidades de la Iglesia.

En efecto, interesa destacar que el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, establece en su artículo X el régimen en lo que se refiere a enseñanzas universitarias, señalándose en el mismo lo siguiente:

1. Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas universitarias y otros Centros universitarios que se establezcan por la Iglesia Católica se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer estas actividades.

Para el reconocimiento a efectos civiles de los estudios realizados en dichos Centros se estará a lo que disponga la legislación vigente en la materia en cada momento.

2. El Estado reconoce la existencia legal de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de entrada en vigor de este Acuerdo, cuyo régimen jurídico habrá de acomodarse a la legislación vigente, salvo lo previsto en el artículo XVII.2.

3. Los alumnos de estas Universidades gozarán de los mismos beneficios en materia de sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante que se establezcan para los alumnos de las Universidades del Estado.

Por su parte, el artículo XVII.2 al que el anterior se remite declara que «Quedan asegurados, no obstante, los derechos adquiridos de las Univer-

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sidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la firma del presente Acuerdo, las cuales, sin embargo, podrán optar por su adaptación a la legislación general sobre Universidades no estatales».

Cabe además añadir que, en caso de duda de aplicación, el propio acuerdo de 1979 prevé en su artículo XVI que «La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan».

Y por ende, la Disposición Transitoria Primera, referida al reconocimiento de estudios señala que se regirá «por la normativa ahora vigente hasta el momento en que, para cada Centro o carrera, se dicten las oportunas disposiciones de reconocimiento, de acuerdo con la legislación general, que no exigirá requisitos superiores a los que se impongan a las Universidades del Estado o de los entes públicos».
III. Como resulta evidente, estos acuerdos resultan sumamente generalistas y no han sido objeto de desarrollo alguno en lo que se refiere al establecimiento de centros por las Universidades concordatarias, más allá de la remisión en bloque que en tales tratados se establece a los propios Acuerdos (de 1962 y 1979), y a las normas anteriores a 1979 derivadas de los mismos («derechos adquiridos»).

La problemática de esta falta de desarrollo se ha puesto de manifiesto ya desde el dictamen del Consejo de Estado (pleno) de 16-10-1997 (expíe.3452/1997), que si bien se refiere a un supuesto diferente de establecimiento de una Universidad de la Iglesia posterior al Acuerdo de 1979, señaló lo siguiente, en relación con la interpretación a dar al artículo X.1 de tal acuerdo de 3-1-1979 (la negrita es nuestra):

I. […] Así planteada la cuestión y previamente a entrar en cualquier otro aspecto, cabría suscitar si acaso es de aplicación lo dispuesto en el artículo XVI del citado Acuerdo, en cuanto dispone que "la Santa Sede y el Gobierno Español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan". Si así fuera, ello obligaría a abrir los oportunos trámites y negociaciones entre ambas partes (Estado Español y Santa Sede) con el fin de disipar tales dudas o dificultades planteadas.

Sin embargo, a juicio de este Consejo y teniendo presentes las concretas circunstancias en las que se ha planteado la cuestión, cabe llegar a una conclusión contraria a la necesidad de iniciar los trámites derivados de la aplicación del citado artículo XVI del Acuerdo referido de 1979. Debe resaltarse en este sentido que propiamente las dudas han surgido en el seno de la propia Administración Pública española, al sostenerse posiciones discrepantes entre distintos órganos de esa misma Administración, y no tanto porque se haya suscitado y planteado formalmente una discrepancia de interpretación entre las dos partes que

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suscribieron el Acuerdo de 1979, es decir, entre el Estado Español y la Santa Sede.

En particular, las dudas surgidas en el seno de la Administración Pública española acerca del alcance del artículo X de referencia quedan plasmadas en las distintas posiciones sustentadas por las Direcciones Generales de Asuntos Religiosos y del Servicio Jurídico del Estado, por un lado, y, por otro, la opinión manifestada por el Consejo de Universidades, concretamente por la Subcomisión de Ciencias Sociales y Jurídicas, en su reunión celebrada el día 28 de mayo de 1997, en cuanto entendió improcedente pronunciarse sobre la homologación de los Planes de Estudios presentados por la Universidad Católica Santa Teresa de Jesús de Ávila. Por lo demás, la circunstancia de que los representantes de las Universidades Católicas Santa Teresa de Jesús de Ávila y San Antonio de Murcia hayan podido presentar escrito de alegaciones durante la tramitación del expediente origen de la presente consulta, no enerva la anterior conclusión.

Esto es, el Consejo de Estado se plantea en este caso la viabilidad de la consulta atendiendo a lo señalado en el artículo XVI (necesidad de acuerdo Estado-Santa Sede para interpretación o dudas en la aplicación del Tratado), para concluir que, en realidad, el caso se trata de una duda no entre las partes, sino entre administraciones españolas, que debe ser resuelta por éstas, como es el caso que ahora se informa.

Ahora bien, de este dictamen se extraen también interesantes conclusiones que afectan a conceptos que maneja tal acuerdo, como a continuación se significa en lo que transcribimos:

II. […]

La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, por su parte, en 7 de abril de 1997 recuerda la falta de desarrollo normativo del Acuerdo de 1979 en el aspecto que ahora interesa […]. Ello no obsta para que, a juicio del Servicio Jurídico informante, haya de aplicarse el Real Decreto de 12 de abril de 1991 sobre homologación de sus Planes de Estudio y Titulaciones que dicha Universidad piensa expedir, y recuerda finamente la urgencia a la menor brevedad posible de dictar una norma adecuada de desarrollo del artículo X del Acuerdo de 1979. […].

Es decir, el Dictamen se hace eco del parecer de la entonces Dirección General del Servicio Jurídico del Estado en el sentido de recalcar la falta de desarrollo normativo de la materia.

Ahonda aún más el dictamen al momento de clarificar la personalidad jurídica de las Universidades de la Iglesia, refiriéndose, claro está, a...

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