Exenciones por categorías de determinados acuerdos o prácticas horizontales entre empresas aseguradoras

AutorElena F. Pérez Carrillo
Páginas455-464

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1. Introducción: contexto del nuevo acuerdo sobre exenciones en bloque de determinadas categorías de acuerdos entre compañías aseguradoras

El Tratado de Roma no contenía ninguna regla especial relativa al seguro, por ello, y basándose además en una pretendida incompatibilidad entre las normas de supervisión del sector asegurado y las de la competencia, los aseguradores comunitarios trataron durante décadas de eximirse de la aplicabilidad del Derecho de la competencia y en particular de la regulación sobre acuerdos y ententes entre empresas a este sector. No obstante, a partir de 1972 la Comisión Europea manifestó con rotundidad el sometimiento de los acuerdos de empresas aseguradoras al régimen que disciplina las prácticas colusorias. En los añosPage 456sucesivos, esta Institución examinó numerosos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de los aseguradores y de las asociaciones de aseguradores en aplicación de lo previsto en el artículo 81.1 TCE: que «serán incompatibles con el mercado común y quedaran prohibidas todos los acuerdos entre empresas, decisiones de asociaciones de empresas y prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y en particular los que consistan en los establecidos en ese artículo».

Destacan en aquellos años dos Sentencias germinales. «VanAmeyde» (Rec, 1977, págs. 1091 a 1138, asunto C- 90/76. STJ de 9 de junio de 1977) fue dictada para responder a una demanda de decisión prejudicial sobre el sistema de carta verde y el seguro de Responsabilidad Civil derivada del uso de vehículos a motor. En «VanAmeyde» el Tribunal afirmó con carácter general la aplicabilidad de las normas comunitarias de competencia al sector asegurador. Además, la Sentencia «Verband der Sachversicherer», de 27 de enero de 1987 (asunto C- 45/85) confirmó el principio de aplicación del derecho de la competencia al ámbito asegurador, que no obstaculiza el buen funcionamiento de la supervisión de la actividad aseguradora1.

Con la adopción de las Directivas de segunda tercera generación y su transposición a los derechos estatales las argumentaciones contrarias a la aplicación del Derecho de la Competencia en el sector asegurador perdieron cualquier legitimación. Por otra parte, y a raíz de las citadas sentencias la Comisión recibió numerosísimas notificaciones de acuerdos decisiones y recomendaciones de las aseguradoras o de sus asociaciones (vid., al respecto, por ejemplo el XVHI Informe de la Comisión sobre la política de la competencia). Un porcentaje importante de ellas podía beneficiarse de una exención, constatación que motivó el desarrollo normativo del artículo 81.3 TCE en determinados sectores como en del sector del seguro. El artículo 81.3 permite inaplicar el artículo 81.1 TCE a ciertas prácticas concertadas (por acuerdo o categoría de acuerdo; por decisión o categoría de decisiones de asociaciones) siempre que sirvan para mejorar la producción o distribución de los productos, o para fomentar el progreso técnico o económico y que además reserven a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante (vid., en este sentido, la Comunicación de la Comisión «Directrices sobre la aplicabilidad del art. 81 del TCE a los acuerdos de cooperación horizontal publicado en el DOC, núm. 3 de 2001).

El Reglamento 2003/358/CE que aquí se comenta 2 regula la exención las exenciones en Bloque de determinados acuerdos o prácticasPage 457horizontales entre empresas aseguradoras, es decir que desarrolla en el plano del derecho derivado lo previsto en el artículo 81.3 del Tratado de la Comunidad Europea, sustituyendo al Reglamento (CEE) núm. 3932/92 relativo a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el Sector de los seguros.

El «telón de fondo» sobre el que se aprueba el Reglamento 2003/358/CE es el paquete de modernización de Derecho de la Competencia en Europa, dentro del que destaca el que el Reglamento 1/2003. La modernización en la aplicación de los artículos 81 y 82 TCE ha implicado, en relación con acuerdos individuales, suprimir el sistema de notificación y aprobación previa por parte de la Comisión Europea de los acuerdos restrictivos de la competencia que cumplan las condiciones del artículo 81. 3 del TCE. Según el antiguo y ya derogado Reglamento 17/62/CEE, la Comisión Europea gozaba de competencia exclusiva para conceder exenciones individuales a los acuerdos restrictivos que cumpliesen con las condiciones en él previstas. El Reglamento 1/2003 introdujo la posibilidad de que sean las autoridades nacionales las que apliquen directamente el articulo 81.3 del TCE, por lo que en la actualidad son las empresas las que evalúan ex ante los acuerdos, pasando a ser la evaluación a posteriori una...

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