Decreto por el que se regulan las Categorías y Requisitos Específicos, de los Centros Residenciales de Personas Mayores en La Rioja (Decreto 27/1998, de 6 de marzo)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoDecreto

La Comunidad Autónoma de La Rioja asume, a través de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, en su Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, Art. 8.18, la asistencia y el bienestar social, y el Real Decreto 625/1985, de 19 de abril, transfiere a la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones del Estado en materia de Asistencia y Servicios Sociales.

Con fecha 6 de enero de 1990 aparece publicado en el Boletín Oficial de La Rioja el Decreto 1/1990, de 5 de enero, que regula las condiciones mínimas que deben reunir los Centros Residenciales de Tercera Edad en La Rioja, modificado parcialmente por el Decreto 73/1994.

La experiencia existente ya en nuestro ámbito en el desarrollo de los servicios sociales, la necesaria adaptación de los requisitos exigidos en los centros a la realidad socioeconómica de nuestro tiempo, la experiencia acumulada y la finalización del periodo de 5 años prefijado en la adaptación en el Decreto 1/90, hacen imprescindible y no sólo aconsejable la creación de un nuevo reglamento.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud, Consumo y Bienestar Social y previa deliberación de sus miembros en su reunión del día 6 de marzo de 1998, acuerda aprobar el siguiente

DECRETO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de los Centros de Servicios Sociales destinados al alojamiento para personas mayores y la regulación de los ya existentes; el establecimiento de categorías y requisitos que deben reunir dichos centros, sean de titularidad pública o privada, ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el establecimiento de planes de mejora progresiva y el sistema de control e inspección de los mismos.

ARTÍCULO 2 Definición.

A los efectos del presente Decreto se entiende por establecimientos o Centros Residenciales para personas mayores, cualquiera que sea su denominación, titularidad o características, los establecimientos dotados de una unidad organizativa y funcional propia, que presten alojamiento y asistencia integral y permanente a once o más personas de este sector de la población. Se excluyen los pisos o viviendas tuteladas, que se regularán por su normativa específica.

ARTÍCULO 3 Principios Generales.

Los principios generales que regirán la actuación de estos servicios serán los siguientes:

  1. Principio de Bienestar. El género de vida de los/as residentes, así como los servicios que a los mismos se presten, deberán tender, en todo momento, a garantizar y mejorar el nivel de bienestar individual y social de los usuarios del centro.

  2. Principio de autonomía. En el ámbito de la vida cotidiana de los/as residentes, se deberá fomentar al máximo posible la autonomía personal de los mismos.

  3. Principio de participación. A efectos de integración en la vida comunitaria del propio centro, se deberá potenciar al máximo posible la participación del residente en las actividades y en el funcionamiento general del mismo.

  4. Principio de integración. En el ámbito de la vida familiar, social, política y cultural del residente, se tenderá al mantenimiento del mismo en el entorno normal de la comunidad, utilizándose, en cuanto sea posible, los canales normales de satisfacción de sus necesidadessociales.

  5. Principio de globalidad. La atención que se preste al anciano deberá ser integral, es decir, se deberá tender a la consecución de un modelo global de salud y bienestar, que deberá abarcar, debidamente coordinados entre sí, los aspectos sanitarios, sociales, psicológicos, ambientales, convivenciales, culturales y otros análogos.

  6. Principio de profesionalización. Sin perjuicio de la labor del voluntariado social, al que se le reconoce su valor complementario, tanto los responsables de los servicios residenciales como el resto de los trabajadores deberán tener la cualificación técnica y la titulación correspondiente a su nivel profesional.

ARTÍCULO 4 Usuarios.

Podrán adquirir la condición de usuario aquellas personas, válidas o asistidas, que reúnan los siguientes requisitos:

4.1. Haber cumplido 60 años en el momento de solicitar el ingreso. Se exceptúa de este requisito el cónyuge, pareja habitual o acompañante, en su caso.

4.2. Haber formulado la correspondiente solicitud de ingreso, que deberá ser suscrita por el interesado. En el supuesto de que se trate de personas mayores que no pueden valerse por sí mismas en el aspecto psíquico, se estará a lo dispuesto en el articulo 211 del Código Civil.

4.3. Haber manifestado estar dispuesto a acatar el Reglamento de régimen interior del centro.

Se comunicarán a la Dirección General de Bienestar Social los ingresos de nuevos residentes formalizando la instancia que se facilitará por dicha Dirección General.

ARTÍCULO 5 Autonomía.

A los efectos se este Decreto se considera persona válida a aquella que puede realizar por sí misma las actividades de la vida diaria. Se considera persona asistida a aquella que requiere asistencia para la realización de las actividades de la vida diaria.

Cuando un Centro residencial de los contemplados en este Decreto preste asistencia a una o varias personas asistidas, el mismo vendrá obligado a prestar la ayuda que por su condición de asistido, en la vida diaria requiera.

En el supuesto de que con posterioridad al ingreso concurriera en el/la residente alguna posible causa de incapacitación, la persona que ejerza la dirección del Centro residencial notificará tal circunstancia al Juzgado de Primera Instancia correspondiente al partido judicial de la sede del centro residencial, a los efectos del artículo 211 del Código Civil, así como al Ministerio Fiscal, a los efectos del artículo 203 del mismo cuerpo legal.

ARTÍCULO 6 Derechos y obligaciones de los usuarios.

Los derechos y obligaciones de los usuarios serán los que indique la normativa con carácter general sobre derechos y deberes de los usuarios en el ámbito de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, además de los descritos a continuación debido al carácter específico de estos centros.

6.1. Derechos

- Recibir información escrita de las normas de funcionamiento del Centro.

- Considerar como domicilio propio el Centro en que reside.

- Régimen abierto de visitas, que incluya la posibilidad de acceso a las habitaciones de los residentes.

- Protección de pensiones que reciban los usuarios

- Ejercitar la queja, haciendo uso de las hojas y buzones de reclamaciones que han de existir en todo Centro Residencial.

Serán, así mismo, derechos de los residentes, los que como tales se contemplen en el Reglamento de Régimen Interior del Centro, que nunca podrán conculcar los derechos que la normativa vigente les reconoce.

6.2. Obligaciones

El usuario será responsable del pago de la tarifa acordada por su estancia en el Centro. Cuando se trate de personas que requieran asistencia en su aspecto psíquico, las personas civilmente obligadas a prestarle alimentos o el representante legal, en su caso, serán quienes establezcan la relación contractual con los Centros Residenciales y vendrán obligadas al pago legalmente establecido de las estancias originadas por el usuario.

Serán, así mismo, obligaciones de los residentes, las que como tales se contemplen en el Reglamento de Régimen interior del Centro, que nunca podrán conculcar los derechos que la normativa vigente les reconoce.

ARTÍCULO 7 Pérdida de la condición de usuario.

La condición de usuario sólo se pierde por una de las siguientes causas:

  1. Por renuncia voluntaria a la condición de usuario, que deberá constar por escrito de forma expresa e inequívoca.

  2. Por fallecimiento.

  3. Por producirse un impedimento insalvable que altere la normal convivencia del Centro.

  4. Como consecuencia de sanción impuesta a través del procedimiento sancionador.

ARTÍCULO 8 Custodia de bienes y pertenencias de los usuarios

Al producirse el ingreso de un usuario, éste deberá designar por escrito la persona a quien en caso de fallecimiento, sean entregados los bienes y pertenencias personales existentes en su habitación, en depósito o bajo custodia en la caja del Centro.

Esta disposición podrá modificarse en cualquier momento.

CAPÍTULO II Clasificación y autorización de los centros residenciales Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9 Clasificación

Se establecen dos categorías según los requisitos exigidos en cada una.

Categoría 1:

- El límite superior será de 40 plazas.

- Situación: Para lograr la máxima integración se procurará la proximidad al centro urbano, respetando lo establecido en el Decreto de Supresión de Barreras Arquitectónicas.

- Origen de los residentes: Las plazas se cubrirán preferentemente por personas provenientes de la zona básica de salud en la que se encuentre la residencia o las zonas limítrofes.

Categoría 2:

El resto de centros residenciales que no cumplan los requisitos de la categoría 1.

Niveles:

En la categoría 1 solo existe un nivel a efecto de establecer ratio de personal.

En la categoría 2 se diferencian los siguientes niveles a efectos de establecer ratios de personal

- Nivel 1. Centros residenciales con capacidad superior a 40 plazas e inferior a 75 plazas.

- Nivel 2. Centros residenciales con capacidad superior a 75 plazas e inferior a 150 plazas.

- Nivel 3. Centros residenciales con capacidad superior a 150 plazas e inferior a 200 plazas.

- Nivel 4. Centros...

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