STS, 4 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:5515
Número de Recurso75/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Miguel Angel F.I.B., en nombre y representación de COMITE DE EMPRESA DE CATALUNYA RADIO, S.R.G., S.A. , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 1.999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra CATALUÑA RADIO, S.R.G., S.A., representado y defendido por la Procurador Doña. Consuelo R.C. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela derechos fundamentales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de COMITE DE EMPRESA DE CATALUÑA RADIO, S.R.G., S.A. se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal, Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare: a) La existencia de la denunciada vulneración del derecho de huelga por parte de la dirección de la empresa Cataluña-Radio; b) La nulidad radical de la mentada conducta.- c) La reparación de las consecuencias producidas por la dicha conducta, en concreto, por la emisión del partido del FC Barcelona siguiente a la firmeza de la sentencia, tanto al principio de la primera parte como de la segunda, de los fundamentos jurídicos decididos por aquella".

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 22 de noviembre de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda de tutela del derecho fundamental de huelga interpuesta por el COMITE DE EMPRESA DE CATALUNYA RADIO, S.R.G., S.A., contra CATALUÑA RADIO, S.R.G., S.A. absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En fecha 14 de enero de 1.999, el comité de empresa de CATALUNYA RADIO, S.R.G., S.A. acuerda convocar una huelga de ámbito empresarial para los días 24 a 26 de enero, de dos horas diarias de duración y distribuídas de la siguiente forma: el día 24 de 17 a 19 horas; el 25 de 7 a 9 de la mañana; y el 26 de 19 a 21 horas.- 2º. La empresa se dedica a la actividad de radiodifusión y cuenta con cuatro emisoras de radio distintas: Catalunya Radio, Catalunya Informació; Catalunya Música y Catalunya Cultura. Todas emiten desde el mismo edificio situado en la ciudad de Barcelona, en el que se encuentra instalado el control central común a todas ellas.- 3º. Los días de la huelga, los técnicos de control que se encargan del funcionamiento del control central abandonaron sus puestos de trabajo durante todo el periodo de la convocatoria. En los momentos de huelga todas las cadenas emitieron una programación musical, excepto el día 24 de enero en el que por Catalunya Radio se retransmitió un partido de fútbol por parte de un único locutor que habitualmente realiza estos menesteres para la cadena pero no es trabajador por cuenta ajena de la empresa, y sin intervención alguna de su personal de plantilla.- 4º La empresa cuenta con medios técnicos que le permitieron programar en su sistema informático con antelación a la huelga la música a emitir durante la misma, lo que hizo posible mantener la emisión de esta programación musical sin intervención de persona alguna al realizarse de manera totalmente automatizada; como de hecho es habitual en algunas de las emisoras o en determinadas franjas horarias.- 5º La situación de huelga transciende a la opinión pública y no es ocultada por la empresa, dando cuenta de ello el locutor que transmite el partido de fútbol el día 24 de enero; emitiendo tan sólo música en la emisora Catalunya Informació que se dedica exclusivamente a la difusión de noticias; y suprimiendo los boletines horarios habituales de la emisora Catalunya Cultura.- 6º. En las fechas de la huelga el trabajador Antoni R. que voluntariamente decide no secundar la convocatoria de paro era el encargado de mantenimiento técnico; sus funciones consisten en la realización de todas aquellas tareas encaminadas a arreglar, mejorar y cambiar los elementos y servicios que por el funcionamiento diario de la emisora tienen un desgaste y necesitan ser reparados. Dispone en el edificio de la empresa de una mesa de trabajo en la que realiza las tareas burocráticas pero se desplaza habitual y continuamente a cualquier dependencia en la que sean necesarios sus servicios, siendo por ello frecuente que acuda al control central para realizar los ajustes y reparaciones necesarias en el mismo y supervisar su funcionamiento cuando es necesario o requerido para ello; los técnicos de control son quienes se encargan del funcionamiento diario del control central. Durante la convocatoria de huelga recibió instrucciones de la empresa de respetar el derecho de huelga de los demás trabajadores y mantener activa la emisora para que pudiera emitir la música programada y la alocución del partido de fútbol.- 7º. En las horas de la huelga, dicho trabajador permanece de forma permanente en el control central. En éste periodo manipula alguna de las instalaciones técnicas del mismo, sin que haya quedado probado que esta actividad consista en realizar los ajustes necesarios para la emisión de la programación que sala en antena de forma automatizada, o tenga algún tipo de influencia en la misma.- 8º. El trabajador Salvador M. era responsable de mantenimiento en la fecha de la huelga y voluntariamente decide no secundarla. En los momentos de la huelga permanece cortos periodos de tiempo en el control central junto con el trabajador Antoni R., desplazandose en alguna ocasión a uno de los estudios para comprobar que todo estaba en orden para reiniciar la emisión habitual a la finalización del periodo de huelga. No consta que realizara actividad alguna que afectase a la emisión en antena durante la huelga.-

9º.- Durante los periodos de huelga permaneció en las instalaciones de la empresa observando lo que sucedía en el control central desde las cristaleras que permiten la visión del mimo, pero sin entrar dentro del habitáculo, el secretario de acción sindical de la federación de comunicaciones de CCOO, Miguel Angel M., quien no es trabajador de la empresa pero dispone de ciertos conocimientos técnicos en la materia por haber iniciado la carrera de ingeniería técnica. Desde fuera del control central observó como el trabajador Antoni R. tocaba y manipulaba alguno de los mecanismos e instrumentos instalados en el mismo.- 10º. Algunos de los directivos y jefes de la empresa observaban ocasionalmente el control central desde las cristaleras del mismo que dan a los pasillos, entrando en alguna ocasión en su interior por cortos periodos de tiempo pero sin intervenir de ninguna forma en su funcionamiento".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. F.I.B., en representación del COMITÉ DE EMPRESA DE CATALUÑA RADIO, S.A., formalizando el recurso en los siguientes motivos:

1º y 2º. Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del artículo 28.2 de la Constitución, respecto al artículo 6.5 y 6.7 del Decreto-Ley 17/1977.

SEXTO.- Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En nombre del Comité de empresa de Cataluña Radio S.R.G. se formaliza el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó la pretensión deducida en demanda de tutela del derecho fundamental de huelga.

  1. - Según el relato de hechos probados de la recurrida no impugnado en casación- se convocó una huelga de dos horas diarias para los días 24 al 26 de enero de 1.999, en las cuatro emisoras de radiodifusión de la demandada, ubicadas todas ellas en el mismo edificio. Los días de huelga, los técnicos encargados del funcionamiento del control central abandonaron sus puestos de trabajo durante todo el período de la convocatoria. No obstante se efectuó la transmisión, mediante grabaciones efectuadas con anterioridad, y sin intervención de persona alguna, al realizarse de manera totalmente automatizada. La situación de anormalidad laboral trascendió al público al suprimirse los boletines de noticias. Dos trabajadores, que voluntariamente decidieron no participar en la huelga, permanecieron por períodos más o menos cortos en el control central -al que habitualmente tienen acceso por sus funciones- sin llegar a intervenir y habiendo recibido instrucciones de la empresa de respetar el derecho de huelga de los demás trabajadores, y mantener activa la emisora para que pudiera emitir.

  2. - La sentencia recurrida, afirma que, con arreglo a la doctrina tanto del Tribunal Constitucional, como del Supremo de Justicia, los trabajadores en huelga no pueden ser sustituidos por otros de igual o superior nivel profesional que dentro de la empresa no se sumaron a la huelga. Pero en el caso de autos no se ha producido a semejante actividad, sino que los medios técnicos con los que cuenta la empresa le permiten mantener de forma automatizada la emisión en antena de programas o música grabada sin intervención de personal, por lo que ni siquiera fue necesaria la sustitución de trabajadores. Declarando que tal conducta empresarial no es contraria al derecho fundamental de huelga, concluyó desestimando la demanda.

  3. - Se formaliza el recurso en dos motivos en los que, al amparo del artículo 205. e) de la Ley procesal, se denuncia la infracción de los mandatos del artículo 28.2 de la Constitución Española, en relación con los apartados 5 y 6 del art. 6 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, motivos que serán objeto de un examen conjunto.

SEGUNDO.- Alega el Ministerio Fiscal que el escrito del recurso no motiva las infracciones que alega cometidas por la sentencia de instancia, en relación con los diversos preceptos que invocan como violados. Ciertamente que se hace difícil seguir su argumentación, un tanto apasionada y voluntarista, pero contiene razonamientos suficientes para estimar que se han cumplido los requisitos formales del recurso.

Acepta el recurrente la declaración de hechos probados. Admite que durante el lapso de tiempo en que se había convocado el conflicto nadie trabajó en la empresa. Pero alega que aparece como obvio que una parte de los medios de producción de Cataluña Radio fueron utilizados para la sustitución de trabajadores huelguistas. Dice que se produjo un esquirolaje previo o diferido que debe estar comprendido en la prohibición de sustitución de trabajadores establecida en el Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo para garantizar la efectividad del derecho fundamental de huelga.

Al no compartirse los anteriores criterios, el recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado. La huelga es un derecho fundamental de los trabajadores amparado y reconocido por el artículo 28.2 de nuestra Constitución. De conformidad con su desarrollo en la legalidad ordinaria, contenida en el Real Decreto Ley de 4 de marzo de 1.977, depurado por la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1.981, el derecho de huelga aparece configurado como una presión legal al empresario que debe soportar las consecuencias naturales de su ejercicio por parte de los trabajadores que se abstienen de trabajar. No se impone, el deber o la obligación de colaboración con los huelguistas en el logro de sus propósitos. La Ley le veta la sustitución de los trabajadores huelguistas por trabajadores externos (artículo 6 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo). La interpretación jurisprudencial de este mandato le restringe el uso de las facultades de organización que le son propias, en orden a exigir la movilidad funcional (Sentencias del Tribunal Constitucional 123/1.992 de 28 de septiembre, y del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1.989 y 8 de mayo de 1.995). Pero no hay precepto alguno que prohíba al empresario usar los medios técnicos de los que habitualmente dispone en la empresa, para atenuar las consecuencias de la huelga. Si, a pesar de haberse efectuado, con los paros de los trabajadores que participaron en ella, las emisiones no fueron interrumpidas, sin que los huelguistas fueran sustituidos por otros trabajadores, ni extraños a la empresa, ni de su propia plantilla, el derecho fundamental no se ha vulnerado. Este derecho garantiza el que los huelguistas puedan realizar los paros sin ser sancionados por ello. No asegura su éxito, ni en el logro de los objetivos pretendidos, ni en el de conseguir el cese total de la actividad empresarial.

FALLAMOS

El recurso ha de ser desestimado. Sin costas.

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Miguel Angel F.I.B., en nombre y representación de COMITE DE EMPRESA DE CATALUNYA RADIO, S.R.G., S.A. , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 1.999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra CATALUÑA RADIO, S.R.G., S.A., representado y defendido por la Procurador Doña. Consuelo R.C. y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela derechos fundamentales. Sin costas.

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