Tutela y curatela en Cataluña
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
La tutela es una institución que tiene regulación especial en algunos de los territorios con Derecho Civil propio y que, por ello, no son de aplicación, en forma directa, las normas del Código Civil español.
Contenido
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Siendo Cataluña un territorio con legislación civil propia, no le son aplicables las novedades sobre discapacidad, tutela o curatela y otras medidas de apoyo contenidas en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021, pero esta Ley ha modificado otras normas que son de aplicación a todo el Estado, como preceptos de la Ley del Notariado, de la Ley de Jurisdicción Voluntaria y de la Ley del Registro Civil; ello exigirá adaptaciones en el futuro.
La legislación catalana ha sido modificada por el DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto, por el que se adapta el Código civil de Cataluña a la reforma del procedimiento de modificación judicial de la capacidad, en vigor el 3 de septiembre de 2021.
La tutela en CataluñaEl nuevo régimen que establece el citado DECRETO LEY 19/2021, de 31 de agosto se fundamenta en la modificación de la actual institución de la asistencia, que a partir de ahora reemplazará en Cataluña las tutelas y curatelas, las potestades parentales prorrogadas y rehabilitadas y otros regímenes tutelares; además, a partir de la entrada en vigor de dicho Decreto ley, la tutela, la curatela y la potestad parental prorrogada o rehabilitada ya no se pueden constituir en relación a las personas mayores de edad. Se les aplicará, si procede, el régimen de la asistencia que regulan los artículos 226-1a 226-7 del Código civil de Cataluña. redactados de nuevo por dicho Decreto Ley.
Por tanto, cuanto sigue es aplicable únicamente a la tutela de los menores de edad, sin perjuicio de que las tutelas, las curatelas y las potestades parentales prorrogadas o rehabilitadas constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del repetido Decreto ley se mantienen hasta la revisión prevista.
Ello da lugar a que tengan de redactarse y adaptarse a las nuevas orientaciones diversos artículos del Codi Civil - algunos luego se citan y sólo son aplicables en parte - que aún hablan de incapaz, incapacitación o incapacitado. Y tanto para la tutela como para la curatela tiene sentido la Disposición final cuarta del Decreto cuando dice:
Ámbito subjetivo de la tutelaEn el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este Decreto ley, el Gobierno tiene que presentar un proyecto de ley de modificación del Código civil de Cataluña en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad.
Según el art. 222-1 del Código de Derecho Civil de Cataluña, Libro II (CCCat) las personas que deben ponerse en tutela son los menores no emancipados que no estén en potestad parental.
Ya no será aplicable la letra b) del precepto que habla de los incapacitados. La anterior incapacitación, como ya expresaba la Sentencia nº 827/2015 de AP Barcelona, Sección 18ª, 16 de Noviembre de 2015 [j 1] se considera una medida muy severa que debe ser reservada para circunstancias excepcionales y que "la privación, incluso parcial, de la capacidad legal, debe ser una medida de último recurso, aplicada sólo cuando las autoridades nacionales, tras descartar una cuidadosa consideración de posibles alternativas, hayan concluido que ninguna otra medidas menos restrictiva puede servir al propósito o cuando otra medida menos restrictiva haya sido intentada sin éxito" (STEDH de 18 de septiembre de 2014, Asunto Ininovich contra Croacia y STEDH de 17 de julio de 2008 X. y Y. contra Croacia).
Ahora se estará, en cuanto a los mayores de edad, a la institución de la asistencia, que a partir de ahora reemplazará en Cataluña las tutelas y curatelas, las potestades parentales prorrogadas y rehabilitadas y otros regímenes tutelares; puede ser una asistencia voluntaria y se estará a la voluntad de quien la ordenó, o ser ordenada judicialmente, en cuyo caso, según el art. 226-2.2 del Codi Civil, en la resolución de nombramiento de la asistencia, la autoridad judicial tiene que concretar las funciones que debe ejercer la persona que presta la asistencia, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial, según proceda.
Formas de delación de la tutelaLa tutela se defiere, según dispone el art. 222-3 del CCCat por:
a) Testamento o codicilo.
b) Escritura pública.
c) Resolución judicial.
2. La tutela de los menores desamparados se defiere de la forma establecida por las leyes y se rige por sus normas especiales.
Ahora bien, como ha desaparecido la tutela de los mayores de edad, no cabe que una persona designe tutor para ella misma y si se nombra tutor en testamento o escritura sólo surtirá efecto para los hijos menores de edad y por mientras lo sean.
Consecuencia de ello es que ya no tiene aplicación a partir del 3 de septiembre de 2021 la delación hecha por uno mismo (Art. 222-4 del CCCat). )
Baste añadir, como señala la Sentencia nº 73/2014 de TSJ Cataluña (Barcelona), Sala de lo Civil y Penal, 13 de Noviembre de 2014, [j 2] que el legislador catalán introdujo la regulación de la entonces vigente autotutela mediante la Ley 11/1996, de 29 de julio, y fue modulada por el Libro segundo del Código civil de Cataluña, en el sentido de introducir unas cautelas en las delaciones hechas por un mismo, para evitar las captaciones de voluntad o en los casos en que el otorgando no era plenamente capaz.
Queda la delación hecha por los titulares de la potestad parental (Art. 222-5 del CCCat.) ordenando la tutela de sus hijos menores no emancipados; queda sin aplicación cuando dice este artículo que si tienen la potestad prorrogada o rehabilitada, pueden ordenar la tutela la de los hijos emancipados o mayores de edad incapacitados.
La delación de esta tutela puede hacerse mediante escritura pública, testamento o codicilo, y de forma individual o conjunta. (Art. 222-5).
El problema es si hay una concurrencia de nombramientos o de exclusiones. En estos casos, el art. 222-6 del CCCat dispone que es preferida la voluntad de quien ha ejercido la potestad parental en último lugar, sin perjuicio, en su caso, de la eficacia del nombramiento realizado por el otro del titular de la administración especial de los bienes que él mismo haya dispuesto por donación o título sucesorio en favor del menor o incapaz.
2.- Sustitutos:
En los actos de delación voluntaria pueden designarse sustitutos. Si se designan sustitutas varias personas y no se especifica el orden de sustitución, se prefiere a la designada en el documento posterior y, si hay más de una, a la designada en primer lugar. (Art. 222-7 del CCCat).
3.- Inscripción
Norma autonómica:
Dispone el art. 222-8 del CCCat que las delaciones de las tutelas otorgadas en escritura pública en uso de las facultades establecidas por los artículos art. 222-4 y art. 222-5 deben inscribirse en el Registro de Nombramientos Tutelares no Testamentarios, al cual le notifica el notario que autorice la escritura.
Delación judicial1.- Persona designada para el cargo de tutor:
Según el art. 222-10 del CCCat la designación corresponde a la autoridad judicial si no existe ninguna persona designada por un acto de delación voluntaria, si no procede su nombramiento o si se excusa o cesa por cualquier causa.
2. En el caso en que no existe persona designada la autoridad judicial prefiere para la tutela a:
»a) El cónyuge o el conviviente en pareja estable de la persona con la capacidad modificada judicialmente, si existe convivencia.
»b) Los descendientes mayores de edad de la persona con la capacidad modificada judicialmente.
»c) Los ascendientes del menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, salvo que se prorrogue o rehabilite la potestad parental.
»d) En caso de muerte del progenitor del menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, el cónyuge o el conviviente en pareja estable de aquel, si convive con la persona que debe ser puesta en tutela.
»e) Los hermanos del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente.
»3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si lo estima más conveniente para los intereses de la persona menor o la persona con la capacidad modificada judicialmente, la autoridad judicial, mediante resolución motivada, puede alterar el orden establecido o elegir a la persona que ha actuado como asistente o como guardadora de hecho, a las que se presenten voluntariamente para asumir los cargos indicados u a otra persona.
»4. Si hay varias personas que quieren asumir la tutela, la autoridad judicial, con el fin de que alcancen un acuerdo, puede derivarlas a una sesión previa sobre mediación de carácter obligatorio para que conozcan el valor, las ventajas, los principios y las características de la mediación. Si así lo acuerdan las partes, a las que debe escucharse, la sesión previa puede continuar, en el mismo momento o en uno posterior, con una...
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