Cataluña y la ley. La polémica en torno al valor de las pragmáticas regias a través de un episodio de principios del siglo XVII

AutorFrancisco Luis Pacheco Caballero
Páginas577-597

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Una de las medidas tendentes a la persecución y erradicación del bandolerismo catalán de la Edad Moderna fue la prohibición de llevar y usar armas1 y, muy específicamente, la prohibición de llevar y usar arcabuces pedreñales. Las Cortes de Monzón habían aprobado en 1585 una serie de constituciones prohibiendo el uso de pedrenyals, considerados arma reprobada, proditoria y no util para la guerra y falsa2, pero habían sido constituciones temporales. La plaga del bandolerismo obligó a seguir tomando medidas contra la fabricación y uso de los arcabuces pedreñales, normalmente en forma de edictes y cridas generals manant y prohibint que ninguna persona de qualsevol grau i condició fos pogues portar ni tenir en ninguna manera de predenyals, inmediatamente contradichos pretenent que aquellas eren contra diverses constitucons i capitols i actes de cort y als usos y constums del Principado3. Recuérdese, además, el sonado conflicto plan-teado por la impresión de las constituciones y capítulos de las Cortes de 1599:

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dos de los cinco capítulos impresos, pero constestados como no aprobados en las cortes celebradas en 1599, se referían al uso de armas y pedreñales y, aunque acabaron pasando a la recopilación aprobada en 1702 y publicada en 1704, lo hicieron con la advertencia del Vicecanciller Covarrubias de que estaban suspendidos por el Acte de concert de 18 de marzo de 16034. Uno de esos edictos antes mencionados fue el del Duque de Feria, Capitán General y Virrrei en Cataluña, de 16015, también inmediatamente constestado por los Diputados del General, sobre todo en lo que hacía a la prohibición de llevar armas dirigida a la nobleza. Aunque el bando pronto quedó sin efecto, y le costó el cargo al Duque de Feria, contaba, sin embargo, con el apoyo de un razonamiento de Cancer que, lejos de considerarlo contrario a las constituciones de Cataluña, venía a justificarlo por razones de utilidad pública, publica suadente causa, dado, además, per viam administrationis iustitiae, argumentos suficientes sobre los que sustentar una eventual derogación tanto del derecho común como del derecho municipal (catalán)6.

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En 1612, Felipe III, que hacía poco años antes había invocado la soberanía regia para zanjar el conflicto relativo a la impresión de los capítulos de 15997, volvió a dictar una pragmática, de 12 de abril y publicada por los llocs acostu-mats en 9 de agosto, con el beneplácito del Consejo de Aragón, prohibiendo el uso de pedreñales y castigando a sus portadores con una serie de penas de carácter corporal y pecuniario8. La pragmática en cuestión fue justificada por el mismísimo Fontanella a partir del tam mali status, in quo erat haec Provincia ob tot facinerosos homines, y partir de la tam gravi plaga quae opprimebatur el territorio, por lo que más allá de constatar que las protestas de los Diputados del General sobre su ejecución nunca fueron atendidas por la monarquía, no quiso

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comprometerse, y así lo dice expresamente, sobre la cuestión de la validez o no de dicha pragmática9.

Lo cierto es que desde la Diputación del General se entendía que la pragmatica dels pedrenyals era contraria a las constituciones10y se batalló porque el

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monarca mandase sobresèurer en la execució de la pragmàtica real que, per manament de vostra excel·lència, se publicà a 9 de agost proppassat, prohibint lo port de pedrenyals en Cathalunya ab moltes y graves penas, per ser aquella no sols en raó de ser pragmàtica y ley general, però encara ab lo que disposa en diversos capítols contra moltes constitucions de Cathalunya11. En el contexto de esta oposición y de la embajada enviada al monarca para pedir la revocación y la no ejecución de la pragmática, hemos de colocar el memorial de Francisco Aguiló12, Doctor en Derechos, ciudadano de la ciudad de Barcelona y asesor del General de Cataluña13, que nos ocupará en estas páginas.

El Memorial de Aguiló no es sino una más de las manifestaciones de la fricción constante entre la Monarquía y la aristocracia feudalizante representada en las Cortes y especialmente en la Diputación del General –si se quiere decir de otra forma, las oligarquías eclisàstiques, milatars y ciutadanes; y si se quiere decir de otra foma más, por utilizar el título de la obra de Bosch, los titulares de las gracias, privielgios, prerrogativas, preeminencias, libertades e inmunidades– durante toda la Edad Moderna. La aparición del Estado –y Cataluña no conoce

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más realidad estatal que la que se deriva de ser parte constitutiva de la así llamada Monarquía Universal– venía acompañada de la noción de soberanía. La primera marca de la soberanía, aclaró Bodino, era dar la ley a todos en general y cada uno en particular, pero darla sin consentimiento. Esta radical caracterización de la soberanía, unida a su incomunicabilidad y a la imposibilidad de que sus marcas puediesen ser predicadas de otro poder que no fuese el poder soberano, chocaba, evidentemente, con la tradición medieval en torno a la necesidad de aprobación y consentimiento por parte de los brazos de las Cortes cada vez que el monarca pretendiese hacer una constitución general o estatuo, como la rezaba la fomosa constitución aprobada en Cortes de Barcelona de 128314. La misma incompatibilidad entre la tradición medieval y la noción de soberanía se traduce, en Bodino, en incompatibilidad entre la idea de que la ley depende del soberano y la existencia de leyes que pasan a la categoría de contrato porque han sido aprobadas a cambio del donativo, más tarde llamadas pactadas15.

El recuerdo de esta tradición medieval, la constante práctica del disentimiento –siempre en defensan de la permanencia del privilegio y del ius singulare16– y el constante recurso a la constitució de la observança y a la pretensión de

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contrafacció por parte de la Diputación17, unidos a la falta de convocatoria de cortes durante los siglos modernos –es regalía del momonarca la convocatoria y licenciamiento o clausura de las mismas y por encima de los plazos de convocatoria previstos por la legislación, elrey podía legalmente argüir causas para justificar su no celebración– o a la falta de conclusión de las convocadas y, por lo tanto, a la falta de acuerdos en forma de legislación18, habían producido la fosilización de la legislación y, en el nuevo ambiente, no constituían sino una rémora para la renovación jurídica y un impedimento para la toma de decisiones, como frecuentemente se quejaban los oficiales del rey. El monarca, sin embargo, contaba con instrumento a través del cual dar cauce a aquellas situaciones que no podían o que no debían ser resueltas mediante acuerdos de cortes: las pragmáticas. No sólo, como desde antiguo venían admiento los juristas catalanes, todas aquellas decisiones relacionadas con las regalías del monarca, sino todo lo relacionado con el mantenimiento del orden o la quietud y paz públicas, en la medida que manifestación de la jurisdicción suprema correspondiente al rey, con el mantenimiento de la integridad del patrimonio regio, y, en general, todas aquellas decisiones tomadas en consideración de la existencia de

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causas o razones de utilidad pública, podían tomar el revestimiento formal de una pragmática y, por tanto, presentarse como dicisiones unilaterales del rey, aunque tomadas, como suele advertirse, previa madura deliberación y consejo, adoptadas fuera de cortes, y lejanas, por tanto, al plantemiento medieval que se derivaba de la constitución de 1283 antes mencionada. Esta es la razón por la que las pragmáticas se conviertieron, como he dicho en alguna ocasión, en un punto caliente de la relaciones entre el rey y los brazos y en un punto caliente en el contexto de la relaciones entre los elementos integrantes –y las pragmáticas lo eran, digan lo que digan algunos– del ordenamiento jurídico catalán. Como advertía Antonio Oliba, sobre las pragmáticas del Rey siempre sobrevoló la sospecha, alimentada sobre todo por la Diputación del General, de que, de una forma o de otra, vuelneraban las constituciones y siempre existió polémica, no alimentada, hay que decirlo, por todos con la misma intensidad, en torno a su observancia19. La pragmática dels pedrenyals era una de esas pragmáticas que la Monarquía dictó en atención a las necesidades de pacificación y erradicación de un mal –el bandidaje y el bandolerismo– que estaba adquiriendo las características de plaga. Por las razones apuntadas, fue inmediatamente protestada, aunque en la argumentación de Aguiló está ausente el recurso al instrumento que proporcionaba la constitucíon de 1599 antes mencionada, porque en realidad –y éste era el problema– nada claro estaba desde 1585 –al contrario– que el uso del pedreñales y en particular que los nobles pudiesen llevarlos, estuviese permitido20, dejando al margen la opinión sobre la licitud del porte y uso de

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armás únicamente defensivas21y dejando al margen otros aspectos planteados por la disciplina introducida por la pragmática, aspectos de los que aquí no me voy aocupar. Veamos los argumentos de Francisco Aguiló.

  1. Como es sabido, las constituciones de Corte han sido llamadas también statuta, estatutos, y cualquiera que esté familiarizado con el contenido del segundo volumen de la recopilación catalana y con el lenguaje empleado por la Cancillería regia en la expedición de pragmáticas o con los registros de pragmáticas habrá podido comprobar que las pragmáticas son llamadas también estatuos: pragmatica sanctio seu statutum (o cualquier otra similar en la que los aparezcan los dos términos) es una locució habitual. Este hecho da pie a Aguiló para argumentar que los mismos statuta que menciona la constitución de 1283 equiparados a las constiticiones generales son los statuta con los que se equiparan las pragmáticas en la fórmula habitual en que son expedidas, por lo que requerirían el concurso del rey y los tres brazos para su aprobación. Que el monarca dictaba pragmáticas de...

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