Castilla-La Mancha: Ordenación del territorio y urbanismo
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (apartado 1.2ª del artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, LO 9/1982, de 10 de agosto).
Se analiza a continuación la ordenación del territorio y urbanismo de Castilla-La Mancha.
Contenido
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El artículo 31.1.2ª del Estatuto de Autonomía para Castilla-La Mancha (LO 9/1982, de 10 de agosto), establece que la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume las competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Conviene tener presente que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Castilla-La Mancha establece, en lo que aquí interesa, que:
1. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asume las siguientes competencias exclusivas:
1ª Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
2ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
3ª Obras públicas de interés para la región, dentro de su propio territorio, que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
4ª Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la región y, en los mismos términos, los transportes terrestres, fluviales, por cable o tubería. Centros de contratación y terminales de carga de transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
5ª Aeropuertos y helipuertos que no desarrollen actividades comerciales.
8ª Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la región; aguas minerales y termales; aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
9ª Tratamiento especial de las zonas de montaña.
16ª Patrimonio monumental, histórico, artístico y arqueológico y otros centros culturales de interés para la región, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 28 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
18ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la región de Castilla-La Mancha la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que serán ejercidas respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Atribución de competencias, la efectuada en el referido artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha que, desde una perspectiva sintética, supone que la Comunidad Autónoma tiene atribuida competencias:
1) De forma exclusiva en materia de:
- Ordenación del territorio
- Urbanismo
La Sentencia del Tribunal Constitucional 28/2017, de 16 de febrero, [j 1] ha establecido que:
El ámbito material en el que se insertan ambas normas es el urbanismo. La competencia autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo tiene el carácter de exclusiva, pues así ha sido atribuida a las Comunidades Autónomas, según los arts. 148.1.3 y 149.1 CE y todos los Estatutos de Autonomía (en lo que ahora importa, art. 31.1.2 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha). El Estado ostenta algunos títulos que le permiten condicionar la política urbanística, sin que ello signifique, sin embargo, que se transforme en una materia compartida, al modo propio de la secuencia «bases-desarrollo». Como ha declarado este Tribunal, «la competencia autonómica exclusiva sobre urbanismo ha de integrarse sistemáticamente con aquéllas otras estatales que, si bien en modo alguno podrían legitimar una regulación general del entero régimen jurídico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte puntualmente a la materia urbanística (establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad urbana, determinados aspectos de la expropiación forzosa o de la responsabilidad administrativa). Pero ha de añadirse, a renglón seguido, que no debe perderse de vista que en el reparto competencial efectuado por la CE es a las Comunidades Autónomas a las que se ha atribuido la competencia exclusiva sobre el urbanismo, y por ende es a tales Entes públicos a los que compete emanar normas que afecten a la ordenación urbanística» [STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 6 b).] [j 2]
Conforme a la doctrina constitucional, el Estado puede prever, ex art. 149.1.18 CE, la existencia de la garantía del trámite de información pública a los ciudadanos en determinados instrumentos de planeamiento urbanístico [así, en la STC 61/1997, FJ 25 [j 3] c), reiterado en STC 164/2001, de 11 de julio, FJ 28.] [j 4] La STC 141/2014, de 11 de septiembre [j 5] aplica el mismo criterio en relación al resumen ejecutivo que debe ponerse a disposición de los ciudadanos en los procedimientos de aprobación o alteración de instrumentos de ordenación urbanística [FJ 8 B) b)], y a la publicación por medios telemáticos del contenido actualizado de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística en vigor, del anuncio de su sometimiento a información pública y de cualesquiera actos de tramitación que sean relevantes para su aprobación o alteración [FJ 12 C)]. De acuerdo con la citada STC 141/2014, [j 6] tales instrumentos favorecen no sólo la transparencia, sino, también y fundamentalmente, el acceso a la información urbanística y la participación cívica en los procedimientos de aprobación o alteración de los instrumentos de ordenación urbanística.
Específicamente sobre el art. 6.1 LRSV , la STC 164/2001, FJ 11, [j 7] señala que «tanto el mandato de participación pública como los derechos informativos (de acceso y prestacional) son reconducibles a la competencia estatal sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE), sin simultánea invasión de las competencias urbanísticas autonómicas. Tres argumentos llevan a esta conclusión. En primer lugar, el carácter eminentemente sectorial del art. 6 LRSV no sirve, por sí, para cuestionar la competencia estatal. En segundo lugar, los dos párrafos del art. 6 LRSV regulan las relaciones entre los ciudadanos y las Administraciones públicas, ámbito de regulación donde la competencia básica del Estado es incuestionable (STC 50/1999, de 6 de abril, FJ 3). [j 8] Y por último, el carácter eminentemente abstracto del art. 6 LRSV ni impone técnica urbanística alguna a las Comunidades Autónomas ni predetermina un único modelo de participación e información ciudadanas.
Por tanto, conforme a la doctrina de este Tribunal, el art. 6.1 LRSV ha sido dictado al amparo del art. 149.1.18 CE y, en consecuencia, ha de ser respetado por la normativa urbanística que, en el ejercicio de su competencia exclusiva, dicten las Comunidades Autónomas”.
- Vivienda
- Obras públicas (planificación, ejecución y gestión de las obras públicas que no tengan calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma)
2) Desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación del Estado (artículo 32 del Estatuto de Autonomía) de las siguientes materias:
- Régimen local
- Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos
- Protección del medio ambiente
Normativa autonómicaSobre medio ambiente, evaluación ambiental y espacios naturales véanse las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio, [j 9] 15/1998, de 22 de enero, [j 10] 182/2014, de 6 de noviembre, [j 11] y 48/2019, de 4 de marzo.
En el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ha dictado las siguientes normas:
Ordenación del territorio y urbanismoDecreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. La actividad administrativa de ordenación de la ocupación, transformación, uso y aprovechamiento del suelo es una función pública, cuyo cumplimiento corresponde a la Administración de la Junta de Comunidades y a los Municipios, en el marco de esta Ley y en las respectivas esferas de competencia que ella les asigna que:
- Tiene por objeto la regulación de la ordenación del territorio y de la utilización del suelo para su aprovechamiento urbanístico en Castilla-La Mancha (artículo 1 del Decreto Legislativo)
- Con los criterios de actuación pública territorial (artículo 4.1 del Decreto legislativo):
a) El desarrollo racional y equilibrado de las actividades en el territorio, que, en todo caso, garantice la diversidad y complementariedad de éstas, impida el excesivo e injustificado predominio de unas sobre otras y asegure tanto el óptimo aprovechamiento del recurso singular que representa el suelo como la suficiencia en la dotación y efectiva implantación de infraestructuras y servicios.
b) La armonización de los requerimientos del desarrollo económico y social con la preservación y la mejora del medio ambiente urbano, rural y natural, asegurando a todos una digna calidad de vida.
c) La promoción de la cohesión e integración sociales, así como de la solidaridad regional, intermunicipal y municipal.
- Son fines de la actuación pública territorial (artículo 5 del Decreto Legislativo)
a) Defender y proteger los espacios y recursos naturales, así como las riquezas, de suficiente relevancia ecológica, cualquiera que sea su titularidad.
b) Utilizar racionalmente los espacios de valor agrícola, ganadero, cinegético, forestal y piscícola, o...
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