Castilla y León. Los decretos-leyes de la comunidad autónoma de Castilla y León en materia financiera y tributaria

AutorMª Teresa Mories Jiménez
Páginas99-149

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I Análisis de la regulación de la figura del decreto-ley en la Comunidad Autónoma de Castilla y León

Nuestro objetivo en este capítulo de la obra, será proceder al estudio de la figura del Decreto-ley en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (en adelante, CACyL), intentando poner de manifiesto las especialidades contenidas en una regulación propia que limita de forma clara el uso del Decreto-ley en el ámbito financiero y tributario, comentando la utilización que de esta figura se ha venido haciendo en esta Comunidad que, podemos adelantar, no ha sido excesiva a diferencia de lo que viene ocurriendo en otras Comunidades Autónomas. Ello determinará que el contenido de nuestro comentario, no alcance algunas de las materias que en otras Comunidades Autónomas, en las que se ha utilizado esta figura con una mayor frecuencia, puedan desarrollar los demás autores participantes en esta obra.

Comenzaremos, haciendo referencia a la norma que legitima la utilización del Decreto-ley en Castilla y León: el Estatuto de Autonomía que fue promulgado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero1(en adelante, EACyL). El Estatuto primigenio, fue reformado en dos ocasiones. La primera, en 1994 (LO 11/1994, de 24 de marzo, de Reforma del Estatuto de

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Autonomía de Castilla y León2) que consistió básicamente en un incremento significativo de las competencias de la Comunidad. La segunda, que tuvo lugar en 1999 (LO 4/1999, de 8 de enero, de Reforma de la Ley Orgánica 4/19833) y que, además de ampliar el nivel competencial de Castilla y León, supuso la creación o inclusión en el Estatuto de nuevas instituciones al servicio del autogobierno. Aunque las reformas vinieron a adaptar el Estatuto a las nuevas y cambiantes realidades, sirviendo de cauce a la ampliación del marco competencial e institucional de la Comunidad, equiparándola con las restantes Comunidades Autónomas de España en cuanto al grado y a la calidad de su autonomía política, pronto se hizo necesario acometer una nueva reforma de mayor calado que se produciría en el año 2007 y que sería la que introdujese la facultad de dictar Decretos-leyes por el ejecutivo de la Comunidad Autónoma.

1. La reforma del Estatuto de Autonomía introduciendo la facultad de dictar Decretos-leyes

Fue concretamente la LO 14/2007, de 30 de noviembre, la que acometió la reforma del Estatuto de Autonomía4, que tal y como indica su Preámbulo,

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era una reforma tan oportuna como necesaria. Oportuna porque permitía profundizar en el proyecto de Comunidad aprovechando todas las potencialidades de la misma y adaptándolas a las nuevas realidades de una sociedad dinámica, cambiante y diferente a la del año 1983 en que se aprobó el Estatuto de Autonomía. Necesaria, porque el proyecto histórico que nace con la reforma del Estatuto debe permitir afrontar con garantías los retos de un tiempo nuevo, definido por los profundos cambios geopolíticos, sociales, económicos, culturales y tecnológicos ocurridos en el mundo y por la posición de España en ese contexto.

En definitiva, con esta nueva reforma lo que se pretende es disponer de un Estatuto que, dentro del marco constitucional, alcance su más alto nivel, lo que algunos autores vienen denominando “Estatutos de segunda generación”5. Por eso se introducen disposiciones que profundizan y perfeccionan los instrumentos de autogobierno, se incorporan nuevas competencias que es necesario vengan acompañadas de una financiación adecuada, se mejora el funcionamiento institucional, se reconocen derechos sociales de los ciudadanos de Castilla y León, que quedan así mejor protegidos, y se consolidan espacios competenciales abiertos al futuro. A través de la presente reforma, el Estatuto de Autonomía asume la experiencia institucional acumulada desde la creación de la Comunidad Autónoma y la pone al servicio de las personas.

Fruto de esta reforma, y en el Título II, que regula las “Instituciones de autogobierno de la Comunidad” se va a proceder a incluir un nuevo apartado 4, en el artículo 25 relativo a la “Potestad legislativa” que introducirá la figura del Decreto-ley en la Comunidad Autónoma de Castilla y León6, en los siguientes términos:

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“En caso de extraordinaria y urgente necesidad, la Junta podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos- leyes y que no podrán afectar a la reforma del Estatuto, a la regulación y ijación de la sede o sedes de las instituciones básicas de la Comunidad, al régimen electoral, al presupuestario, al tributario y al de los derechos previstos en el presente Estatuto. Tampoco podrá utilizarse el Decreto-ley para la regulación de materias para las que el presente Estatuto exija expresamente la aprobación de una ley de Cortes.

En el plazo improrrogable de treinta días desde su promulgación los Decretos-leyes deberán ser convalidados o derogados por las Cortes de Castilla y León después de un debate y votación de totalidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las Cortes podrán acordar en el plazo más arriba señalado tramitar los Decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia”.

El propio Consejo Consultivo de Castilla y León al referirse a la posibilidad de que la Comunidad de Castilla y León introdujera esa modificación en el Estatuto, y para dejar zanjada la polémica que en esos momentos se planteaba por algún sector crítico7en torno a la viabilidad o no de la atribución de tal facultad a los ejecutivos de las CCAA, afirma en el Dictamen 713/2006, de 14 de septiembre, dictado en la consulta facultativa planteada en relación con la reforma de la LO 4/1983, de 25 de febrero del Estatuto de Autonomía de Castilla y León8, que: “(…) nada obvia el que los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas puedan dictar Decretos-leyes,

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pues a falta de una expresa prohibición en este sentido por el texto constitucional, se pueden extraer argumentos positivos para su admisibilidad tanto de los artículos 153.a) y 161.1.a), como del artículo 152.1 (referidos a la Constitución) que no asignan de modo exclusivo la potestad legislativa a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas”.

Con la introducción de esta figura en el Estatuto, la Comunidad de Castilla y...

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