STS, 20 de Marzo de 1987

PonenteAntonio Sánchez Jáuregui.
ProcedimientoJuicio interdictal.
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 6.a de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio interdictal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial sobre interdicto, cuyo recurso fue interpuesto por el Consorcio de Abastecimiento de Aguas a los Pueblos de la Sierra de Guadarrama, representado por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez y asistido del Abogado don Ángel de Benito Martín, en el que es recurrida doña María de la Encarnación Alcaraz Mugarza, no personada. Antecedentes de hecho. 1.Ante el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial, se promovió demanda de juicio interdictal por doña María de la Encarnación Alcaraz Mugarza, contra el Consorcio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento de los pueblos de la Sierra de Guadarrama, en los que se dictó sentencia con fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Damián Bartolomé Carretas, en nombre y representación de doña María de la Encarnación Mugarza contra «Casrama», debo declarar y declaro no haber lugar al interdicto de recobrar la posesión, sin expresa imposición de costas. 2. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, que fue admitido y comparecidas las partes, se dicto sentencia por la Sección 6.a de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que accediendo al recurso de apelación sostenido por el Procurador don Alejandro Vázquez Salaya, a nombre de doña María de la Encarnación Alcaraz Mugarza, y revocando la sentencia apelada, pronunciada por el Juez de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial en fecha tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres, debemos declarar y declaramos haber lugar al interdicto de recobrar la posesión interpuesto, y concretamente acordamos que «Consorcio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento a los Pueblos de la Sierra de Guadarrama», o «Casrama», reponga en su posesión a la actora doña María de la Encarnación Alcaraz Mugarza, referida al terreno que indebidamente ha ocupado citado Organismo, y realizar lodo cuanto fuere preciso hasta dejar la finca tal y como se encontraba antes de efectuar el acto desposesorio analizado, y condenamos a la parte demandada en las costas de primera instancia y daños y perjuicios y devolución de frutos que se hubieran percibido, todo ello, sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho de que se crean asistidas sobre propiedad o posesión definitiva que se podrá ejercitar en el juicio correspondiente, y no hacemos especial dedicación de los gastos judiciales producidos en este segundo grado jurisdiccional, y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, para ejecución y demás efectos que en derecho sean atinentes.

  1. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma por la representación de la demandada Consorcio de Abastecimiento de Agua de la Sierra de Guadarrama, que lo fundamenta en el siguiente motivo: Único: Al amparo del articulo 1.693, apartado 6.° con netas infracciones de los artículos 51, 53 y 533-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación todos ellos con los artículos sustantivos citados anteriormente, 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 38 de la Ley de Procedimiento Administrativo, digo de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. 4. Admitido el recurso y emplazadas las partes, compareció ante este Tribunal Supremo la parte recurrente y evacuados los traslados de instrucción, se declararon conclusos los autos y trajeron a la vista con citación a las partes, para cuyo acto se ha señalado el día doce de marzo actual en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui.Fundamentos de Derecho. 1. La adecuada resolución del tema que el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma plantea, impone fijar el hecho que dio origen al interdicto de recobrar la posesión, deducido por doña María de la Encarnación Alcaraz Mugarza contra la Entidad «Consorcio de Abastecimiento de Agua y Saneamiento a los Pueblos de la Sierra de Guadarrama», en anagrama «Casrama», y que no es otro, según se expresa en la demanda inicial de las actuaciones, que el de que, con fecha 22 de junio de 1981, la entidad citada invadió la finca denominada Pradera de Navalquejido, de la propiedad de la accionante, forzando y rompiendo los muros que delimitaban la precitada finca, sin efectuar una posterior reparación de los mismos y abriendo una zanja de más de tres metros para enterrar una tubería de un grosor aproximado de 50 centímetros de diámetro, para el abastecimiento de agua a la localidad de Chapinería, situada a más de cinco kilómetros de Colmenar del Arroyo, en cuyo término municipal radica la finca, atravesada por la zanja en cuestión justamente por su centro. 2. Contra la sentencia dictada en segundo grado jurisdiccional por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 7 de abril de 1984, en la que, con revocación de la pronunciada en su día por el Juzgado de Primera Instancia de San Lorenzo de El Escorial, se declaró haber lugar al interdicto de recobrar la posesión interpuesto por la señora Alcaraz, y consecuentemente que «Casrama» repusiera a la referida actora en la posesión del terreno que indebidamente había ocupado, realizando todo cuanto fuere preciso hasta dejar la finca tal y como se encontraba antes de efectuar el acto desposesorio, así como el pago de las costas causadas en primera instancia, indemnización de daños y perjuicios y devolución de los frutos que se hubieran percibido; se interpuso por la entidad condenada recurso de casación por quebrantamiento de forma, según autorizaba para esta clase de juicios la normativa de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la sazón vigente, aduciendo como motivo único de casación, al amparo del ordinal 6.° del artículo 1.693 de nuestra citada Ley Procesal, en su anterior redacción, aplicable al caso, la infracción de los artículos 51, 53 y 533-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 38 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por entender la recurrente que «un órgano administrativo de la entidad de Casrama transmito la imposición de servidumbre de acueducto... Todo ello de conformidad con el artículo 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa», existiendo, por tanto -en tesis de la recurrente-, un procedimiento administrativo iniciado por diversos órganos y entes públicos, entre ellos Casrama, insistiendo en que la parte actora en este procedimiento no reclamó contra la imposición de la servidumbre de acueducto que atravesaba su finca,...» por lo que en términos de reclamación de un justiprecio por la ocupación, la parte actora tiene sus cauces administrativos y cauces adecuados para el procedimiento administrativo hacer valer su derecho. 3. Según resulta del documento unido a los folios 9 a 12 del presente rollo, acompañado por la entidad aquí recurrente Casrama, al personarse con fecha 3 de junio de 1985 ante esta Sala, para mantener su recurso, el día 25 de enero de 1985 la Comisaría de Aguas del Tajo dirigió al Presidente de la entidad referida, comunicación de la que aparece que, con fecha 19 de noviembre de 1982, el citado Presidente había solicitado la constitución de una servidumbre forzosa de acueducto sobre la finca «La Pradera», propiedad de doña Encarnación Alcaraz Mugarza, con destino a la instalación de una tubería para abastecimiento del municipio de Chapinería, habiéndose comunicado a doña Encarnación con fecha 9 de diciembre del propio año 1982 la petición formulada por Casrama, otorgándole un plazo de quince días para formular las alegaciones pertinentes, es decir, que el expediente administrativo para imposición de la servidumbre forzosa de acueducto, con las consecuencias de expropiación, también forzosa, que podía conllevar, se inicia cuando habían transcurrido cerca de diecisiete meses de la fecha en que Casrama procedió por vía de hecho, ya que ninguna providencia administrativa autorizaba su actuación, a invadir la finca de la actora en la forma en que lo hizo, lo que determina que la vulneración de preceptos legales que se acusan en el único motivo del recurso, carezca totalmente de fundamento, habida cuenta de que al amparo interdictal y concretamente al dirigido a recobrar la posesión procede en casos como el que aquí nos ocupa, siendo harto elocuente al respecto la preceptiva contenida en el artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, que para el supuesto de no haberse cumplido los requisitos substanciales que autorizan la «ocupación» por la Administración de la cosa objeto de la expropiación, establece que «el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida», preceptiva que no contradicen, sino, antes por el contrario, ratifican el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, pues una y otra norma sólo prescriben el uso de la acción interdictal en los supuestos de providencias dictadas por las Autoridades Administrativas en materia de su competencia y «de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido».

  2. En consecuencia, la sentencia recurrida al estimar la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la acción interdicial objeto de la controversia, no quebrantó las formas esenciales del juicio, ni vulneró por inaplicación, lo dispuesto en el número 6.° del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 533-1.° de la propia Ley, aplicando rectamente lo establecido en los artículos 51 y 53 de la repetida Ley Procesal, por lo que procede la desestimación del recurso, con sus anejas consecuencias de imposición de costas a la recurrente y su condena a la pérdida del depósito que constituyó, conforme a lo establecido en el artículo 1.767 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Consorcio de Abastecimiento de Agua a los Pueblos de la Sierra de Guadarrama (Casrama), contra la sentencia de fecha siete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour. Matías Malpica. Antonio Carretero. Alfonso Bar cala. Antonio S. Jáuregui. Rubricado. Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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