Casos especiales de modificación de estatutos de una sociedad anónima
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Atención: este documento cita el art. 194 de Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. . Este documento está siendo revisado para determinar si es necesario actualizar su contenido
Muy diversas son las posibles modificaciones de estatutos que una Junta General de la sociedad anónima puede acordar: sean las normales de cambio de denominación, o el cambio de domicilio, o el cambio o ampliación del objeto social, o la conversión de anotaciones en cuenta), u otras modificaciones my importantes como lo son las modificaciones estructurales (supuestos de fusión y absorción, o incluso acordar la transformación de la sociedad o el cambiar su carácter como sería una sociedad anónima laboral que pierda su carácter de laboral. Todos ellos constituyen casos especiales de modificación de estatutos de una sociedad anónima.
Además, para estudiar el posible derecho de separación de los socios con motivo de unas determinadas modificaciones del objeto social, puede verse el tema Separación y exclusión de socios de una sociedad anónima
Se analizan seguidamente unos supuestos muy particulares.
Contenido
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Una de las posibilidades de una SA es la creación de acciones privilegiadas.
Hay que advertir que se pueden crear acciones privilegiadas o con derechos desiguales:
- En la escritura fundacional.
- Con posterioridad; en este supuesto, estaremos ante una importante modificación de estatutos. Véase Aumento de capital de una sociedad anónima creando acciones privilegiadas
En este segundo caso habrá que aplicar las reglas generales sobre la convocatoria de junta y la modificación de estatutos.
Por tanto, la creación de acciones privilegiadas, constituida ya la sociedad, debe ser acordada por la Junta General, previo informe del órgano de administración a disposición de los accionistas; el quórum necesario para adoptar el acuerdo es el reforzado (la concurrencia de accionistas, presentes o representados, que posean, al menos, el 50 por 100 del capital social con derecho a voto en primera convocatoria; en segunda convocatoria es suficiente la concurrencia del 25 por 100 de dicho capital (art. 194 de Ley de Sociedades de Capital) pero con aplicación, en su caso del art. 201 LSC.
En efecto, el art. 201 LSC, en su redacción originaria, exige para la adopción de cualquier modificación estatutaria el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento; la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, (entró en vigor el 24 de diciembre de 2014) ha dado nueva redacción al art. 201 que queda así:
Protecciones legales«Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.»
Para evitar el perjuicio de las acciones privilegiadas ya existentes:
Se exige el consentimiento de la mayoría de las acciones afectadas (sean las acciones anteriores que se verán afectadas al crear las acciones privilegiadas, sean unas privilegiadas que ahora se desea modificar).
El art. 293 LSC ya en su redacción originaria y en aras de la debida tutela colectiva de los derechos de los titulares de clases de acciones en la sociedad anónima, exige para su validez que haya sido acordada por la junta general, con los requisitos establecidos en esta ley, y también por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada. Cuando sean varias las clases afectadas, será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas.
Ahora bien, cuando la modificación sólo afecte a una parte de las acciones pertenecientes a la misma clase y suponga un trato discriminatorio entre las mismas, se considerará a estos efectos que constituyen clases independientes las acciones afectadas y las no afectadas por la modificación, siendo preciso, por tanto, el acuerdo...
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