Casos especiales de modificación de estatutos de una sociedad anónima

AutorManuel Faus
Cargo del AutorNotario


Muy diversas son las posibles modificaciones de estatutos que una Junta General de la sociedad anónima puede acordar: sean las normales de cambio de denominación, o el cambio de domicilio, o el cambio o ampliación del objeto social, o la conversión de anotaciones en cuenta), u otras modificaciones my importantes como lo son las modificaciones estructurales (supuestos de fusión y absorción, o incluso acordar la transformación de la sociedad o el cambiar su carácter como sería una sociedad anónima laboral que pierda su carácter de laboral. Todos ellos constituyen casos especiales de modificación de estatutos de una sociedad anónima.

Además, para estudiar el posible derecho de separación de los socios con motivo de unas determinadas modificaciones del objeto social, puede verse el tema Separación y exclusión de socios de una sociedad anónima

Se analizan seguidamente unos supuestos muy particulares.

Contenido
  • 1 Creación de acciones especiales
    • 1.1 Acciones privilegiadas
      • 1.1.1 Creación
      • 1.1.2 Protecciones legales
      • 1.1.3 Derecho de veto
    • 1.2 Acciones sin voto
      • 1.2.1 Creación
      • 1.2.2 Protección de las acciones sin voto ya creadas
  • 2 Modificaciones que impongan nuevas obligaciones o alteren las prestaciones accesorias
  • 3 Modificación, rectificación o anulación de un acuerdo anterior
  • 4 Correspondencias LSC y LSA
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En contratos y formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y doctrina administrativa citadas
Creación de acciones especiales Acciones privilegiadas Creación

Una de las posibilidades de una SA es la creación de acciones privilegiadas.

Hay que advertir que se pueden crear acciones privilegiadas o con derechos desiguales:

  • En la escritura fundacional.

En este segundo caso habrá que aplicar las reglas generales sobre la convocatoria de junta y la modificación de estatutos.

Por tanto, la creación de acciones privilegiadas, constituida ya la sociedad, debe ser acordada por la Junta General, previo informe del órgano de administración a disposición de los accionistas; el quórum necesario para adoptar el acuerdo es el reforzado (la concurrencia de accionistas, presentes o representados, que posean, al menos, el 50 por 100 del capital social con derecho a voto en primera convocatoria; en segunda convocatoria es suficiente la concurrencia del 25 por 100 de dicho capital (art. 194 de Ley de Sociedades de Capital) pero con aplicación, en su caso del art. 201 LSC.

En efecto, el art. 201 LSC, en su redacción originaria, exige para la adopción de cualquier modificación estatutaria el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento; la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, dio nueva redacción al art. 201 que queda así:

«Para la adopción de los acuerdos a que se refiere el artículo 194, si el capital presente o representado supera el cincuenta por ciento bastará con que el acuerdo se adopte por mayoría absoluta. Sin embargo, se requerirá el voto favorable de los dos tercios del capital presente o representado en la junta cuando en segunda convocatoria concurran accionistas que representen el veinticinco por ciento o más del capital suscrito con derecho de voto sin alcanzar el cincuenta por ciento.»
Protecciones legales

Para evitar el perjuicio de las acciones privilegiadas ya existentes:

Se exige el consentimiento de la mayoría de las acciones afectadas (sean las acciones anteriores que se verán afectadas al crear las acciones privilegiadas, sean unas privilegiadas que ahora se desea modificar).

El art. 293 LSC ya en su redacción originaria y en aras de la debida tutela colectiva de los derechos de los titulares de clases de acciones en la sociedad anónima, exige para su validez que haya sido acordada por la junta general, con los requisitos establecidos en esta ley, y también por la mayoría de las acciones pertenecientes a la clase afectada. Cuando sean varias las clases afectadas, será necesario el acuerdo separado de cada una de ellas.

Ahora bien, cuando la modificación sólo afecte a una parte de las acciones pertenecientes a la misma clase y suponga un trato discriminatorio entre las mismas, se considerará a estos efectos que constituyen clases independientes las acciones afectadas y las no afectadas por la modificación, siendo preciso, por tanto, el acuerdo separado de cada una de ellas. El acuerdo de los accionistas afectados habrá de adoptarse con los mismos requisitos previstos en LSC para la modificación de los estatutos sociales, bien en junta especial o a través de votación separada en la junta general en cuya convocatoria se hará constar expresamente. A las juntas especiales será de aplicación lo dispuesto en LSC para la junta general.

La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo ha añadido al apartado 2 de dicho art.: «se reputará que entraña trato discriminatorio cualquier modificación que, en el plano sustancial, tenga un impacto, económico o político, claramente asimétrico en unas y otras acciones o en sus titulares.»

Derecho de veto

Como indica la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) de 1 de marzo de 1999, [j 1] el legislador establece un derecho de veto a favor del grupo o clase de accionistas en función de la lesión que en su común posición jurídica implica el acuerdo adoptado, y que por, ende, deberá ser ejercitado en forma mayoritaria; por su parte el art. 293 LSC, atendiendo únicamente a la discriminación que el acuerdo supone para los accionistas, establece la necesidad de acuerdos mayoritarios separados de los grupos de accionistas que quedan configurados por esa desigual repercusión de la decisión a adoptar y ello aun cuando no haya perjuicio para un grupo, como podría ocurrir, por ejemplo, en el caso de eliminación de las cláusulas de restricción a la transmisión para unas acciones, manteniéndolas para las restantes .

  • Ámbito del precepto:

Conviene advertir que la ley habla de la mayoría de acciones de una clase; si todas las acciones son de la misma clase, cualquier modificación que afecte a todos no se regirá por este precepto, es decir, si la modificación opera por igual respecto de todos los accionistas, el precepto aplicable es el art. 285 LSC.

En este punto, merece transcribirse la doctrina de la Sentencia de Audiencia Provincial (SAP) de Barcelona de 20 de Enero 2005: [j 2]

Los presupuestos para la aplicación del art.148 LSA - léase ahora art. 293 LSC - son dos: primero, la preexistencia de clases de acciones; segundo, el perjuicio de...

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