Un caso de aplicación del artículo 811 del Código civil

AutorPascual Lacal
CargoNotario
Páginas577-582

Page 577

El artículo Si r de nuestro Código ha sido objeto de largos y minuciosos estudios. Sin embargo, aun existe alguna zona virgen a la investigación. Dentro de ella hemos encontrado el problema que sometemos a la consideración de los lectores. Para fijar bien sus términos utilizaremos un ejemplo tomado de la misma realidad.

A., casado, sin hijos, padece una enfermedad incurable, y previendo su próxima muerte desea otorgar testamento. Quiere instituir heredera a su esposa en la mitad de su caudal. De la otra mitad habrá de disponer a favor de su anciana madre. Los bienes que ésta reciba estarán afectos a la reserva del artículo 8rr, pues todos los que pertenecen al testador los adquirió «por herencia de su padre. A. tiene varios hermanos y algunos sobrinos, hijos de otro hermano ya fallecido. Entre estos parientes, el más dilecto es su sobrina L., joven desventurada que en su viaje de novios, y por un accidente de automóvil, perdió la vista al mismo tiempo que moría su esposo.

  1. se propone llevar a su testamento una disposición redactada así: «En consideración a que los bienes que ha de heredar mi madre, por razón de su procedencia, tendrán la condición legal de reservables a favor de mis parientes dentro del tercer grado que pertenezcan a líneas de donde los bienes proceden, designo como beneficiaría de la reserva a mi sobrina L., para que, si sobrevive a mi madre, reciba dichos bienes con exclusión absoluta de mis demás parientes de igual o mejor grado, en la línea paterna.»

¿Será válida esta disposición? O, en términos más generales:Page 578 ¿puede el testador, en la reserva del artículo Su, designar libremente al reservatario entre los parientes llamados por la ley?

Nuestra contestación es afirmativa ; pero como el problema que plantea la pregunta no ha sido reconocido por la doctrina, ni resuelto por la jurisprudencia, la respuesta debe ser razonada.

Los argumentos que fundamentan esta opinión son los siguientes:

El artículo 813 de nuestro Código dice así: «El testador no podrá privar a los herederos de su legítima, sino en los casos expresamente determinados en la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.»

No obstante esta declaración, es evidente que a la excepción contenida en el segundo párrafo del precepto hay que agregar la que resulta del artículo Su, a menos de considerar que la reserva no grava ni condiciona la legítima del ascendiente, ni determina una sustitución forzosa a favor de los reservatarios.

Pero esta opinión no puede sostenerse. El Tribunal...

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