ATS, 15 de Diciembre de 1997

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2472/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vizcaya se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 1995, en el procedimiento nº 129/94 seguido a instancia de D. Víctor contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre clasificación profesional, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 15 de abril de 1997, que declaraba de oficio que no cabía recurso alguno contra la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 1997 se formalizó por la Procuradora Dª Maria Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de octubre de 1997 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparen contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir,que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

SEGUNDO

Por la parte recurrente se plantea el presente recurso, al estimar que la sentencia recurrida incurre en contradicción con las que invoca, citando los preceptos legales infringidos y estructurando el recurso en un único motivo, procedimiento de clasificación profesional. Sentencia impugnada declaró que no cabía recurso de suplicación.- RENFE recurre en casación por entender que la pretensión es de promoción de ascenso y no de clasificación profesional, a efectos de la admisión del recurso de suplicación.

Solicita el actor en la demanda dirigida contra Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) la declaración judicial de que su categoría profesional es la de Oficial Celador L/E, así como el abono de las diferencias salariales resultantes, ya que desde agosto de 1992 el actor ha venido efectuando funciones propias de la categoría profesional reclamada, sin que la empresa se la haya reconocido, ni abonado diferencia salarial alguna. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, que fue recurrida en suplicación por la demandada condenada RENFE.

La Sala de suplicación, ante el inalterado relato fáctico, declara de oficio la irrecurribilidad de la sentencia dictada en instancia, al considerar que se está ante el ejercicio de una acción en materia de clasificación profesional - art-137.3 L.P.L.-, y por ello también su firmeza, y en el de tener por no formalizado el recurso que por parte de RENFE se interpuso.

Se expresan a continuación los datos fundamentales que constan en el relato de hechos probados de la sentencia: 1º) que el actor inicio la prestación de sus servicios el 12-7-85, ostentando la categoría profesional de Obrero especializado en la residencia laboral de Lutxana. 2º) En febrero de 1992, fue declaro no apto para su categoría, por lo que paso a efectuar funciones propias de la categoría profesional de Oficial Celador de Línea Eléctrica en Sestao, que se encontraba sobrante. 3º) Se presentó a convocatoria pública para dicha plaza, no siéndole reconocida dicha categoría por la demandada. 4º) el actor reclama en este procedimiento tanto la categoría profesional como el abono de las diferencias salariales resultantes.

En el caso de la sentencia invocada de contraste de esta Sala de fecha 28 de junio de 1994 (recurso 2292/94), el demandante, que trabajaba en una empresa de limpieza pública con la categoría profesional de "peón", realizando funciones de limpieza vial y recogida de basuras, reclamó, invocando normas sectoriales de aplicación, el derecho a ocupar una plaza vacante de conductor-maquinista de máquina barredora, pues estaba en posesión de permiso de conducir de tipo B desde 1.981, y visto que desde noviembre de 1.990, en que se había producido la vacante, ésta había sido ocupada por un trabajador contratado con carácter eventual por la empresa. Se dice asimismo en la sentencia que el convenio colectivo de aplicación no definía la categoría de conductor-maquinista, pero que en todo caso existía el puesto de trabajo. La expresada sentencia entendió que la pretensión litigiosa, como toda pretensión dirigida a la promoción mediante ascenso de categoría dentro de la empresa con base en lo que se dispone en las correspondientes normas, sean reglamentarias, sean convencionales, no era la propia de la modalidad procesal de clasificación profesional, y por ello casó la sentencia entonces impugnada, declarando la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente para conocer del recurso de suplicación.

La exposición que antecede evidencia que no hay sustancial igualdad entre los respectivos supuestos de hecho de las sentencias impugnada y de contraste, como tampoco consta la igualdad entre las respectivas normas de aplicación. Basta señalar que en el caso de la sentencia de contraste no consta que el entonces demandante hubiera ejercitado durante algún tiempo la actividad propia del puesto de trabajo al que optaba, o que éste saliese o pudiese salir a concurso, o que hubiese previsión normativa sobre consolidación por la ocupación (reemplazo) del mismo durante cierto tiempo si no se hubiese cubierto en el correspondiente concurso o convocatoria. Tales circunstancias concurren, en cambio, en el supuesto de autos, son invocadas por el actor para el éxito de su pretensión, y sirven asimismo de fundamento para la resolución judicial que ahora se combate. Se trata, pues, de diferencias sustanciales que impiden pueda estimarse como existente la contradicción entre las sentencias.

La inexistencia de contradicción, según lo precedentemente razonado, es causa de desestimación del recurso en el presente trámite.

TERCERO

El recurso debe, por tanto, inadmitirse, en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal, por falta de contradicción, con imposición de costas a la parte recurrente, dése a los depósitos constituidos su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Maria Luisa Delgado-Iribarren Pastor, en nombre y representación de RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 15 de abril de 1997, en el recurso de suplicación número 1932/96, interpuesto por RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vizcaya de fecha 28 de abril de 1995, en el procedimiento nº 129/94 seguido a instancia de D. Víctor contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre clasificación profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Dése a los depósitos constituidos su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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