STS, 28 de Abril de 2008

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2008:2275
Número de Recurso38/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 38/07, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Luque Sanchez, en representación de la entidad mercantil COMBINO PHARM, SL, contra la sentencia, de fecha 5 de junio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Granada, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1254/00, en el que se impugnaba los criterios de adjudicación del concurso público, de 14 de abril de 2000, -expediente C.P. 2000/051497 - convocado por el Director Gerente del Hospital Universitario San Cecilio de Granada, para el suministro de medicamentos y sueros. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil Janssen Cilag SA representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Alameda Ureña, la entidad mercantil Laboratorios Pen, SA representada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Adrián Claverana Caballero y la Consejería de Salud del Servicio Andaluz de Salud representada por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1254/00 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó sentencia, con fecha 5 de junio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad COMBINO PHARM, SL, contra los criterios de adjudicación del concurso público, convocado por el Director Gerente del Hospital Universitario de Granada en 14 de abril de 2000 -expediente C.P. 2000/051497 - para el suministro de medicamentos y sueros; por considerar la nulidad o anulabilidad del pliego de cláusulas correspondientes, en atención a haber concedido una gradación de 0 a 4 puntos en orden a haber participado el concursante en la "Investigación del Principio Activo" en la cualidad de Laboratorio investigador, licenciatorio o copista; sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la entidad COMBINO PHARM, SL se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina aportando copia simple de las sentencia alegada como contradictoria, sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2006 e interesa dicte Sentencia, en la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 2 de octubre de 2006, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucia con sede en Granada, tuvo por interpuesto el recurso de casación por la entidad recurrente y se dió traslado a la parte para que formalizase el escrito de oposición.

CUARTO

El Letrado del Servicio Andaluz de Salud en fecha 30 de noviembre de 2006 formalizó el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando dicte resolución motivada que declare la inadmision del presente recurso de casación para la unificación de doctrina o subsidiariamente se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida.

La representación procesal de Janssen Cilag SA en fecha 19 de diciembre de 2006 formalizó el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando dicte resolución motivada que declare la inadmision del presente recurso de casación para la unificación de doctrina o subsidiariamente se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida.

La representación procesal de Laboratorios Pen, SA en fecha 16 de enero de 2007 formalizó el escrito de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interesando dicte resolución motivada que declare la inadmision del presente recurso de casación para la unificación de doctrina o subsidiariamente se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 25 de marzo de 2008, se señaló para votación y fallo el 22 de abril de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina, se impugna por la representación procesal de la entidad mercantil "COMBINO PHARM SL" la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 5 de junio de 2006, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del concurso público convocado por el Servicio Andaluz de Salud para la adjudicación de un contrato de suministros de medicamentos para el servicio de farmacia del Hospital Universitario San Cecilio de Granada.

La sociedad recurrente en su escrito de demanda suplicaba que se declarara la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad del citado Pliego, y en concreto, el apartado 10.1.A, que como "criterios de adjudicación" "Investigación del Principio Activo" (Investigador, Licenciatorio, Copia) fijaba una puntuación de 0 a 4 puntos.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia después de indicar que esta cuestión ya fue planteada en sus sentencias de treinta de enero y trece de febrero de dos mil seis, precisa que el problema versa sobre un tema jurídico: "valorar si el criterio de adjudicación de referencia infringe el principio de igualdad" y señala que "el abanico de puntuación que se abre en razón a la cualidad de laboratorio investigador, licenciatorio o de copia se ha de entender justificado, pues tal como se decía en las sentencias aludidas más arriba, no ha de resultar baldío y estéril... el haber descubierto el principio activo original, llevando a cabo todos los estudios de investigación y ensayos clínicos antes de la comercialización del medicamento.... lo que en términos de eficacia determina que se haya de buscar en primer término el laboratorio investigador.... por cuanto es el que marca norma o patrón del producto... teniendo más experiencia o información recopilada, lo que a los servicios clínicos disponer de mayor bibliografía e información recopilada, lo que permite a los servicios clínicos disponer de mayor bibliografía en cuanto a su actividad, efectos secundarios y adversos, incompatibilidades, estabilidad, condiciones de conservación".

TERCERO

La representación procesal de la sociedad recurrente con la finalidad de evitar que se declare la inadmisibilidad de su recurso, plantea como cuestión previa su cuantía, pues, en síntesis, considera que aunque por la sentencia impugnada se fijó aquella como indeterminada, la cuantía litigiosa es efectivamente determinable. Y como sentencia de contraste aporta la pronunciada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de enero de 2006.

Al discrepar con la tesis de la recurrente una de las partes recurridas, la representación procesal de Janssen Cilag, SA, se opone a la admisibilidad de este recurso por considerar que con arreglo al artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, sólo serán susceptibles del recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencia que no puedan ser recurridas en casación ordinaria, y, en el supuesto que analizamos su cuantía era indeterminada, como lo acredita la providencia de la Sala de 30 de enero de 1997, y la posterior notificación de la sentencia en la que se indicaba que contra la misma podía interponerse recurso de casación en el plazo de diez días.

Esta causa de inadmisibilidad debe ser desestimada, pues, si el recurso de casación para la unificación de doctrina sólo procede cuando la cuantía del recurso contencioso-administrativo es superior a tres millones de pesetas -18.000,01 €- e inferior a de veinticinco millones de pesetas -150.253,02 €-, en el presente caso, aún cuando por la Sala de instancia quedó fijada la cuantía del recurso contencioso-administrativo en indeterminada, extremo que no nos vincula, de acuerdo con la doctrina sustentada entre otras, en nuestras sentencias de 7 y 19 de julio de 2002, lo cierto es que el interés económico de la pretensión quedó reducido al criterio de adjudicación del Pliego al conceder una graduación de 0 a 4 puntos en orden a la participación de la "Investigación del Principio Activo", en la cualidad de laboratorio investigador, licenciatorio o copista, respecto de los lotes o partidas farmacéuticas en las que la recurrente podía participar, que salvo error u omisión alcanzarían la cantidad de 149.887,60 €.

CUARTO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de enero de 2006, que se invoca como elemento de comparación con la sentencia recurrida, fue también alegada por la misma sociedad recurrente en los recursos de casación para la unificación de doctrina -autos 226/2006 y 39/2007- en los que respectivamente recayeron las sentencia de esta Sala y Sección de 7 de noviembre de 2007, y 8 de abril del presente año, y precisamente en el primero de estos recursos extraordinarios y subsidiarios de la casación ordinaria, se impugnó la sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de febrero de 2006, que fue junto con la sentencia de 30 de enero del mismo año, sirvieron de soporte o fundamento jurídico para desestimar el recurso contencioso-administrativo contra el Pliego de Cláusulas Administrativas del concurso público convocado por el Servicio Andaluz de Salud para la adjudicación del contrato de suministros farmacéuticos en el Hospital Universitario San Cecilio de Granada.

De ahí, que al pronunciarse la sentencia impugnada en los mismos términos que la sentencia de 13 de febrero de 2006, cuya única diferencia entre una y otra, consiste en que mientras la primera se refiere a un concurso para el Hospital General Básico de Baza y la recurrida se alude al Hospital Universitario San Cecilio de Granada, es obligado de acuerdo con el criterio que seguidos en la citada sentencia del día 8 del presente mes y año, desestimar el presente recurso para la unificación de doctrina, toda vez que la sentencia de contraste es la misma y son los mismos los presupuestos establecidos.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139 de la Jurisdicción, señala en 3.000 euros la cifra máxima por los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, que se distribuirán en 2.700 euros para el Letrado de la entidad mercantil "Janssen Cilag SA" y 150 euros, para los Letrados del Servicio Andaluz de Salud y de los Laboratorios Pen. SA, y ello, en atención a que cuando concurren varias partes recurridas y una sola recurrente, las normas del Colegio de Abogados de Madrid autorizan una sola minuta ideal a repartir entre las partes si no se aprecian motivos para una especial distinción, que aquí no concurren y porque los Letrados del Servicio Andaluz de Salud y de los Laboratorios Pen, SA, en un folio se limitan a oponerse al presente recurso por no existir la infracción legal que se imputa a la sentencia.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal de Janssen Cilag, SA; debemos declarar y declaramos no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil COMBINO PHARM, SL contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en los autos 1254/2000; con expresa condena en costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamente jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Enrique Lecumberri Martí, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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