STS 107/95, 20 de Febrero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1995
Número de resolución107/95

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Dos de Alicante, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad INMOBILIARIA DELTA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, y asistida del Letrado D. Juan Benito Moreno González, siendo parte recurrida PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUALIDAD DE REVISION SOCIAL, representada por el Procurador de los Tribunales D, Celso Marcos Fortín, y asistida del Letrado D. José Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Luis Miguel González Lucas en nombre y representación de la entidad mercantil Inmobiliaria Delta, S.A., formuló demanda de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Alicante, contra la entidad Previsora Sanitaria Nacional, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando que Inmobiliaria Delta, S.A. es dueña en pleno dominio de la parcela II de la finca objeto de este pleito de extensión 3412 metros y ordenando la modificación por segregación en el Registro de la propiedad de la inscripción de la finca e imponiendo las costas procesales a la parte demandada.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Angel Salar Luis, en representación de la entidad Previsión Sanitaria Nacional, Mutualidad de Previsión Social, quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas procesales al actor. Asimismo formuló reconvención fundada en los hechos que constan en el escrito de contestación (obrantes en autos). y previos los fundamentos de derecho solicitaba se dictase sentencia declarando resueltos los compromisos de adquisición de la parcela objeto de la demanda condenando a la demandante-reconvenida a estar y pasar por dicha declaración y condenándola al pago de las costas de esta reconvención.

  3. - Dándose traslado a la parte actora para que contestará a la reconvención formulada de contrario lo hizo en el sentido de ratificarse en su demanda inicial y suplico al Juzgado que desestimara íntegramente la reconvención en todas sus partes , con expresa imposición de las costas de esta reconvención a Previsión Sanitaria Nacional.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ittmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Dos de Alicante, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Lucas en nombre de la entidad mercantil "Inmobiliaria Delta S.A." y estimando íntegramente el suplico de la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Salar Luis en nombre de Previsión Sanitaria Nacional, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto los contratos de adquisición de la parcela o solar II, compromiso de la finca "Romero y de Benielí" situada en término Municipal de San Juan de Alicante, estipulado entre las partes. Imponiéndose las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Alicante de fecha 27 de febrero de 1991 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se condena expresamente a la parte recurrente al pago de las costas procesales devengadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ortiz Cañavate y Puig-Mauri, en representación de INMOBILIARIA DELTA, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por error de hecho en la apreciación de la prueba. SEGUNDO.- Amparado en el nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación, por no aplicación, del artículo 1262 del Código Civil.TERCERO.- Al amparo del nº 5º del artículo 1962 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción por no aplicación del artículo 1281 párrafo 1º del Código Civil. CUARTO.- Amparado en el nº 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por no aplicación del artículo 1450 del Código Civil".

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 2 de febrero del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En la demanda inicial de los autos de que trae causa el presente recurso de casación y en cuyo encabezamiento se dice ejercitar "acción reivindicatoria", la actora aquí recurrente , Inmobiliaria Delta, S.A. suplica sentencia: "a) Declarando que Inmobiliaria Delta, S.A. es dueña en pleno dominio de la parcela II procedente de la hacienda denominada de "Romero y Beniali", en término municipal de San Juan de Alicante de una extensión superficial de tres mil cuatrocientos doce metros aproximadamente y que se describe en el hecho 2º de esta demanda, (descripción que damos aquí por reproducida) y que se encuentra pendiente de segregar registralmente de la finca inscrita a favor de Previsión Sanitaria Nacional al folio 62, del libro 75 de San Juan de Alicante finca nº 6744 del Registro de la Propiedad de Alicante. b) Ordenando la modificación por segregación en el Registro de la Propiedad de la inscripción a favor de Previsión Sanitaria Nacional de la finca originaria de la que habrá de segregarse la parcela II antes señalada y acordando, asimismo, la inscripción de ésta a nombre de mi mandante. c) Condenando a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento. "La sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, desestimó la demanda y estimó la reconvención formulada por Previsión Sanitaria Nacional, dando por resuelto el contrato que ligaba a las partes por incumplimiento de la actora reconvenida de sus obligaciones.

Segundo

El recurso de casación formalizado por Inmobiliaria Delta S.A. se artícula en cuatro motivos cuya idea rectora es la de impugnar la sentencia recurrida en cuanto califica las relaciones contractuales habidas entre las partes como opción de compra sobre la finca litigiosa, en tanto que la recurrente entiende que se perfeccionó entre los litigantes un contrato de compraventa; este designio común, impone el estudio conjunto de los motivos, el primero denunciador de error en la apreciación de la prueba y los restantes de infracciones legales invocando como conculcados por la sentencia "a quo" los arts.1262 del Código Civil (motivo segundo), 1281-1º del mismo texto legal (motivo tercero) y 1450 del repetido Código (motivo cuarto).

La calificación de opción de compra que se hace en la sentencia de apelación de los convenios habidos entre las partes, resulta abonada por los documentos aportados a los autos y en que se fundan las pretensiones actoras; frente a la oferta de opción de compra que en 1 de septiembre de 1987 dirige Inmobiliaria Delta, S.A. a Previsión Sanitaria Nacional sobre el solar II, de 13.315 metros cuadrados edificables por un precio de 79.890.000 pesetas, contesta la demandada recurrida en los términos que constan en su carta de 20 de octubre de 1987 en la que, después de referirse a haber estudiado la propuesta de la actora, dice que "ha decidido (el Consejo de Administración de la Mutualidad) con independencia de las estipulaciones que se establezcan por nuestra Asesoría Jurídica, sería posible la venta de dicha parcela a esa entidad, sin ningún compromiso del resto de los solares o parcelas que allí existen, en el precio de 79.89.000 (sic) de pesetas, al contado, siendo todos los gastos de la tramitación de cuenta de la compradora. De interesarle estas condiciones económicas, le agradeceré me lo comunique antes del 31 de este mes para iniciar los trámites jurídicos a los oportunos efectos"; carta que es contestada por Inmobiliaria Delta, S.A. en 29 de octubre del mismo año 1987, manifestando que "hemos de comunicarle, previamente, nuestro más sincero agradecimiento por sus intenciones y haber considerado favorablemente nuestra oferta, y sirva este escrito para dar conformidad y cumplir con la condición que expone en el último párrafo de su mencionado escrito". De los términos transcurridos se pone de manifiesto que, ante la oferta de opción de compra emitida por la recurrente, Previsión Sanitaria Nacional aceptó únicamente la referida al solar II, sin aceptar compromiso alguno sobre los demás solares a los que se extendía la opción de compra en los términos del apartados 4 del documento de 1 de septiembre de 1987; y así lo entendió Inmobiliaria Delta, S.A. que en su contestación de 29 de octubre de 1987, según resulta de lo transcrito, no manifiesta su consentimiento a una oferta contractual nueva y distinta de Previsión Sanitaria Nacional, sino que simplemente agradece que haya sido acogida favorablemente su oferta, aun admitiendo que la carta de Previsión Sanitaria Nacional de 20 de octubre de 1987 contenga una contrapropuesta, es de ver que la modificación respecto a la hecha por la recurrente solo afecta a la opción de compra sobre los demás solares resultantes de la finca matriz, que se excluyen, pero no de la opción sobre el solar en litigio y, en todo caso, Inmobiliaria Delta, S.A. prestó su consentimiento a esa oferta de la demandada en su repetida carta de 29 de octubre de 1987, consentimiento, se repite, referido a un contrato de opción de compra y no a una compraventa. En consecuencia, la Sala sentenciadora "a quo" no ha incurrido en el error probatorio que se le atribuye ya que los documentos invocados por la recurrente, en su literalidad, no dicen nada distinto de la afirmado por el Juzgador de instancia, siendo lógica, no arbitraria, la interpretación que de los documentos aportados a los autos que reflejan los tratos habidos entre las partes y que llevan a calificar lo entre ellas convenido como contrato de opción de compra, lo que implica que no se han conculcado por la sentencia recurrida los preceptos legales que se invocan en los tres últimos motivos del recurso.

Aun admitiendo la tesis sustentada por la recurrente de que entre las partes se celebró un contrato de compraventa, al haber existido conformidad en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro hayan sido entregados (art. 1450), la demanda formulada carece de toda viabilidad y el recurso no podría prosperar de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala manifestada en la sentencia de 5 de julio de 1993 y en las en ella citadas a cuyo tenor "la no aceptación de la fundamentación jurídica que contiene la sentencia impugnada, no comporta que haya de procederse a la estimación del motivo que se rechaza, pues la aplicación de razonamientos jurídicos distintos, omitidos por el Tribunal de la instancia, manteniéndose su fallo, no produce ni comporta la necesaria casación interesada".

Ejercitada en la demanda una acción declarativa del dominio de la finca litigiosa a su favor, es requisito ineludible para su éxito que el actor pruebe el título de dominio en que se apoya su pretensión; tiene declarado esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 1972, citada en la de 19 de febrero de 1992, que "el término técnico "título de dominio" no equivale a documentos preconstituido, sino a la justificación dominical, sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934,"; en este sentido ha de tenerse en cuenta que cuando se trata de una adquisición derivativa del dominio nuestro derecho positivo sigue el sistema fundado en la teoría del título y el modo (art.609 del Código Civil), de tal forma que faltando uno de esos requisitos, faltará la prueba del dominio que se alega; en el presente caso aun admitida la existencia de una compraventa (título en el sentido del art.609, no en el sentido técnico antes dicho) falta el modo, es decir, la entrega o traditio de la cosa ya que ni se ha producido la entrega real de la posesión ni la traditio ficta, de alguna de las formas establecidas en los arts. 1462 a 1464 del Código Civil; a la necesidad de que concurran ambos requisitos se refiere la sentencia de 26 de noviembre de 1991 al decir que "ninguna de estas afirmaciones puede equivaler a que ha existido entrega o traditio de las viviendas, en cuyo caso no hubiera sido procedente calificar de "ius ad rem" al derecho de los actores y hoy recurrentes, porque serían auténticos propietarios, titulares de un "ius in rem". El "ius ad rem" no pasa de ser un derecho personal a la entrega de la cosa, que todavía no se ha producido. Por tanto el fallo de la sentencia recurrida vulnera la exigencia básica de nuestro sistema de adquisición y transmisión de derechos reales por contrato, que hace depender para su eficacia jurídica de la concurrencia del título y traditio (arts. 609 y 1095 del Código Civil). El título obligatorio únicamente, sin traditio o entrega, no puede ser protegido por la tercería de dominio, ya que éste sigue teniendo como titular al vendedor que no ha realizado aquella entrega", doctrina de total aplicación a las demás acciones protectoras del dominio como son la reivindicatoria y la declarativa y que, en el presente caso, conduciría a la desestimación de la demanda por falta de prueba del dominio que se invoca.

Tercero

La desestimación de los motivos del recurso comporta la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden al pago de las costas y pérdida del depósito constituido establece el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Inmobiliaria Delta, S.A. contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y uno dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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