STS, 19 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 1997

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de diciembre de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de esta Capital, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad Anylu, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero; siendo parte recurrida D. Plácidoy Dª Consuelo, representados por el Procurador D. Francisco Reina Guerra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre impugnación de acuerdos sociales, instados por D. Plácidoy Dª Consuelo, contra la entidad Anylu, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que declarase: a) La nulidad de pleno derecho del acuerdo tomado por el consejo de Administración de Anylu, S.A., celebrado el día 26 de septiembre de 1990, por el que se otorgan poderes temporal de carácter eventual, por un máximo de cuatro años al Consejero d. Cesar, en los términos contenidos en el párrafo tercero de los acuerdos adoptados en el referido Consejo de Administración.- b) La nulidad de pleno derecho de las inscripciones registrales a que el acuerdo anulado, confirme al párrafo anterior, haya dado lugar en el registro Mercantil de Madrid.- c) la cancelación en el Registro Mercantil de Madrid de las inscripciones a que haya dado lugar el acuerdo anulado y cuyas inscripciones también se declaren nulas.- d) La nulidad de los demás acuerdos adoptados por el propio Consejo por ilegitimada de los derechos de su integrantes o consejeros, con la subsiguiente nulidad de las correspondientes inscripciones y cancelación de las mismas en el registro.- e) El pago por la demandada por las costas derivadas de este procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia " absolviendo a su representada de todos los pedimentos de la demanda, reconociéndose igualmente la validez de la totalidad de los actos y hechos impugnados de contrario, e imponiéndose las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Francisco Reina Guerra, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Plácidoy Dª Consuelo, contra Anylu, S.A., representada por D. Luis Pozas Granero, Procurador de los Tribunales; debo declarar y declaro: a) Que no procede decretar la nulidad de pleno derecho del acuerdo tomado por el Consejo de Administración de Anylu, S.A.,., celebrado el día 26 de septiembre de 1990, por el que se otorgan poderes temporal de carácter eventual, por un máximo de cuatro años al Consejero D. Cesar, en los términos contenidos en el párrafo tercero de los acuerdos adoptados en el referido Consejo de Administración.- b) Que no procede decretar la nulidad de pleno derecho de las inscripciones registrales a que el acuerdo anulado, conforme al párrafo anterior, haya dado lugar en el Registro Mercantil de Madrid.- c) Que no procede acceder a la cancelación en el registro Mercantil de Madrid de las inscripciones a que haya dado lugar el acuerdo anulado y cuyas inscripciones también se declaren nulas.- d) Que no procede decretar la nulidad de los demás acuerdos adoptados por le Propio Consejo por ilegitimidad de los derechos de sus integrantes o consejeros, con la subsiguiente nulidad de las correspondientes inscripciones y cancelación de las mismas en el Registro Mercantil de Madrid.- e) El pago por la actora de las costas derivadas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Plácidoy Dª Consueloy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigésima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por los demandantes D. Plácidoy Dª Consuelocontra la sentencia dictada el día 7

de junio de 1991 en los autos de menor cuantía nº 1225/90 seguidos a instancia de los mismos contra Anylu, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid y, en consecuencia, Revocamos Parcialmente la misma y Declaramos la Nulidad del acuerdo adoptado el día 26 de septiembre de 1990 por el que se nombraba Apoderado de la Sociedad por el plazo de 4 año a D. Cesarasí como de las inscripciones registrales a las que éste hubiera dado lugar en el Registro Mercantil, ordenándose su cancelación, Confirmándose dicha resolución en cuanto a la desestimación que contiene respecto del resto de los pedimentos de la demanda; No se efectúa especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes".

TERCERO

El Procurador D. Luis Pozas Granero, en representación de la entidad Anylu, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de diciembre de 1992, con apoyo en el siguiente y ÚNICO MOTIVO: Al amparo de lo establecido en el art. 1692.4º LEC en relación con lo establecido en el art. 140 número 1 y 141 número 1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Francisco Reina Guerra, en representación de la parte recurrida no presentó escrito de impugnación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Plácidoy Dª Consuelodemandaron a Anylu, S.A. por los trámites del juicio de menor cuantía, solicitando que se declarasen nulos los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de dicha sociedad el 26 de septiembre de 1990. El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, declarando: "a) Que no procede decretar la nulidad de pleno derecho del acuerdo tomado por el Consejo de Administración de Anylu, S.A., celebrado el día 26 de septiembre de 1990, por el que se otorgan poderes temporal de carácter eventual, por un máximo de cuatro años al Consejero D. Cesar, en los términos contenidos en el párrafo tercero de los acuerdos adoptados en el referido Consejo de Administración.- b) Que no procede decretar la nulidad de pleno derecho de las inscripciones registrales a que el acuerdo (no) anulado, conforme al párrafo anterior, haya dado lugar en el Registro Mercantil de Madrid.- c) Que no procede acceder a la cancelación en el Registro Mercantil de Madrid de las inscripciones a que haya dado lugar el acuerdo (no) anulado y cuyas inscripciones también se declaren nulas.- d) Que no procede decretar la nulidad de los demás acuerdos adoptados por el propio Consejo por ilegitimidad de los derechos de sus integrantes o consejeros, con la subsiguiente nulidad de las correspondientes inscripciones y cancelación de las mismas en el Registro Mercantil de Madrid.- e) El pago por la actora de las costas derivadas de este procedimiento".

La Audiencia, en grado de apelación, revocó parcialmente la sentencia apelada, estimando la demanda en cuanto a la nulidad "del acuerdo adoptado el día 26 de septiembre de 1990 por el que se nombraba Apoderado de la Sociedad por el plazo de 4 año a D. Cesarasí como de las inscripciones registrales a las que éste hubiera dado lugar en el Registro Mercantil, ordenándose su cancelación".

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación por un único motivo la demandada Anylu, S.A.

SEGUNDO

En ese único motivo, la recurrente, al amparo del artículo 1692.4 LEC, alega infracción de los arts. 140.1 y 141.1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. En su fundamentación combate el criterio de la sentencia recurrida, según la cual, expuesto en esencia, dar un poder de carácter general a un consejero de la sociedad con las mismas facultades que prácticamente tuviera un Consejero- Delegado, por un tiempo de duración del poder largo (cuatro años), equivale a ese nombramiento pero sin el requisito de "quorum" legal para ello, recurriendo a la fórmula del apoderamiento. Los argumentos que emplea la recurrente son la facultad del Consejo que le otorga la Ley los estatutos sociales para nombrar Apoderados Generales, y la diferencia entre éstos y la figura del Consejero- Delegado desde el punto de vista de su naturaleza jurídica y efectos frente a terceros, citando al efecto la sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1989 y diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros.

El motivo se estima porque no hay ningún fraude a la ley que reprimir cuando el Consejo de Administración, en uso de las facultades que le confieren los arts. 140.1 y 141.1 de la LSA y los estatutos sociales, ha efectuado el nombramiento de un Apoderado General en la persona de un Consejero y no lo ha designado Consejero-Delegado. No hay ninguna norma imperativa que obligue a que el apoderado no pertenezca al Consejo de Administración, ni tampoco existe otra que delimite las facultades que ha de tener el apoderado para diferenciar su figura de la del Consejero-Delegado, de tal manera que la concesión más o menos amplia de los poderes califique jurídicamente su figura con independencia de la voluntad de las partes. El fraude de ley exige ante todo que el resultado conseguido vulnere una norma prohibitiva, que aquí no se ve por parte alguna. La sentencia recurrida halla la imperatividad de aquélla en la que exige una mayoría cualificada para el nombramiento de Consejero-Delegado (art. 141.2 LSA), que se vulnera con el simple cambio de denominación (Apoderado General), lo cual no puede compartirse pues si la propia Ley, además de los estatutos sociales de la recurrente, permiten nombrar tanto Consejero-Delegado como apoderado general ó particular, sin ninguna distinción legal entre las clases de apoderamiento, y sin imponer un contenido determinado a estos poderes, cuando en el acuerdo declarado nulo se nombra a un consejero apoderado general dándole unas extensas facultades que tiene atribuídas estatutariamente el Consejo de Administración, no se infringió ninguna prohibición legal por medio de un fraude, revelándose así inapropiada al caso litigioso la selección de la norma aplicable llevada a cabo por la sentencia recurrida.

Por último, ha de agregarse que nada en contra de lo dicho supone que el apoderamiento general se haya dado por cuatro años, porque no vincula al poderdante la fijación de ese plazo en el sentido de que no pueda hacer uso de su facultad de revocación, que es libre, a salvo de las acciones que pudiera tener el apoderado contra el poderdante, pero la revocación surte sus efectos propios, extinguiendo el poder (arts. 1732.1 y 1733 C.c.). En consecuencia, no se ve que el plazo de cuatro años represente la estabilidad y permanencia que la sentencia recurrida atribuye gratuitamente al nombramiento litigioso de Apoderado General, y que, en su sentir, lo identifica con el Consejero-Delegado, habida cuenta de las facultades extensas que se le confirieron a aquél.

TERCERO

La estimación del recurso obliga a casar y anular la sentencia recurrida, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda pronunciado por la sentencia de primera instancia, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación por la naturaleza técnica del tema planteado, ni las de este recurso (art. 1.715.2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la entidad Anylu, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 9 de diciembre de 1992, la cual casamos y anulamos, confirmando el fallo desestimatorio de la demanda , pronunciado en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de esta Capital, de fecha 7 de junio de 1991. Sin imposición a ninguna de las partes de las costas de la apelación, ni las de este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la menciona Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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