STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7417
Número de Recurso4244/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 4.244/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre de Don Juan Pedro , contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 6.018/96, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre sanción por infracción urbanística. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Pedro contra resolución dictada por la Alcaldía del Ayuntamiento de Pontevedra, de fecha veintiocho de agosto de 1.996, por la que se impone al recurrente, en calidad de promotor de unas obras de acondicionamiento de una nave sita en la Avda. de As Corbaceiras de la referida ciudad, una sanción de multa por importe de 762.375 ptas., al no apreciar la vulneración del derecho constitucional alegado; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Don Juan Pedro y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre de Don Juan Pedro , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que con estimación de este recurso de casación, apreciando la vulneración de los derechos constitucionales alegados, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con lo suplicado en el escrito de demanda.

TERCERO

Admitido el recurso y habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que estimó pertinentes y entendiendo que procede acordar la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de septiembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Pedro interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pontevedra de 28 de agosto de 1.996, que le impuso una multa de 762.375 pesetas, en calidad de promotor, por infracción urbanística consistente en la realización de obras de acondicionamiento de nave en situación de fuera de ordenación, sin la preceptiva licencia municipal previa, en la Avenida das Corbaceiras. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 26 de diciembre de 1.996 por la que desestimó el recurso contencioso-administrativo, al no apreciar vulneración del artículo 24 de la Constitución. Frente a dicha sentencia Don Juan Pedro ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal considera que el recurso de casación es inadmisible, causa de inadmisibilidad que en el presente momento constituiría razón para la desestimación del recurso, ya que la cuantía de la multa impuesta asciende a 762.375 pesetas, no siendo susceptibles de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas, conforme al apartado b) del artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.).

No podemos admitir esta causa de inadmisibilidad del recurso, porque la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Pontevedra de 28 de agosto de 1.996 no sólo impone a Don Juan Pedro la multa de 762.375 pesetas, sino que, en el número segundo, dispone que la sanción pecuniaria referida se aplica sin perjuicio de la demolición de las obras ejecutadas contra ordenación (artículo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística), siendo el valor de las obras, según se expresa en la propia resolución de 28 de agosto de 1.996, de 10.165.000 pesetas, cifra que supera el límite mínimo para la admisión del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación se funda en un primer y único motivo, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la L.J., en el que se alega infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con los preceptos que desarrollan el derecho a la defensa y a la prueba en el procedimiento administrativo, invocando al respecto los artículos 80, 81, 85, 135 y 137 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 13, 16, 17, 18, 19 y 20 del Real Decreto 1.398/1.993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, así como la jurisprudencia que se cita (sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo).

Antes de entrar en el examen del motivo de casación debemos acotar su verdadero alcance. En efecto, habiendo interpuesto Don Juan Pedro recurso por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, que es el que decide la sentencia de 26 de diciembre de 1.996, en él sólo se puede debatir la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Ello significa ceñir nuestro análisis a determinar si la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 24 de la Constitución, ya que los demás preceptos mencionados sólo podrán tomarse en cuenta siempre que su supuesta infracción implique indefensión material para el interesado o contravenga de alguna otra manera las garantías contenidas en el citado artículo 24, siendo cualquier otra cuestión suscitada de legalidad ordinaria y, por tanto, quedando excluida de ser abordada en el procedimiento especial y sumario en el que se pronunció la sentencia de instancia.

El recurrente circunscribe la infracción del artículo 24 de la Constitución, base del recurso, a dos extremos: 1) Denegación inmotivada de la prueba propuesta por el imputado; 2) Falta de comunicación al imputado del contenido del expediente, fundamentalmente de los informes y documentos que existen en el mismo y sirven de base para imponer la sanción.

CUARTO

El recurrente, en el escrito de descargos presentado en el procedimiento sancionador, fechado el 2 de febrero de 1.996, solicitó como medio de prueba que por el Instructor se proceda a la inspección ocular de la obra realizada y supuestamente constitutiva de infracción urbanística. El procedimiento continuó por sus trámites sin que el Instructor decidiese sobre la procedencia o improcedencia de la prueba solicitada, que no se practicó. El motivo del recurso cita al respecto el artículo 80 de la Ley 30/1.992, cuyo apartado 3 establece que el Instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes e innecesarias, mediante resolución motivada, resolución motivada que en el supuesto de autos no se dictó.

Ahora bien, para que la falta de admisión de la prueba propuesta por Don Juan Pedro causase indefensión material al interesado, vulnerando su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (apartado 2 del artículo 24 de la Constitución), es requisito imprescindible que dicha prueba pudiese tener trascendencia para resolver el expediente sancionador.

El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradas veces que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del interesado únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es "decisiva en términos de defensa" (sentencias del Tribunal Constitucional 59/1.991, fundamento jurídico 2, 205/1.991, fundamento jurídico 3, 357/1.993, fundamento jurídico 2, y, finalmente, 1/1.996, fundamento jurídico 3, en la que cita las anteriores); por lo que, de no constatarse esta circunstancia, resulta evidente "ab initio", sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido lesión del artículo 24, puesto que el ámbito material protegido por el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión.

En el supuesto litigioso, como acertadamente destaca la sentencia de instancia, criterio que debemos ahora confirmar, la inspección ocular por el Instructor de las obras no es el medio idóneo para desvirtuar los elementos fácticos esenciales en que se funda la resolución sancionadora. Tales elementos, constitutivos de la infracción urbanística, consistían en que se estaban ejecutando obras de acondicionamiento de una nave existente en situación de fuera de ordenación, sita en la Avenida das Corbaceiras, sin la preceptiva licencia municipal previa, constando solicitud de licencia, que se encontraba en tramitación y que contaba con informe desfavorable del señor Arquitecto de la Oficina de Gestión y Disciplina Urbanística. Nada puede representar respecto a estos hechos la inspección ocular efectuada por el Instructor del expediente. Los hechos se demuestran atendiendo al planeamiento urbanístico y al estado de tramitación y contenido de la licencia solicitada y todavía no obtenida. En consecuencia, careciendo la prueba pedida, de cuya omisión se queja el recurrente, de efecto alguno decisivo en términos de defensa respecto al problema planteado en el expediente sancionador, no procede apreciar, en cuanto a este punto, infracción del artículo 24 de la Constitución ni de la jurisprudencia mencionada en relación con el tema.

Por lo que concierne a las quejas que el recurrente hace constar respecto al acuerdo de iniciación del expediente sancionador, nada debemos razonar, ya que se trata de una cuestión nueva, que no fue suscitada ni debatida en la instancia, ni tampoco, lógicamente, resuelta por la sentencia que se impugna, por lo que procede rechazar su planteamiento en casación, según reiterada jurisprudencia de la Sala, (sentencias de 28 de abril de 1.997 y 3 de febrero de 1.998, entre otras).

QUINTO

El recurrente refiere la falta de comunicación del contenido del expediente a dos extremos.

El primero se conecta con lo prevenido en el artículo 19.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, según el cual, a la notificación de la propuesta de resolución se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, afirmando Don Juan Pedro que desconocía todos y cada uno de los documentos incorporados al expediente, con excepción de los aportados por él.

El motivo de casación no puede prosperar en este aspecto. La propuesta de resolución del expediente se comunicó al interesado expresando que se le pone de manifiesto dicho expediente, con objeto de que pueda obtener las copias de los documentos que estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días, en el que podrá formular alegaciones y aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes (véase folio 34 del expediente). Por lo tanto, Don Juan Pedro , antes de contestar a la propuesta de resolución, pudo examinar e incluso obtener copias de todos los documentos incorporados al expediente, por lo que la mera omisión formal de la relación de los documentos obrantes en el procedimiento no pudo causarle indefensión material alguna.

En segundo lugar, el recurrente se queja de que no tuvo conocimiento del informe del Arquitecto Jefe de la Oficina de Gestión y Disciplina Urbanística fechado el 14 de junio de 1.996.

Tampoco esta alegación puede ser acogida, ya que los informes requeridos por la autoridad que tiene que resolver un expediente sancionador no deben ser puestos de manifiesto al interesado, como resulta de lo establecido en el artículo 20.1 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, según el cual, no tendrán la consideración de actuaciones complementarias, respecto de las cuales hay que conceder plazo para alegaciones, los informes que preceden "inmediatamente" a la resolución final del procedimiento. A ello se añade que, como señala la sentencia de instancia, el aludido informe no tenía otra finalidad que puntualizar las alegaciones formuladas por el recurrente, sin añadir nuevos hechos a los que ya le eran conocidos.

Tampoco apreciamos pues, en cuanto a este punto, infracción por la sentencia de instancia del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia citada.

SEXTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Pedro contra la sentencia dictada el 26 de diciembre de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 6.018/96, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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