STS, 19 de Enero de 2004

PonenteD. Manuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:135
Número de Recurso4179/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obraras y de D. Leonardo y 19 más y por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación del Organismo Autónomo de Deportes de Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 31 de julio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 878/99 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 4 de agosto de 1999, en autos seguidos a instancia de D. Francisco contra ORGANISMO AUTONOMO DE DEPORTES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra COMISIONES OBRERAS y Leonardo , Juan Antonio , María Inmaculada , María , Fernando , Silvio , Jesús Carlos , Hugo , Jose Ángel , Aurelio , Manuel , Jesús Manuel , Eusebio , Inés , Ángeles , Jose Ignacio , Sandra , Bernardo , Miguel y contra Comisiones Obreras, en reclamación de reconocimiento de derechos (Libertad Sindical).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de agosto de 1999, dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sana Cruz de Tenerife, declarando como probados los siguientes hechos: "1º. Con fecha 28 de febrero de 1997 los actores fueron elegidos Delegados Sindicales del Organismo demandado.- 2º. El 8 de mayo de 1998 los trabajadores demandados formaron escrito solicitando una asamblea el día 13 de mayo siguiente con único punto del orden del día 'revocación de los delegados de personal (art. 67 ET)' puesto en conocimiento del Organismo demandado.- 3º. El 13 de mayo el Organismo demandado autorizó la celebración de la Asamblea de trabajadores.- 4º El 13 de mayo se constituyó la asamblea asistiendo 36 trabajadores revocándose los Delegados previstos, y hoy actores, resultando D. María D. Hugo y D. Silvio los candidatos mas votados.- 5º . El organismo demandado tiene una plantilla de 40 trabajadores".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por DON Francisco , Jose Augusto y Casimiro , contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, los trabajadores Leonardo , Juan Antonio , María Inmaculada , María , Fernando , Silvio , Jesús Carlos , Hugo , Jose Ángel , Aurelio , Manuel , Jesús Manuel , Eusebio , Inés , Ángeles , Jose Ignacio , Sandra , Bernardo , Miguel y contra SINDICATO COMISIONES OBRERAS, debo declarar y declaro nula la Asamblea de 13 de mayo de 1998 reconociendo el derecho de los actores a la representación de los trabajadores mediante el nombramiento de delegados de personal, condenando al Organismo demandado y a los trabajadores y Sindicato codemandado a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por el ORGANISMO AUTÓNOMO DE DEPORTES, CC.OO y TRABAJADORES, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2002, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación representados por DON GONZALO CÁCERES MENDEZ, Abogado en nombre del ORGANISMO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE y DON JOSÉ IGNACIO CESTAO BENITO, Abogado hablando en nombre y representación del SINDICATO COMISIONES OBRERAS CANARIAS y los trabajadores demandados, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 4 de agosto de 1999, en virtud de demanda interpuesta por DON Francisco contra ORGANISMO AUTÓNOMO DE DEPORTES DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, contra COMISIONES OBRERAS y Leonardo , Juan Antonio , María Inmaculada , María , Fernando , Silvio , Jesús Carlos , Hugo , Jose Ángel , Aurelio , Manuel , Jesús Manuel , Eusebio , Inés , Ángeles , Jose Ignacio , Sandra , Bernardo , Miguel y contra SINDICATO COMISIONES OBRERAS, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO (LIBERTAD SINDICAL) y en consecuencia debemos confirmar la sentencia de instancia".

CUARTO

Por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obraras y de D. Leonardo y 19 más y por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación del Organismo Autónomo de Deportes de Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife, y emplazadas las partes se formularon en tiempo escritos de interposición del presente recurso aportando como contradictorias, respectivamente, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 1998 y del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de julio de 1998 .

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2003 se señaló el día 12 de enero de 2004 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de la que trae causa el presente procedimiento, cuyas pretensiones se dirigen frente al Organismo Autónomo de Deportes del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, el sindicato Comisiones Obreras y otros, solicitan los actores, que habían sido elegidos delegados de personal (aunque en la resolución recurrida se diga que fueron elegidos delegados sindicales), que se declare la nulidad de la asamblea convocada y celebrada el 13 de mayo de 1997, que tenía como único objeto el de revocar el mandato a los delegados de personal, al amparo del artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia de instancia acogió favorablemente esta pretensión y el recurso de suplicación interpuesto por los demandados fue desestimado por la sentencia que ahora se recurre ante esta Sala por el Organismo demandado y por el sindicato Comisiones Obreras.

Para justificar la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina han señalado los distintos demandados y recurrentes, como contradictorias, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de julio de 1998 y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de septiembre de 1998, pero la parte demandante, al impugnar el recurso, niega que entre las sentencias comparadas concurran las sustanciales identidades necesarias para acreditar la contradicción.

Es esta una cuestión sobre la que la Sala ya se pronunció en la sentencia de 8 de octubre de 2001 al resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la anterior sentencia de la misma Sala, en el que se citaron asimismo las sentencias de contraste que ahora se han seleccionado; en aquella resolución nuestra se anuló la sentencia recurrida por no haber resuelto uno de los recursos de suplicación interpuesto, debido además a ciertas irregularidades de tipo procedimental que, por haber sido subsanadas en la sentencia recurrida, es procedente entrar a conocer los recursos interpuestos por los demandados, al resultar cumplidas las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en todos los casos lo que en definitiva se ha debatido es si una asamblea convocada para renovación del mandato a los representantes legales de los trabajadores, debe ser anulada en todos los casos en que no hubiera estado precedida por el comité de empresa o mancomunadamente por los delegados de personal; la necesidad de unificar la doctrina reside en que la sentencia combatida resolvió la controversia de modo contrario a las sentencias referentes.

Pero antes de entrar a resolver el fondo del recurso es necesario aclarar una cuestión que afecta al procedimiento. La demanda se interpuso con la pretensión de reconocimiento de derecho (declaración de nulidad de la asamblea de trabajadores de la empresa demandada de 13 de mayo de 1998, para la revocación del mandato de los delegados de personal), no obstante, el Juzgado de lo Social dio a los acutos el curso previsto para la modalidad procesal de tutela del derecho de libertad sindical, regulado en los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, dando intervención al Ministerio Fiscal, cuando esa modalidad procesal no es la decuada a la pretensión ejercitada en la demanda, sino el procedimiento ordinario. A pesar de ello, esta anomalía no presupone la nulidad de lo actuado, pues no se ha lesionado derecho de defensa alguno ni ha resultado indefensión para las partes, que no lo han denunciado en este caso, dado que se respetaron todas las garantías procedimentales legalmente previstas, interviniendo incluso el Ministario Fiscal, cuando no era necesario, y se intentó sin efecto la conciliación previa que, según el artículo 64.1 de aquella Ley, no es necesaria en lamodalidad procesal de tutela de la libertad sindical

SEGUNDO

Los antecedentes de hecho que han quedado acreditados en este caso dan cuenta de que el 28 de febrero de 1997 fueron elegidos los demandantes como delegados de personal de Organismo Autónomo de Deportes del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife; el 8 de mayo de 1998 los trabajadores demandados convocaron una asamblea para el día 13 del mismo mes, con un único punto del día: revocación de los delegados de personal. La convocatoria fue puesta en conocimiento del organismo demandado y se celebró el día previsto, con la asistencia de 36 trabajadores, entre ellos los tres delegados de personal demandantes, haciendo uno de ellos uso de la palabra hasta tres veces, y todos emitieron su voto sin formular objeción alguna a que la asamblea estuviera presidida por trabajadores designados en la asamblea misma, pero que no ostentaban cargo representativo; tampoco hicieron protesta por tal circunstancia ni mostraron su desacuerdo con el desarrollo y de su reflejo en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Ambos recursos son de similar contenido y en los dos se denuncia como vulnerado, por aplicación indebida, el artículo 77.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que la sentencia impugnada, al desestimar los recursos de suplicación interpuestos por los demandados, confirmó la anulación de la asamblea declarada por el Juzgado de instancia; al plantearse en ambos recursos las mismas cuestiones y contener idénticas peticiones, es preciso analizarlos conjuntamente. La infracción legal que se acusa está referida exclusivamente a la presidencia de la asamblea pues, mientras los recurrentes entienden que en esta caso concreto este requisito quedó satisfactoriamente cubierto, los demandantes y la sentencia recurrida sostiene lo contrario. El único problema que se plantea en los recursos se ciñe a determinar si la asamblea a que se refiere el artículo 67.3, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores, ha de cumplir para su validez todos los requisitos exigidos por el artículo 77.1, párrafo segundo, de la propia ley estatutaria.

CUARTO

La asamblea de los trabajadores, como órgano no representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en periodos intermedios entre procesos electorales; es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el artículo 21 de la Constitución que, por su naturaleza y transcendencia no debe ser limitado más allá de lo que la ley haya establecido, y tiene su consagración en los artículos 4.1, f), 67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores. De la asamblea en general se ocupa el artículo 77 citado, que ha precisado quienes pueden convocarla y quienes la han de presidir -el comité de empresa o delegados de personal mancomunadamente, en todo caso-; el artículo 67 trata de una asamblea específica, y que pudiéramos calificar de monográfica, porque en ella solamente se puede tratar y votar la revocación de los delegados de personal y miembros del comité de empresa durante su mandato "mediante asamblea convocada al efecto", como textualmente establece el precepto, pero no ha previsto la norma para este caso concreto nada en relación con la presidencia de la asamblea.

La interpretación armónica de uno y otro artículo -67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores- lleva a la conclusión de que, las asambleas de trabajadores a que alude el artículo 77 citado, deben estar presididas por el comité de empresa o los delegados de personal, mancomunadamente; sin embargo, el asunto único que se va a tratar en la asamblea a que se refiere el artículo 67, y su trascendencia en cuanto supone una verdadera moción de censura a los representantes de los trabajadores, le atribuye unas peculiaridades especiales que, para ciertos casos, se aparta de la regulación de la asamblea en general del artículo 77, y en concreto en la necesidad de que, en todo caso, sea presidida por los representantes de los trabajadores . Resultaría burlado el fin que persigue el artículo 67 citado -revocar el mandato a los representantes de los trabajadores- y sería ilógico aceptar que únicamente fuera válida la asamblea contemplada en dicho precepto cuando estuviera presidida por los representantes de los trabajadores censurados, careciendo sin embargo de eficacia si, para evitar el final anticipado de su mandato, se negaran abiertamente a asumir la presidencia, rehusaran el cumplimiento de ese cometido o bien asistieran a la asamblea en una actitud pasiva y de tolerancia acerca de la presidencia por otras personas. Por consiguiente, la nulidad de la asamblea no debe venir determinada por la actitud obstruccionista o pasiva de quienes, conforme al artículo 77, debieran presidirla, y así sucede en este supuesto en que los delegados de personal fueron convocados a una asamblea en la que se iba a debatir su continuidad como representantes de los trabajadores o su cese; acudieron a ella todos los delegados; hicieron uso de la palabra en varias ocasiones sin poner objeción a que la asamblea no estuviese presidida por ellos mismos, de suerte que, en buena lógica, este comportamiento revela la voluntad de hacer dejación de un derecho, que no es irrenunciable, y de aceptar que fuera ejercido por otras personas que en la asamblea se habían elegido.

QUINTO

La sentencia recurrida no aceptó esta solución para el litigio, contrariamente a lo que decidieron las sentencias de contraste, por lo que debe ser casada y anulada, pues equivoca el argumento al acudir a la doctrina de esta Sala reflejada en la sentencia de 27 de enero de 1987, aunque erróneamente se cite la de 21 de enero de 1987, pues en aquel supuesto se anuló la asamblea porque se había producido una oposición a que fuera presidida por el comité de empresa, mientras que en este caso no se dio tal circunstancia, sino que los demandantes, con su actitud pasiva dieron a entender que rehusaban voluntariamente ejercer la presidencia, por lo que la solución no puede ser la misma.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación de ambos recursos de casación para la unificación de doctrina, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar los recursos de tal clase interpuestos por los demandados para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por el Letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras y de D. Leonardo y 19 más y por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en representación del Organismo Autónomo de Deportes de Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 31 de julio de 2002, que resolvió el recurso de suplicación nº 878/99 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, dictada el 4 de agosto de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo en trámite de suplicación, estimar los recursos de tal clase interpuestos por los demandados, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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