STS 867/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:5022
Número de Recurso2407/1999
Número de Resolución867/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por "ENCOM MEDITERRÁNEA, S.L.", representada por la Procuradora doña Isabel Sánchez Ridao, contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 20 de abril de 1999, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia -rollo nº 797/97-, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos con el nº 167/96 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía, sobre reclamación de cantidad. Ha sido recurrida "CONSTRUCCIONES JUAN NARES, S.L.", representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Vicente Javier Martínez Mestre, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES JUAN NARES, S.L.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía, contra "ENCOM MEDITERRÁNEA, S.L.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia en la que se condene a "ENCOM MEDITERRÁNEA, S.L." a que abone a mi principal la cantidad de dieciséis millones setecientas cincuenta y siete mil doscientas noventa y seis pesetas (16.757.296 ptas.). Que se indemnice a mi principal en la cantidad que se señale en ejecución de sentencia, por los daños y perjuicios causados. Que se le satisfagan los intereses legales desde la interposición de la demanda. Que se condene al demandado al pago de las costas procesales".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Patricia Espí Puig, en nombre y representación de "ENCOM MEDITERRÁNEA, S.L.", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Se dicte sentencia en la que estimando alguna de las excepciones planteadas, se desestime la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto. Y para el caso de que no se estime excepción alguna, se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora y tanto en un caso como en otro".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía dictó sentencia en fecha 18 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Mestre, en nombre y representación de la mercantil "CONSTRUCCIONES JUAN NARES, S.L." debo absolver y absuelvo a la mercantil "ENCOM MEDITERRÁNEA, S.L." de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia, en fecha 20 de abril de 1999, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Vicente Javier Martínez Mestre, en nombre y representación de la demandante, la mercantil "CONSTRUCCIONES JUAN NARES, S.L." representada en esta segunda instancia por el Procurador don Eladio Sin Cebriá, contra la sentencia de 18 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía, seguidos a instancia de la misma contra la también mercantil "ENCOM MEDITERRÁNEA, S.L.", representada por la Procuradora doña Mª Pilar Palop Folgado, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y en su lugar, estimando parcialmente la demanda, condenamos a la demandada a abonar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia. No se hace condena expresa al pago de las correspondientes a esta alzada".

SEGUNDO

La Procuradora doña Isabel Sánchez Ridao, en nombre y representación de "ENCOM MEDITERRÁNEA, S.L.", interpuso, en fecha 1 de julio de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil ; 2º) por aplicación indebida de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil ; 3º) por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil ; 4º) por infracción de los artículos 1261.1º, 1262.1º y 1258 del Código Civil ; 5º) por vulneración de los artículos 1156.1 y 1157 del Código Civil ; 6º) por error en la apreciación de la prueba, por errónea valoración de los documentos 10, 11, 15, 16, 19, 20 y 21 del escrito de demanda, así como de los documentos 27, 28, 63 a 66 y 67 y 68 de la contestación a la demanda, lo que produce infracción del artículo 1228 del Código Civil ; 7º) por errónea interpretación del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia dando lugar al mismo y casando y anulando la resolución recurrida, dictando otra en la que se resuelva conforme al suplico de nuestro escrito de contestación a la demanda y conforme a la sentencia dictada en fecha dieciocho de julio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gandía, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y condenando al demandante "CONSTRUCCIONES JUAN NARES, S.L." al pago de las costas de ambas instancias y del presente".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES JUAN NARES, S.L.", lo impugnó mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2002, suplicando a la Sala: "Se sirva tener por formalizado el escrito de impugnación del recurso en nombre y representación del recurrido la mercantil "CONSTRUCCIONES JUAN NARES, S.L.", y por solicitada sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil "ENCOM MEDITERRÁNEA, S.L."".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 4 de julio de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "CONSTRUCCIONES JUAN NARES, S.L." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la compañía "ENCOM MEDITERRÁNEA, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Se esgrime por la demandante la acción personal de reclamación de la cantidad de 16.757.296 pesetas, resto impagado del precio relativo a un contrato de obras por ella celebrado verbalmente con la demandada para la terminación de las anteriormente contratadas con otra constructora, relativas a los "Edificios Valmonte números 77, 79, 81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95, 97, 99 y 101", que constituyen el "Complejo Residencial Valmonte", sito en Náquera, carretera de Porta Celi, a las verificadas en Paiporta, en el cruce de las calles San Ramón y Felipe IV, de la denominada "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 C.B." y a una edificación, de propiedad individual, sita en Rocafort, en la carretera de Godella.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que acogió en parte los pedimentos del escrito inicial en el sentido de la condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia con arreglo a las bases fijadas en el fundamento de derecho sexto de su resolución.

"ENCOM MEDITERRÁNEA, S.L." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción y aplicación indebida del artículo 1214 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada altera el "onus probandi" en la medida que contiene una apreciación y valoración de la prueba aportada y practicada por ambas partes- se desestima porque esta Sala tiene declarado reiteradamente que el citado artículo 1214, por su carácter genérico relativo a la carga de la prueba y no contener regla valorativa alguna, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo aquellos supuestos -que no se dan en el presente caso- en el que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la prueba (por todas, SSTS de 20 de febrero de 1990, 22 de febrero de 1997, 2 de julio de 2003, 15 de junio, 27 de octubre y 24 de noviembre de 2006 ).

Tras analizar y valorar conjunta y detalladamente las pruebas practicadas en autos y las presunciones derivadas de las mismas, la sentencia recurrida considera acreditado que los tres contratos de obras relativos al litigio fueron contratados por la actora, como contratista, y por la demandada, como propietaria de los correspondientes edificios y servicios, al ser ésta quién realizó su promoción, por ser ambas actividades, promoción y construcción, su objeto social.

Por demás, se olvida en el motivo que no constituye objeto del recurso de casación hacer un examen comparativo entre la sentencia de primera instancia y la de apelación para conseguir sustituir el fallo de ésta por el de aquélla (STS de 19 de noviembre de 1991 ), ni cabe redargüir las conclusiones de la sentencia de apelación con los razonamientos de la sentencia de primera instancia, que no es objeto del recurso (STS de 6 de abril de 1992 ).

Asimismo, el motivo adolece de falta de técnica casacional, pues la vulneración alegada del artículo 1214 del Código Civil no sirve de cobertura para el error aducido en la interpretación de la sentencia de primera instancia sobre la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva, ni respecto a la valoración probatoria.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión y aplicación indebida de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil, puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia ha adoptado unas presunciones contrarias a las leyes de la lógica y del buen criterio, siendo además carentes de toda razonabilidad- se desestima porque la resolución recurrida apoya su fundamentación no sólo en las presunciones, sino también en los testimonios verificados y la certificación del Registro Mercantil de Valencia obrante en autos respecto a la hoja registral de la mercantil demandada, donde aparece que su domicilio social se ubica en Valencia, en la Avenida Marqués de Sotelo número 1, puerta 10, sin que conste en el Registro Mercantil su traslado posterior, domicilio que "casualmente" es el mismo que el referido en las actuaciones como el de las dos citadas Comunidades, que, según "ENCOM MEDITERRÁNEA, S.L.", fueron quienes contrataron con la actora.

Asimismo, la sentencia ha determinado que la indicada sociedad fue constituida por don Mauricio

, don Blas, don Carlos María y don Isidro, los cuales suscribieron y desembolsaron la totalidad de las 500.000 pesetas que completaban el capital social, en la proporción de 30 participaciones cada uno de los tres primeros y 10 participaciones por el último, y de esos cuatro únicos socios de la demandada, don Mauricio aparece como Presidente de las Comunidades antes citadas, y representa a éstas en los pretendidos contratos de control de obras celebrados con la mercantil demandada, que, en ellos, está representada por don Isidro, como Administrador Único, cargo para el que fue nombrado en la escritura de constitución de la sociedad, para ser también el citado don Mauricio el Arquitecto de la obra de Paiporta, donde figura como constructora "ENCOM MEDITERRÁNEO, S.L.", en la certificación del Ayuntamiento de dicha localidad; igualmente, el poder general para pleitos, utilizado en el presente juicio por la representación procesal de la demandada, fue otorgado por don Blas el 3 de junio de 1996, cuando era Administrador Único de la sociedad; por último, tanto don Mauricio, quién manifestó en su declaración que era el Presidente de la Comunidad de Paiporta y antes lo había sido de la de Náquera, como don Carlos María, quién dijo que había trabajado como asalariado de la demandada, ocultaron en su testimonio que eran copropietarios de ésta, como titulares cada uno de 30 participaciones sociales de un total de 100.

La sentencia impugnada se refiere implícitamente a la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo y se ofrecen datos sobre la misma, que no han sido desvirtuados en este recurso de casación.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 1214 del Código Civil y alteración de la regla de la carga de la prueba, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha considerado el establecimiento, entre los litigantes, del pago de las obras por la propiedad según el número de horas empleadas por la constructora, lo que plantea dos cuestiones previas: la determinación del número de tales horas y el importe estipulado del precio de cada una; con mención a la primera, coincidieron las partes sobre las utilizadas en dos de las obras, la de Rocafort, 1557 horas, y la de Paiporta, 3.978 horas, pero sin acuerdo con indicación a las de trabajo en la obra de Náquera, pues mientras la demandante las fijaba en 15.940, la demandada lo hacía en 10.986,50, de manera que, al no existir datos claros, en principio, que permitieran, sin lugar a dudas, la precisión del total de horas empleadas en dicha obra, la resolución ha entendido conveniente que su concreción se efectuara en el período de ejecución de sentencia, con seguimiento de las bases que la misma establece; asimismo, ha argumentado que tampoco hay acuerdo respecto al importe de cada hora, pues la actora expresó el acuerdo de la cantidad de 1650 pesetas por hora y la demandada distinguió según que el trabajador tuviera la categoría de Oficial o Peón, y señaló que para el primero se fijó en 850 pesetas/hora y para el segundo en 700 pesetas/hora, con abono de la parte correspondiente de Seguridad Social por hora trabajada y, además, un 10% en concepto de Beneficio Industrial; después, dicha sentencia ha razonado que, del conjunto de las pruebas practicadas no ha quedado demostrada la tesis mantenida en la demanda sobre el importe de la hora convenida, lo que sería suficiente para rechazar la tesis de la actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil

, sobre la carga de la prueba, al tratarse de un hecho constitutivo cuya demostración le correspondía, y acoge la sostenida por la demandada, pues ha sido acreditada la postura sostenida por "ENCOM MEDITERRÁNEA, S.L." sobre este particular, en atención a los testimonios de los empleados de la propia demandante don Germán y don Andrés, en sus respectivas declaraciones al contestar a la pregunta 4ª, apartado b) del interrogatorio, y fue reconocido por la propia representación procesal de actora mediante la redacción de la citada pregunta; por lo que, según lo expuesto, con revocación de la sentencia del Juzgado, ha estimado en parte la demanda con la condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad que se determine en ejecución de sentencia mediante un peritaje, en caso de no haber acuerdo entre las partes, a la vista de la documentación obrante en autos, así como de los libros oficiales de ambas mercantiles litigantes y demás justificantes y documentos existentes en sus respectivas oficinas, que aporten sobre estas circunstancias, desde las bases siguientes: a) para el cómputo total de las horas trabajadas en las tres obras, una vez calculadas las correspondientes a la de Valmonte de Náquera, se sumarán éstas a las 1557 horas de la de Rocafort y 3978 horas de la de Paiporta; b) calculado el total de horas, para obtener el importe total de las tres realizadas, el mismo se repartirá entre las referentes a los trabajadores con categoría de Oficial y de Peón, multiplicando las primeras por 800 pesetas/hora, y las segundas por 700 pesetas/hora; a unas y otras deberá añadirse la parte correspondiente de Seguridad Social y un 10% mas en concepto de Beneficio Industrial; y c) del importe total que resulte, se descontará la cantidad que, según la documentación expresada al principio, resulte acreditado que ya se ha abonado por al demandada a la actora- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y

1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del Derecho se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que esta Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988 y 11 de diciembre de 1997, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En este supuesto, en aras a la doctrina jurisprudencial relativa a que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a probar, no lo hizo (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1987 y 19 de noviembre de 1998, 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002, 14 de julio de 2003 y 19 de junio de 2006 ), no entraba en juego el precepto citado al estar suficientemente demostrado en autos el empleo de horas de trabajo en las obras y la realización de pagos con indicación a las mismas, inclusive con aceptación de la acreditación del importe de cada hora empleada según el criterio de la demandada, para dejar su concreción exacta a lo que se cuantifique en la fase de ejecución de sentencia, según las bases que se pormenorizan en la propia sentencia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1261.1, 1262.1 y 1258 del Código Civil, debido a que, según censura, la sentencia de apelación ha afirmado que la actora contrató con la demandada la ejecución de horas de trabajo en Náquera, Paiporta y Rocafort, sin que exista sustento probatorio alguno para tal afirmación, salvo las presunciones recogidas en la propia sentencia, y tampoco existen datos demostrativos sobre la relación contractual entre las mismas, pues la conexión de aquélla fue con las Comunidades de Propietarios de Valmonte y Jardines de Paiporta y la propiedad de Rocafort- se desestima porque la sentencia de instancia ha declarado que las Comunidades de Propietarios y "ENCOM MEDITERRANEA, S.L." están vinculadas y responden a una misma unidad de dirección en la conformación de la voluntad, y no ha sido impugnada en casación la doctrina jurisprudencial que sirve de base a la conclusión indicada.

SEXTO

El motivo quinto de casación -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 1156, inciso primero, y 1157 del Código Civil, pues, según aduce, la sentencia de instancia no ha valorado que, ya sean las Comunidades de Propietarios quienes contrataron con la demandante, como ha mantenido la recurrente, o fuera "ENCOM MEDITERRÁNEA, S.L." quién lo hiciera, "CONSTRUCCIONES JUAN NARES, S.L." tiene cobrado el importe de la mano de obra ejecutada- se desestima porque, en verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Por demás, los planteamientos expresados en el motivo pueden deducirse y justificarse en fase de ejecución de sentencia, según las bases detalladas en la decisión de la Audiencia.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1228 del Código Civil, por cuanto que, según manifiesta, la sentencia impugnada ha incurrido en error en la valoración de la prueba, respecto a los documentos 10, 11, 15, 16, 19, 20 y 21 incorporados al escrito de demanda, donde se deduce que la actora reconoce la existencia de la contratación entre ésta y las Comunidades de Propietarios y la propiedad de Rocafort, así como de los documentos 27, 28, 63 a 66, 67 y 68, que se adjuntaron con la contestación al escrito inicial, con referencia a facturas en que se reconoce la contratación con las Comunidades de Propietarios y propiedad recién indicadas y otras de abono por error- se desestima por idénticos razonamientos que los manifestados en el párrafo primero del fundamento de derecho precedente, al que, en evitación de repeticiones, nos remitimos.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea interpretación del artículo 523 de este ordenamiento, puesto que, según acusa, la sentencia de apelación ha impuesto las costas de primera instancia a la recurrente en base a la presunta mala fe de la misma, sin embargo ello excede de las reglas de la lógica y el buen criterio y carece de razonabilidadse desestima porque la Audiencia, aún con la consideración de que la estimación de las peticiones de la demanda ha sido parcial, ha tenido en cuenta la mala fe y temeridad con que ha litigado la demandada, según la argumentación consignada en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, mediante la utilización de las facultades que le concede el último inciso del párrafo segundo del referido artículo 523, cuyas circunstancias, sentadas en la instancia, no han sido rebatidas adecuadamente en este recurso de casación.

NOVENO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía "ENCOM MEDITERRÁNEA, S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha de veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • SAP Madrid 192/2015, 13 de Mayo de 2015
    • España
    • May 13, 2015
    ...( SSTS, Sala Primera, 166/1999, de 25 de febrero [ROJ: STS 1286/1999-ECLI:ES:TS:1999:1286 ; Rec. 2628/1994 ]; 867/2007, de 19 de julio [ROJ: STS 5022/2007- ECLI:ES:TS:2007:5022 ; Rec. 2407/1999 ]; 988/2007, de19 de septiembre [ROJ: STS 5827/2007-ECLI:ES:TS:2007:5827 ; Rec. 5777/2000 ]; 526/......
  • STS 118/2008, 21 de Febrero de 2008
    • España
    • February 21, 2008
    ...rec. 2224/2000, 9 de mayo de 2007, rec. 2097/2000, 9 de julio de 2007, rec. 2772/2000, 27 de mayo de 2007, rec. 2613/2000, 19 de julio de 2007, rec. 2407/1999, 26 de septiembre de 2007, rec. 3653/2000 Enunciación del segundo motivo. El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: A......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR