STS, 20 de Febrero de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:1157
Número de Recurso9886/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Octavio , representado por la Procuradora Dª Rosalia Rosique Samper, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 6 de mayo de 1997, sobre licencia de obras, habiendo comparecido como parte recurrida D. Bruno , representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 22 de marzo de 1992 el Ayuntamiento de Montcada y Reixac concedió licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en la Rambla del DIRECCION000 nº NUM000 , e interpuesto contra él recurso de reposición por D. Bruno no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Bruno recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior del Justicia de Cataluña con el nº 1007/93, en el que recayó sentencia de fecha 6 de mayo de 1997 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba la licencia concedida en cuanto autorizó una intensidad de edificación superior a la permitida y una cubierta de garaje no plana, y ordenó la demolición de lo construido en contra del planeamiento.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Octavio interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de mayo de 1997 que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bruno contra el acuerdo del Ayuntamiento de Montcada y Reixac de 22 de marzo de 1992, por el que se concedió licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en una finca sita en la Rambla del DIRECCION000 nº NUM000 , parcela NUM001 , anuló dicha licencia en cuanto autorizó una intensidad edificatoria superior a 34 metros cuadrados a la permitida por el plan, así como una cubierta de garaje disconforme también con el planeamiento, y ordenó la demolición de lo construido ilegalmente.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), la parte recurrente alega que la sentencia de instancia infringe las normas reguladoras de las sentencias y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que, a su juicio, ha sido desconocido por la sentencia de instancia, que ha incurrido en una incongruencia por "extra petita", al anular la licencia de obras por unos motivos distintos de los alegados y debatidos en el litigio.

El artículo 359 LEC que es el invocado como motivo de casación no se corresponde con las alegaciones formuladas en su fundamento. Este precepto, al igual que el artículo 43.1 LJ exige que el Juez resuelva sin apartarse de las pretensiones deducidas por las partes, pero no impide que en virtud del principio "iura novit Curia", pueda calificar los hechos como estime oportuno y aplicar la norma que considere adecuada. No infringe el precepto citado por la parte recurrente una sentencia que ante una petición de nulidad de una licencia de obras por determinadas infracciones jurídicas aprecia que concurren otras diferentes de las alegadas y declara su nulidad.

Realmente lo que la parte recurrente denuncia correspondería a una infracción del artículo 43.2 LJ, que responde no al principio de congruencia sino al de contradicción y que impone al Tribunal, antes de pronunciarse sobre un motivo de estimación o desestimación del recurso distinto de los alegados por las partes, someter a estas dicha cuestión para que puedan formular las alegaciones que estimaren convenientes. No se trata de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia sino de las que rigen los actos y garantías procesales y su éxito determinaría, no una sentencia sobre el fondo como pide la parte recurrente, sino una sentencia en que se ordenare la retroación de actuaciones al momento anterior a dictar sentencia a fin de que el Tribunal sometiera a las partes ese motivo en que pudiera fundarse el recurso o la oposición.

TERCERO

Como segundo motivo de casación, opone la parte recurrente infracción del artículo 632 LEC, relativo a la valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica. No se trata de una norma que establezca un criterio tasado para la valoración de esa prueba, por lo que no cabe invocarlo en un recurso de casación en que no es posible revisar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

CUARTO

En los dos últimos motivos de casación se alega que la Sala de instancia ha infringido determinados preceptos de las normas urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona. Se trata de una norma de Derecho inferior al estatal que no puede servir para fundar un motivo de casación, según establece el artículo 93.4 LJ, aplicable, según repetida jurisprudencia de esta Sala, tanto cuando el acto originariamente impugnado proceda de una Comunidad Autónoma como de una Corporación Local.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Octavio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de mayo de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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