STS, 10 de Marzo de 2003

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:1619
Número de Recurso1778/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 1778 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Don Juan Carlos , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de enero de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 244 de 1997, sostenido por la representación procesal de Don Juan Carlos contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cobeña, de 19 de septiembre de 1994, por el que se aprobó definitivamente el Proyecto de Bases y Estatutos de la Junta de Compensación «JOTSA INDUSTRIAL», correspondiente a la Unidad de Ejecución «Sector Sur del Polígono Industrial Camponuevo» de la Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Cobeña.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Junta de Compensación Jotsa Industrial de Cobeña, representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 28 de enero de 2000, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 244 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Don Arturo Molina Santiago en nombre y representación de D. Juan Carlos contra Acuerdo adoptado el 19-9-94 por el Pleno del Ayuntamiento de Cobeña que aprobó definitivamente el Proyecto de Bases y Estatutos de la Junta de Compensación «JOTSA Industrial» correspondiente a la Unidad de Ejecución «Sector Sur del Polígono Industrial Camponuevo» de la Normas Subsidiarias de Planeamiento de dicho municipio, sin imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «Por lo que se refiere a las impugnaciones referidas al fondo y contenido de los Estatutos y Bases de actuación, una de ellas se refieren a meros errores materiales (art. 13-2 y 46 de los Estatutos) que fueron corregidos por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cobeña de 3-5- 95, publicado en el B.O.C.A.M. tal como resulta de la documental aprobada, y otras se concretan en la impugnación de la segunda Base IX y de los art. 13.2, 46, 24, 26 y 30 de los Estatutos. Procede señalar con carácter previo, que los estatutos de la Junta de compensación, son, como su propio nombre indica, las normas de organización y funcionamiento de la Junta de Compensación, que regulan las relaciones entre los miembros de la Junta y sus órganos (ad intra), las atribuciones de éstos, las relaciones entre sí de los miembros integrados en la Junta, y por último las relaciones de la Junta con terceros (ad extra). Por su carácter voluntario y por la variedad de circunstancias que concurren en cada grupo de propietarios que deciden gestionar -privadamente y en solidaridad de beneficios y cargas- la ejecución del planeamiento, en cada lugar y cada tiempo concreto, su contenido puede ser tan variado como dichas circunstancias, no obstante deberán cumplir, para su validez, el contenido mínimo establecido en el art. 166 del Reglamento de Gestión Urbanística. Las Bases de Actuación tienen por objeto, en cambio, regular la actividad material de la Junta de Compensación y los elementos básicos de la finalidad substantiva de ésta, cual es la redistribución de beneficios y cargas (equidistribución y cesión) así como la forma de abonar los gastos de urbanización y de ejecutar ésta; su contenido en las LS 76 es prácticamente libre, si bien deben de cumplir el contenido mínimo de determinaciones recogidas en el art. 167.1 del R.G.U. En el caso presente, de ninguno de los motivos de impugnación realizados por la recurrente resulta que los Estatutos y Bases infrinjan la normativa a que deben de acomodarse. Así en relación a la alegaciones realizada a la segunda Base IX de las de actuación y art. 24 de los Estatutos en relación a las mayorías previstas para la adopción de acuerdos, ningún inconveniente existe a que el primero se adopte por mayoría, no existiendo infracción del art. 167 d) del RGU que no establece el quorum preciso para adoptar tales acuerdos, limitándose a expresar el art. 166 h) que los Estatutos contendrán el "quorum mínimo" para la adopción de acuerdos, sin que dicho precepto exija mayorías cualificadas para determinados supuestos ni el quorum que quiere el recurrente para los propietarios minoritarios, por lo que las menciones relativas a las mayorías que realizan los preceptos impugnados están dentro de los límites normativos. El art. 24 de los Estatutos al establecer que los acuerdos "se tomarán por mayoría simple de votos presentes o representados excepto en aquellos casos que por estos Estatutos se requiera un quorum especial" en absoluto puede entenderse que infrinja o excluya el régimen reforzado que para la adopción de determinados acuerdos establece la normativa legal, tal lo es por ejemplo la aprobación del Proyecto de Compensación (art. 174 RGU), para la que existe una previsión específica en el RGU que no puede ser vulnerada, ni se entiende sea propósito de los Estatutos hacerlo, cuando en su art. 1.2 se dice expresamente que en lo no previsto la Junta se regirá por los arts. 157 a 161 de la LS y arts. 157 a 185 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1.985 y demás disposiciones concordantes y complementarias, pudiendo ser en cualquier caso impugnada por vicio de nulidad de pleno Derecho directamente la aprobación del Proyecto de Compensación que se realizara sin respetar dicha mayoría. Los arts. 24 y 46 de los Estatutos no hacen sino recoger el principio general de presunción de validez y ejecutividad de los actos administrativos reconocido en los arts. 57 y 111 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aunque se interponga recurso frente a ellos y salvo que se acuerde su suspensión de oficio o a solicitud del recurrente si concurrieran los requisitos establecidos en el art. 111 LRJPAC por el órgano a quien competa resolver el recurso. Impugna el recurrente asimismo el art. 30 de los Estatutos discrepando de la previsión en él contenida de que si un Consejero no puede acudir personalmente a las reuniones del Consejo Rector, no pueda delegar su representación a favor de un tercero ajeno al Consejo sino a favor de otro Consejero. No invoca normativa legal que considera infringida por tal precepto, y dentro del margen de autonomía que existe en la redacción de los Estatutos no puede estimarse contrario a Derecho dicho artículo que siempre garantiza la posibilidad de que pueda acudir personalmente el interesado, no resultando contrario a Derecho que si no puede hacerlo, y lo desea, deba otorgar la representación a otro miembro del Consejo y no a un tercero extraño al mismo, fórmula similar a la prevista para las Sociedades Anónimas».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de Don Juan Carlos presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 16 de febrero de 2000, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Junta de Compensación Jotsa Industrial de Cobeña, representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, y, como recurrente el Procurador Don Arturo Molina Santiago, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 88.1 d) de las Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber conculcado lo dispuesto por el artículo 166 h) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288 de 1978, de 25 de agosto, en relación con el artículo 174 del mismo Reglamento, dado que en los Estatutos aprobados por la Corporación municipal para la Junta de Compensación no se hace mención alguna a la forma de computar los votos ni se expresan los supuestos en que han de ser proporcionales al derecho o interés económico de cada miembro o propietario y aquéllos otros en que el voto debe ser individualizado, resultando tal determinación inexcusable y de gran importancia en el presente caso por ser el recurrente el único propietario minoritario, a fin de no quedar inerme frente a la mayoría, cuyos intereses ostenta una de las empresas que forman con el recurrente dicha Junta, de modo que el artículo 24 de los Estatutos, al no cumplir lo dispuesto imperativamente por el citado precepto reglamentario, es nulo, sin que pueda eludirse su ilegalidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de los propios Estatutos, por lo que también se conculca indirectamente lo dispuesto en el artículo 174 del Reglamento de Gestión Urbanística dado que el artículo 24 de los Estatutos solo prevé una mayoría simple para adoptar acuerdos; y el segundo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 7.2 y 1709 y siguientes del Código civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, ya que el artículo 30 de los mencionados Estatutos de la Junta de Compensación impide que un miembro del Consejo Rector otorgue su representación a cualquier persona que no sea otro Consejero, lo que supone que el recurrente, como miembro minoritario, deba asistir personalmente a todos los Consejos salvo que confiera su representación a cualquiera de los otros tres propietarios teniendo dos de ellos intereses comunes, por lo que el citado artículo 30 de los Estatutos vulnera la autonomía de la voluntad y la teoría de la representación en nuestro derecho, encubriendo, además, lo establecido en dicho artículo un auténtico abuso del derecho, mientras que no existe precepto en la Ley de Sociedades Anónimas, en contra de lo declarado por la Sala de instancia, que impida a un miembro del Consejo de Administración hacerse representar por un tercero, lo que está expresamente autorizado para los socios e, incluso, los propios Estatutos, en relación con la asamblea de propietarios, autorizan la representación sin limitación alguna, terminando con la súplica de que se anule el acuerdo municipal aprobatorio del Proyecto de Bases y Estatutos del Sector Sur del Polígono Industrial de Camponuevo o, subsidiariamente, se anulen los artículos 24 y 30 de los Estatutos de la Junta de Compensación.

QUINTO

Admitido a trámite el indicado recurso de casación, se ordenó dar traslado por copia al representante procesal de la Junta de Compensación, comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito sus oposición, a pesar de lo cual dejó transcurrir el indicado plazo sin formular alegación alguna, por lo que se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de febrero de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega en el primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, que el Tribunal "a quo", al declarar ajustado a derecho el artículo 24 de los Estatutos de la Junta de Compensación demandada, ha conculcado lo dispuesto en los artículos 166.h) y 174 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, ya que dichos Estatutos, en contra de lo preceptuado en el apartado h del citado artículo 166, no contienen regla alguna sobre el cómputo de los votos con expresión de los casos en que sean proporcionales al derecho o interés económico de cada miembro y aquellos otros en que el voto sea individualizado, cuya exigencia no puede entenderse cumplida, contrariamente a lo declarado por la Sala de instancia, con lo establecido en el artículo 1.2 de los propios Estatutos, según el cual, en lo no previsto, la Junta se regirá por los artículos 157 a 185 del Reglamento de Gestión Urbanística y demás disposiciones concordantes y complementarias, porque, si bien es cierto que en estos preceptos se exige en ocasiones mayorías cualificadas, como es el caso del artículo 174 del mismo Reglamento de Gestión Urbanística, sin embargo es preciso que se prevean aquellos casos en que el voto ha de ser individualizado.

El motivo enunciado debe prosperar porque, efectivamente, el categórico precepto, contenido en el apartado h) del artículo 166 del Reglamento de Gestión Urbanística, no puede entenderse cumplido con la remisión genérica que a los preceptos legales y reglamentarios hace el propio Estatuto, ya que, si bien es cierto que ello supone respetar teóricamente las reglas contenidas en aquéllos sobre la manera de adoptar acuerdos, constituye un vacío contrario al precepto reglamentario invocado, que requiere que los Estatutos de las Juntas de Compensación contengan, cuando menos, las circunstancias prefijadas en el propio precepto, entre las que se encuentra la expresión de los casos en que los votos sean proporcionales al derecho o interés económico de cada miembro y aquellos otros en que el voto sea individualizado, lo que no se logra con la mención de que los acuerdos, según reza el referido artículo 24 de los Estatutos, se tomarán por mayoría simple de votos presentes o representados excepto en aquellos casos que por los Estatutos se requiera un quorum especial, pues ello no permite conocer la forma de computarse los votos.

No sólo se vulnera en los Estatutos por omisión lo establecido por el artículo 166. h) del Reglamento de Gestión Urbanística, sino también lo establecido en el artículo 174 de este Reglamento, que impone una mayoría cualificada para adoptar acuerdos, y que no cabe entender subsanado por el contenido del artículo 1.2 de los Estatutos, que contemplan los supuestos no previstos en ellos, mientras que el artículo 24 sólo excepciona de lo establecido en él, en orden a la adopción de acuerdos, los casos en que por los Estatutos se prevea un quorum especial, por lo que tal regla no cumple lo preceptuado por el citado artículo 174 del Reglamento de Gestión Urbanística, salvo que se contuviese una regla específica que exceptuase del criterio de la mayoría simple todos aquellos en que se exija por el Reglamento de Gestión Urbanística una mayoría cualificada.

SEGUNDO

En el motivo segundo de casación se aduce que el Tribunal "a quo", al declarar ajustado a derecho el artículo 30 de los Estatutos, que limita la representación de los miembros del Consejo Rector a otro consejero, infringe lo dispuesto en el artículo 7.2 del Código civil porque constituye un abuso de derecho imponer tal representación con carácter exclusivo cuando sólo existen cuatro miembros, dos de ellos con intereses comunes, lo que impide al miembro minoritario delegar su asistencia en otra persona que no sea cualquiera de los otros tres miembros con intereses contrapuestos a los suyos, obligándole a una asistencia necesaria a las reuniones del Consejo, al mismo tiempo que con ello se conculca lo dispuesto en los artículos 1709 y siguientes del Código civil acerca del mandato, sin que, en contra del parecer de la Sala de instancia, la Ley de Sociedades Anónimas limite la representación de los miembros del Consejo de Administración o de los accionistas en la asamblea a otro consejero ni a otro accionista.

Este motivo de casación también debe ser estimado porque ni la Ley de Sociedades Anónimas, invocada por el Tribunal "a quo" como justificación de su decisión favorable a la conformidad a derecho del precepto cuestionado de los Estatutos, exige que la representación de un consejero la ostente otro consejero ni la de un accionista otro socio, ni es razonable que así sea en un Consejo Rector de una Junta de Compensación en la que un miembro aparece en una posición claramente minoritario y con intereses, por tanto, contrapuestos a los de los demás miembros del Consejo por los que necesariamente debería hacerse representar, lo que, además, contraviene clara y abiertamente las reglas del Código civil sobre el mandato, que no contemplan situación alguna que permita la establecida en el artículo combatido de los Estatutos, siendo precisamente el principio de autonomía de la voluntad, al que la Sala apela, el que impide imponer esa limitación, que, en este caso, no está justificada y aparece, además, dado el juego de la mayoría y minoría, como manifiestamente abusiva de los intereses de ésta.

TERCERO

La estimación de ambos motivos de casación comparta la declaración de haber lugar al recurso interpuesto y que, en aras de lo establecido por el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, debamos resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Al ser contrarios a derecho los artículos 24 y 30 de los Estatutos, que contienen las reglas relativas a la adopción de acuerdos y a la constitución del Consejo Rector, son radicalmente nulos, por lo que los Estatutos carecen de uno de los requisitos impuestos por el artículo 166 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, concretamente el contemplado en el apartado h de dicho precepto, que establece que los Estatutos de las Juntas de Compensación contendrán, cuando menos, los requisitos de la convocatoria de los órganos de gobierno y administración, requisitos y forma de adopción de acuerdos, quorum mínimo y forma de computarse los votos, con expresión de los casos en que sean proporcionales al derecho o interés económico de cada miembro y aquellos otros en que el voto sea individualizado, y, por consiguiente, el acuerdo municipal que los aprueba debe ser anulado al ser contrario a derecho con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación determina la no imposición de las costas procesales causadas en el mismo sin que existan méritos para imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su actuación, según establece el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, en relación con la Disposición Transitoria novena de esta misma Ley.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 94 de la propia Ley Jurisdiccional y las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la misma.

FALLAMOS

Que, con estimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Don Juan Carlos , contra la sentencia pronunciada, con fecha 28 de enero de 2000, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 244 de 1997, la que, por tal razón, anulamos, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Juan Carlos contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Cobeña con fecha 19 de septiembre de 1994, por el que se aprobaron definitivamente el Proyecto de Bases y los Estatutos de la Junta de Compensación «Jotsa Industrial», correspondiente a la Unidad de Ejecución «Sector Sur del Polígono Industrial Camponuevo» de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Cobeña, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo municipal, en cuanto aprueba los Estatutos de la mencionada Junta de Compensación, es contrario a derecho, por lo que lo anulamos, mientras que debemos desestimar las demás pretensiones formuladas en la demanda, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas tanto en la instancia como en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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