STS 852/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2002:5967
Número de Recurso930/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución852/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm 41/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, sobre Acción de división; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Filomena , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santa María Zapata; siendo parte recurrida DON Jesus Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de doña Filomena , contra don Jesus Miguel , sobre Acción de división.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare, 1º) Que la casa descrita en el hecho V es perfectamente divisible en dos plantas. Y a consentir su inscripción en el Registro de la Propiedad de su parte de cada uno. 2º) Que el citado puesto en el Mercado de Abastos de DIRECCION000 núm. NUM000 , no es divisible y además es el único medio de trabajo de mi mandante y que ésta, tendrá que abonar al demandado su mitad, como se ofreció en la ejecución de sentencia. 3º) Así como el demandado Sr. Jesus Miguel dé cuentas de la administración de la casa citada en el hecho V y abone a mi mandante la mitad de los ingresos recibidos de su renta con los intereses legales desde el momento que se han producido hasta la fecha. Asimismo, que se condene al demandado en las costas por lo expuesto en el F.J. V al existir mala fe y temeridad por el Sr. Jesus Miguel .

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte demandante, o subsidiariamente y para el supuesto de estimar la demanda, se declare como único bien de naturaleza ganancial el relacionado en segundo lugar por la parte contraria en el hecho quinto de su demanda, es decir, el puesto núm. NUM000 sito en el mercado de abastos de Jaén, y además el importe de los frutos y rentas que se han obtenido desde que la misma lo viene explotando hasta la actualidad, que deberá de ser adjudicado íntegramente a la demandante, pagando a mi principal el 50% del valor que se estime tras la prueba que se practique, y finalmente y también de forma subsidiaria, y para el supuesto de que se declare la casa sita en Torrequebradilla es ganancial, se adjudique la misma a mi representado que deberá de satisfacer el 50% de su importe a la demandante, con imposición de costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Del Balzo Parra, en nombre y representación de doña Filomena , contra don Jesus Miguel , representado por la Procuradora Sra. Marín Hortelano, debo declarar y declaro disuelta y liquidada la sociedad de gananciales que existía entre los hoy litigantes, y en consecuencia legal: Se adjudica en pleno dominio a doña Filomena , el puesto núm. NUM000 en el mercado municipal de DIRECCION000 de Jaén, debiendo abonar al demandado la suma de 500.000 ptas., como concepto de la mitad por ser bien ganancial; asimismo se adjudica a don Jesus Miguel la casa sita Torrequebradilla, Calle PLAZA000 núm. NUM001 , en plena propiedad. No se hace pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte sufragar las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Mediante Auto de fecha 2 de septiembre de 1996, se aclara la transcrita sentencia, haciendo mención que la casa sita en la calle PLAZA000 núm. NUM001 de Torrequebradilla, tiene carácter privativo del esposo demandado don Jesus Miguel , al que por tanto le pertenece en pleno dominio.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte actora, adhiriéndose el demandado, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Jaén, Sala de lo Civil, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación y desestimando, igualmente, la adhesión al mismo interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jaén, núm. 3 con fecha 18 de julio de 1996, en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 41/96, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia, sin hacer declaración alguna expresa en cuanto a las costas del presente recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Paz Santa María Zapata, en nombre y representación de DOÑA Filomena , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692.3º. Por aplicación del art. 1.707 de la L.E.C., las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son las arts. 524 y 542 L.E.C., en relación con los arts. 238.3 y 240.2 de la L.O.P.J. y el art. 24.1 de la C.E., al haberse introducido en el escrito de contestación a la demanda reconvención encubierta o implícita, sin que se diera traslado de la misma a esta parte ni se procediera a la nulidad de oficio antes de recaer Sentencia por parte del Juez "a quo", quien, no obstante, entra a debatir el fondo de la petición formulada por el demandado y que no está limitada a su defensa, produciéndose en suma una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte de Jueces y Tribunales".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1707, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son el art. 24.1 C.E., por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por haber obviado la legalidad vigente en relación con los arts. 1278, 1279 y 1280 C.c., del cual deriva la Ley y el Reglamento Hipotecario; por inaplicación de los arts. 1290, 1291 y 1299 del mismo cuerpo legal, toda vez que no procede decretar la nulidad de una escritura pública cuando el plazo máximo legal en tal supuesto es de cuatro años, plazo que es de caducidad inexcusable; por inaplicación del principio de justicia rogada sobre la base de que el Juez tiene la obligación de aplicar el Derecho aunque no se alegado por las partes (principio "iura novit curia"), en relación con la caducidad, la cual se ha de estimar de oficio sin necesidad de alegación por la parte; considerándose asimismo infringidos por inaplicación los arts. 644 y ss. y 1336 y ss. del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de DON Jesus Miguel , impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Primera, de 21 de febrero de 1997, desestimó tanto el recurso de apelación interpuesto por la actora, como la adhesión al mismo por el demandado, frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de dicha Capital, de 18 de julio de 1996 y, Auto de fecha 2 de septiembre de 1996, -en el que se aclara la mencionada sentencia, haciendo mención que la casa sita en la calle PLAZA000 núm. NUM001 de Torrequebradilla, tiene carácter privativo del esposo demandado don Jesus Miguel , al que por tanto le pertenece en pleno dominio-, que confirmó íntegramente; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación por la mencionada actora/apelante.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO del recurso, interpuesto por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del art. 1692.3º y, se denuncia por aplicación del art. 1.707 de la L.E.C., las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son las arts. 524 y 542 L.E.C., en relación con los arts. 238.3 y 240.2 de la L.O.P.J. y el art. 24.1 de la C.E., al haberse introducido en el escrito de contestación a la demanda reconvención encubierta o implícita, sin que se diera traslado de la misma a esta parte ni se procediera a la nulidad de oficio antes de recaer Sentencia por parte del Juez "a quo", quien, no obstante, entra a debatir el fondo de la petición formulada por el demandado y que no está limitada a su defensa, produciéndose en suma una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por parte de Jueces y Tribunales; añadiéndose que en la contestación a la demanda, ésta no se limitó a oponerse a la misma sino que introdujo en su "súplico" la declaración de que un bien de carácter ganancial lo fuese privativo, en relación con el piso cuestionado.

El Motivo no se acoge, porque ese "petitum" de la contestación se corresponde con la oposición al correlativo de la demanda, y ésta fue estimada en parte, ya que, en la propia demanda se alude a la liquidación de la Sociedad de gananciales (así el Juzgado en su F.J. 1º expresa que, "se ejercita por el Procurador Sr. Del Balzo Parra, en nombre y representación de doña Filomena , acción de división de cosa en común, -en liquidación de la sociedad de gananciales, de los bines componentes, entre la actora y su ex esposo don Jesus Miguel ...") y se pide se declare ese piso como divisible y propiedad de los dos, como común, lo que no se admite en la recurrida al razonarse con detalle en su F.J. 1º: "...Es indudable que el Juez 'a quo' ha acertado al no dar lugar a estas peticiones en la Sentencia aquí recurrida, en efecto, la casa en cuestión aparece plenamente probado que,

  1. ) La edificó el demandado en los años 1950, ya que, el perito judicial así lo determina, teniendo en cuenta los materiales empleados y los muros de tapiar, lo que expresó con toda claridad tanto su informe , como en la ratificación del mismo, lo que coincide con la certificación del catastro que, según los antecedentes que obran en su archivo, figura que la casa referida fue edificada en el año 1955, coincidiendo, igualmente, con el informe del Ayuntamiento de Villatorres en el que se hace referencia a la finca catastral.

  2. ) La referida casa era ya un bien privativo del demandado cuando contrajo matrimonio en el año 1962, corroborado no solo por la totalidad de los testigos presentados por el demandado, sino incluso por los testigos de la actora doña Araceli y doña Claudia , declarando la primera de ellas que la casa aquí discutida, se edificó por el padre del demandado en una finca rústica que le vendió su marido, siendo por lo tanto procedente de herencia del demandado, y en el mismo sentido declara su hija, testigo también de la actora. Todo ello indica que la referida casa es sin género de duda un bien privativo del demandado, que por lo tanto, no puede incluirse en la liquidación de gananciales, que es lo que en realidad ha de hacerse en el presente procedimiento y no una acción de división de cosa común como se dice en la demanda, pero es que aunque así fuera, tampoco podría dividirse por no ser bien común".

En el SEGUNDO MOTIVO por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º. De conformidad con el art. 1707, las normas del ordenamiento jurídico que consideramos infringidas son el art. 24.1 C.E., por infracción del principio que prohibe en todo caso la indefensión, que se invoca directamente al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por haber obviado la legalidad vigente en relación con los arts. 1278, 1279 y 1280 C.c., del cual deriva la Ley y el Reglamento Hipotecario; por inaplicación de los arts. 1290, 1291 y 1299 del mismo cuerpo legal, toda vez que no procede decretar la nulidad de una escritura pública cuando el plazo máximo legal en tal supuesto es de cuatro años, plazo que es de caducidad inexcusable; por inaplicación del principio de justicia rogada sobre la base de que el Juez tiene la obligación de aplicar el Derecho aunque no se haya alegado por las partes (principio "iura novit curia"), en relación con la caducidad, la cual se ha de estimar de oficio sin necesidad de alegación por la parte; considerándose asimismo infringidos por inaplicación los arts. 644 y ss. y 1336 y ss. del C.c; se denuncia, pues, que no procede declarar la nulidad de una escritura pública -como es la que acoge que el piso en cuestión es ganancial- de fecha 8-2-1983 -ff. 30 y ss.- transcurrido el plazo legal de 4 años que es de caducidad inexcusable.

El Motivo tampoco prospera, porque, la Sala en su F.J. 2º: ("En cuanto a la escritura de compraventa que figura en los folios 30 y ss., no tiene influencia en este procedimiento, ya que, se realizó sin género de duda, para tener un documento a fin de poder inscribirla en el Registro de la Propiedad y, aunque en la misma se diga que se adquiere para la sociedad conyugal, fue porque constituían matrimonio, aún sin desavenencias en el momento de su otorgamiento, pero al haberse probado de una forma indudable que la referida casa es un bien privativo del demandado, habrá de confirmarse la Sentencia recurrida en este extremo"), no declara la nulidad de esa escritura, sino que, la devalúa a los fines de que, porque en la misma figura ese piso como ganancial, no obsta que su carácter real sea el de privativo o propiedad del demandado, (en armonía con el transcrito F.J. 1º) que es lo declarado en la recurrida al confirmar la Sentencia de primera instancia y su Auto de Aclaración de 2-9- 1996. Por lo que, se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Filomena , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén en 21 de febrero de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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