El recurso de casación civil y su intelección como instrumento realizador de la igualdad en la aplicación de la Ley

AutorMaría Luisa Esca lada López
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Procesal, Universidad de Valladolid, Campus de Segovia
Páginas231-258

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1. Introducción

Como es sabido, el recurso de casación es una institución que surge en el contexto de la Revolución Francesa con una función inicial de carácter político, consistente en garantizar el respeto a la ley proveniente del Poder Legislativo, evitando así la creación del derecho por los tribunales de justicia2.

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De lo dicho se infiere que, si bien entre sus funciones acabaría incluyéndose la de proteger los derechos de los litigantes, en su conformación primigenia únicamente perseguía la defensa objetiva de la legalidad3.

Así perfilado este medio de impugnación, puede decirse que su incorporación a nuestro Ordenamiento Procesal se produjo a lo largo del S XIX, resultando definitivamente consagrada en la LEC de 18814.

2. Regulación del recurso de casación Funciones nomofiláctica y unificadora

Si bien inicialmente, y como acaba de decirse, la casación respondía a la protección del ius constitutionis mediante la función nomofiláctica, su evolución ulterior llevó a incluir también en su ámbito la tutela del ius litigatoris5 imponiéndose, asimismo, la misión de lograr la uniforme aplicación de la ley6

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de forma que resultara protegida la igualdad en la aplicación de ésta7.

En la actualidad, estos aspectos a los que hemos hechos referencia se encuentran presentes en la regulación legal de la casación contemplada en los art 477 LEC y siguientes. Concretamente este precepto establece que únicamente serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las AP cuando concurran los siguientes requisitos:

En primer lugar, y desde el punto de vista cualitativo, ha de tratarse de una sentencia civil dictada para la tutela de los derechos fundamentales, a excepción de los contemplados en el art. 24 CE, ya que estos son objeto de protección mediante el recurso por infracción procesal.

En segundo lugar, y desde una perspectiva cuantitativa, cuando la cuantía del asunto excediere de 150.000 euros8.

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Finalmente, se exige que la resolución del recurso presente interés casacional, entendiendo que tal extremo concurre cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del TS, resuelva puntos sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales9, o bien aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no exista doctrina jurisprudencial del TS relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

De la lectura de esta regulación puede inferirse que, en su conformación legal, el legislador ha tomado en consideración de forma armonizada e inter-conectada tanto las finalidades inherentes al recurso de casación: defensa del ius constitucionis y del ius litigatoris, como las funciones propias del mismo: función nomofiláctica y homogeneizadora, ello con la pretensión, entre otras, de alcanzar la igualdad en la aplicación de la ley. Este objetivo (que se revela precisamente como uno de los esenciales en la conformación del recurso) es propiciado, por una parte, a través de la función nomofiláctica y por otra, de la función unificadora u homogeneizadora, en la medida en que la protección de la norma jurídica en su correcta interpretación redunda también en su igualitaria aplicación.

Analizamos de una forma más exhaustiva esta interrelación:

Puede decirse, en primer lugar, que si bien es propio de este medio de impugnación la existencia de una función nomofiláctica que directamente respondería a la defensa del ius constitutionis esto es, a la protección de la norma jurídica -protección que inexorablemente incorpora una aplicación igualitaria de la ley-, es claro también que, de forma indirecta, deviene protegido el ius litigatoris ya que la correcta y, por tanto, igualitaria aplicación de la norma protegida mediante la defensa del derecho objetivo revierte también en asimilada protección de los derechos subjetivos de las partes10.

Por lo que se refiere a la función uniformadora, la situación resulta invertida ya que, si bien con ella se pretende el respeto a los derechos subjetivos de las

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partes (ius litigatoris), tales derechos sólo son realmente respetados si, a su vez, es observado el derecho objetivo que los recoge, para lo cual se exige que la aplicación de dicha ley resulte similarmente aplicada11. Ello conduce a afirmar que con esta función es también tutelado de forma indirecta el derecho objetivo, al reconducirse la tutela del derecho subjetivo a la más elevada dimensión de respeto y garantía del principio de igualdad constitucionalmente consagrado en el art. 14 CE.

Estos aspectos que acabamos de analizar encuentran cobijo en los distintos motivos que brindan el acceso a la casación destacando, en relación con lo expuesto, el carácter mixto que dicha regulación presenta.

Así, el criterio cuantitativo tomaría en consideración principalmente la defensa del ius litigatoris (art. 477.2.2º LEC.), el cualitativo, referido a la tutela de los derechos fundamentales (art. 477.2.1º LEC.), atendería a ambas finalidades: (defensa del ius constitutionis y del ius litigatoris) dada la dimensión subjetiva pero finalmente objetiva que éstos presentan12. Por último, la existencia de interés casacional (art. 477.2.3º LEC.) responde a la función de crear una jurisprudencia homogénea, garantizadora del principio de igualdad en la aplicación de la ley, aspecto que tiene en cuenta tanto el ius constitutionis, ya que la protección a la norma jurídica exige la igualitaria aplicación de ésta13,

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cuanto el ius litigatoris, al exigir que los intereses en litigio reciban un tratamiento semejante al serles aplicada la ley de forma idéntica en supuestos esencialmente equiparables.

De lo expuesto se concluye que la función nomofiláctica y la uniformadora van indisolublemente unidas, porque la protección de la norma jurídica lleva implícita la tutela de la igualdad intrínseca a la ley14.

3. Situación actual El parcial cumplimiento de sus fines. Posibles soluciones

A pesar de lo inmediatamente apuntado puede decirse que en la actualidad los objetivos inherentes a la casación, o bien no llegan a cumplirse, o se cumplen de un modo deficitario, ya que el ingente volumen de asuntos que acceden al recurso provoca una tardía e inarmónica resolución de los casos por el Tribunal Supremo, reflejada en el dictado de resoluciones contradictorias entre sí15. Ello afecta, obviamente, a la referida función homogeneizadora, pero también a la propia de la nomofilaxis dado que las injustificadas diferen-

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cias que se producen en la aplicación de la ley al caso concreto redundan en una depauperada labor de protección de la norma jurídica esto es, en un inadecuado cumplimiento de la función nomofiláctica.

La situación descrita ha intentado paliarse a través de distintas vías que suelen responder a restricciones cuantitativas o cualitativas en el acceso a este recurso16; así sucede con la limitación legal de las resoluciones y motivos idóneos para acudir al recurso de casación, con la aprobación de criterios restrictivos en la interpretación del art. 477 LEC17, entre otros.

Así vistas las cosas, y en el contexto perfilado, parece lógico cuestionar la actual intelección de la casación ante la evidencia de su inidoneidad para el cumplimiento de sus funciones, particularmente en lo referido a la consecución de la igualdad en la aplicación de la ley.

Como punto de partida para solventar esta cuestión ha de tenerse en cuenta que la solución que se proponga ha de incorporar un sistema que, por una parte, permita al TS desarrollar su labor de creación de jurisprudencia sobre

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toda la materia civil y mercantil18y, por otra, tome en consideración la composición numérica de la Sala Primera del TS, así como la ratio existente entre este dato y el número de asuntos a resolver.

Varias son las propuestas que se han apuntado en este sentido: incrementar el número de magistrados que integran la Sala Primera, excluir determinadas materias del ámbito de la casación (por ejemplo, la referida a la antigua casación por vicios in procedendo), aumentar la cuantía que debe presentar el litigio para permitir el acceso al recurso o, apelando a criterios de oportunidad, otorgar al TS potestad discrecional para admitir únicamente aquellos recursos de casación en los que, por su relevancia intrínseca o por su carácter novedoso, se estime necesaria su resolución19.

A nuestro modo de ver, y dados los inconvenientes que suscitan cualquiera de las opciones apuntadas, parece conveniente que para solucionar esta cuestión tomemos como punto de partida el fin para el que inicialmente fue previsto el recurso de casación esto es, la defensa de la ley y, en estrecha relación con éste, la realización de la igualdad intrínseca a la misma. A este tenor se han alzado voces que, con las miras puestas en este objetivo, han abogado por un replanteamiento del valor que la jurisprudencia tiene atribuido20, si bien tal propuesta encuentra diversas manifestaciones graduables en

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su alcance ya que, mientras unos defienden la necesidad de una vinculación clara de los órganos jurisdiccionales a la doctrina del TS (postulado que lleva a algún sector de la doctrina a defender la aproximación de nuestro sistema al propio del case law21), otros sugieren la instauración de una cuestión prejudicial de obligado planteamiento por el juez de la instancia cuando, al resolver, prevea su desvinculación de la doctrina jurisprudencial22.

Dejando a un lado esta segunda opción, hemos creído conveniente centrarnos en aquella otra que, para logar el fin de la igualdad en la aplicación de la ley, propone como...

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