ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2931A
Número de Recurso1482/2002
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 320/2002 la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 5 de noviembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D. Vicentey tres más, contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 5 de diciembre de 2002, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita y Canto, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de enero de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportase copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico, procedimiento que conforme a lo dispuesto en el art. 250. 1, regla 1ª, de la LEC 2000, se tramitó por razón de la materia, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero y 4 y 11 de marzo de 2003.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación por "interés casacional" contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Jaén al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, e igualmente recurso extraordinario por infracción procesal. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia. El escrito de preparación, y por lo que al recurso de casación se refiere, se divide en tres motivos. En el motivo primero, se citan como preceptos legales infringidos los arts. 9, 11 y 25 de la LAR, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque al momento de realizarse los contratos de arrendamiento su duración mínima estaba establecida en seis años, con lo que estableciendo la sentencia recurrida la novación modificativa de la duración de los contratos de arrendamiento de 25 de junio de 1990 y 20 de septiembre de 1991, llevada a cabo por el documento privado de transacción de 11 de noviembre de 1992, dicha novación es nula por vulnerar los arts. 9, 11 y 25 de la LAR, no pudiéndose modificar los contratos en perjuicio del régimen legal de duración mínima de los contratos de arrendamiento, infringiéndose así por la sentencia recurrida la jurisprudencia de esta Sala recogida en las sentencias de fechas 24 de febrero de 1995, 23 de julio de 1991 y 27 de abril de 1998, y conforme a la cual "Tanto la jurisprudencia de la Sala como el Legislador han mirado con prevención la novación extintiva en materia de arrendamientos urbanos, especialmente cuando tal novación se relaciona con la pérdida de derechos adquiridos por el arrendatario según su contrato primitivo o novado con alcance simplemente modificativo". Añadiendo que igualmente se ha infringido la doctrina sobre la novación recogida entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo Sala Primera, de 30 de marzo de 1998, que sienta que "para que pueda operar el instituto jurídico de la novación modificativa (o extintiva) se requiere ineludiblemente que el segundo o ulterior contrato (el novatorio) sea plenamente válido y eficaz", lo que no ocurre en el presente supuesto litigioso. En el motivo segundo, se alega la infracción del art. 316 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años y por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba de confesión judicial contenida en las sentencias de fechas 5 de marzo de 2002 y 26 de junio de 2001, por cuanto la sentencia de apelación pasa por alto la prueba de confesión de Dª Guadalupe Giménez Cortés, sin comentarla siquiera, para concluir que la transacción modificó el plazo contractual fijado en los primitivos contratos de arrendamiento, acogiendo una interpretación literal del documento transaccional. Por último, en el motivo tercero, denuncia la infracción de los arts. 1281, párrafo segundo y 1282 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual, en los casos de discrepancia entre la voluntad real de las partes y la literalidad del contrato, deberá estarse a la voluntad de las partes, siguiendo el principio espiritualista que rige en nuestro derecho, jurisprudencia recogida en las sentencias de fechas 29 de abril de 1926, 15 de febrero de 1963, 31 de octubre de 1963, 14 de noviembre de 1963, 24 de junio de 1964, 28 de septiembre de 1965 y 27 de octubre de 1966, criterio que también es recogido por la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 22 de febrero de 2001, porque la prueba de confesión y el acto de la actora de un requerimiento anterior debieron conducir a la Sala en la sentencia recurrida a concluir que la voluntad de las partes es contraria a la literalidad de los términos establecidos en el contrato, al igual que hizo el Juzgado de Primera Instancia.

    Antes de entrar en el análisis de cada uno de los motivos del recurso de casación invocados, conviene hacer referencia a la doctrina de esta Sala, que en orden a los criterios establecidos en relación con la preparación y admisión de los recursos de casación, afirma que en aquellos supuestos en que el procedimiento aplicable se determinó "ratione materiae" y, en consecuencia, la única vía casacional procedente es la del "interés casacional" del art. 477.2.3º LEC 2000, resulta legalmente posible y obligado ya en la fase de preparación del recurso una comprobación racionalmente suficiente de la concurrencia de tales requisitos de recurribilidad, así como de otros como es particularmente la realidad del conflicto jurídico, que implica la conexión y relevancia en las infracciones normativas denunciadas con el objeto procesal, excluyéndose así los casos de creación artificiosa del interés en recurrir mediante la cita de preceptos o disposiciones claramente inaplicables o que manifiestamente hayan sido respetados en un enjuiciamiento del tema litigioso, que, aunque no explicitados en la norma, por innecesariedad, resulta de la coherencia lógica y finalista del sistema (AATS 4-2-03, recursos 1352/2002 y 1229/2003). Debe indicarse además, que este Tribunal, delimitando el ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000 y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito el recurso de casación al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, dejando intocados los hechos que se establecen en la Sentencia que se impugna, según es inherente a su función nomofiláctica, quedando en juicio sobre los hechos resultantes de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, reservado al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (AATS de 4 y 11 de febrero de 2002, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002). Por último se ha de indicar que, en todo caso, el presupuesto que en "interés casacional" comporta, ha de quedar cumplido en la fase preparatoria, siendo preciso que concurra y que efectivamente se acredite dentro del preclusivo plazo del artículo 479.1, pues entender lo contrario sería convertir en mero formalismo y formalismo en "interés casacional, desnaturalizando la condición de requisito esencial, objetivado en la ley y trascendente a la parte, configurando normativamente como filtro que determina la necesidad del recurso.

    Comenzando con el estudio del denominado motivo primero, no puede afirmarse que se haya justificado la existencia del interés casacional porque, alegándose como infringida la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la novación extintiva en materia de arrendamientos rústicos, cuando tal novación implica la pérdida de derechos adquiridos respecto del primitivo contrato, con base en que estando fijada la duración mínima de los contratos en seis años, la novación modificativa de la duración de los contratos de arrendamiento de 25 de junio de 1990 y 20 de septiembre de 1991, llevada a cabo por el documento privado de transacción de 11 de noviembre de 1992, es nula por vulnerar los arts. 9, 11 y 25 de la LAR, al no poder modificar aquellos en perjuicio del régimen legal de duración mínima de los contratos de arrendamiento, alegando igualmente la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala consistente en que para que pueda operar el instituto jurídico de la novación modificativa (o extintiva) se requiere ineludiblemente que el segundo o ulterior contrato (el novatorio) sea plenamente válido y eficaz, lo que no ocurre en el presente supuesto litigioso al ser nula la transacción de 11 de noviembre de 1992, resulta que los criterios a los que, según se afirma, se opone la sentencia recurrida parten de un presupuesto distinto del recogido en ésta, pues da por sentado que la duración de los contratos estaba fijada en seis años y que el acuerdo transaccional de 11 de noviembre de 1992 es nulo, en contra de lo establecido por la sentencia recurrida tras valoración de la prueba y la interpretación de los contratos, con lo que el interés casacional representado por dicha contradicción no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos de hecho, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. No se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida. A ello se añade que por vía del recurso de casación, y a la vista de las argumentaciones de la sentencia recurrida, se pretende introducir una cuestión nueva, no planteada en los escritos rectores del procedimiento, a saber, la nulidad de la novación modificativa y del acuerdo transaccional de 11 de noviembre de 1992. A tales efectos se debe tener en cuenta que ejercitada por la parte actora acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del término contractual, la demanda se apoyaba en que los contratos de arrendamientos concertados por las partes con fechas 25 de junio de 1990 (por cuatro años) y 20 de septiembre de 1991 (por tres años), cuya eficacia y vigencia fue suspendida desde el 11 de noviembre de 1992 hasta finales de julio de 1996, en virtud de la transacción de fecha 11 de noviembre de 1992, y en el que consta que el plazo de duración de la relación contractual que resta es de cinco años, llegaron a su vencimiento con fecha 31 de julio de 2001, por lo que habiendo sido requeridos los demandados con la antelación de un año, para la resolución contractual, y no procediendo prórroga legal alguna por hacer uso la arrendadora de la facultad de recobrar la finca para su cultivo personal, procede decretar la resolución solicitada por expiración del término contractual. Los demandados, hoy recurrentes, basaron su contestación a la demanda en que los contratos de autos son dos diferenciados, con partes distintas, rentas distintas y plazos distintos, debiendo comenzar la eficacia del segundo tras la expiración del término contractual, no ya el pactado de cuatro años, sino de los seis que el art. 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos dispone, y que habida cuenta la suspensión de su vigencia, tras su reanudación, finalizó en el mes de marzo de 2000, comenzando seguidamente el otro contrato de 20 de septiembre de 1991, que tiene igualmente una duración mínima de seis años y que está en pleno vigor. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con base en que la relación contractual documentada en los referidos contratos suscritos por las partes fue convenida por un plazo de siete años (cuatro y tres respectivamente), de suerte que al reanudarse la vigencia y eficacia de la relación contractual, tras su suspensión, restaban por cumplir cuatro años y nueve meses y no los cinco que constan en el documento transaccional, lo que implica que el plazo convenido finalizaba en abril de 2001 y no el 1 de agosto de 2001, encontrándose por tanto en la actualidad en su primera prórroga. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora, dictándose sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, por la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto, con base en que la relación arrendaticia desde su reanudación a finales de julio o primero de agosto de 1996 es una sóla, suponiendo el segundo de los contratos, el de septiembre de 1991, en el que se mantiene el objeto del arrendamiento, se introduce a dos personas más (familiares de los dos primitivos) como arrendatarios y se pacta un incremento de renta, una novación modificativa del primero, añadiendo que el plazo de cinco años que el documento transaccional contenía no era un mero error de cálculo, tal y como establecía la sentencia de primera instancia, al no deducirse tal circunstancia de la prueba, habiendo expirado el plazo contractual y habiéndose realizado el requerimiento con la antelación necesaria para evitar la situación de prórroga legal. En la medida que ello es así el interés casacional alegado por la parte recurrente resulta artificioso pues por vía del recurso de casación se intenta introducir una cuestión nueva, no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, a saber, la nulidad de la novación modificativa y del acuerdo transaccional de fecha 11 de noviembre de 1992, siendo doctrina de esta Sala que el interés casacional será artificioso cuando la norma cuya infracción fundamenta dicho interés no se ha invocado en el pleito, ni resulta ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS, entre otros, de 7 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 22 de octubre, 12 de noviembre y 30 de diciembre de 2002, en recursos 114/2002, 10/2002, 337/2002, 683/2002, 319/2002 y 1204/2002).

    Por lo que respecta la motivo segundo de casación, en el que se alega la infracción del art. 316 de la LEC 2000, denunciando la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años y por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prueba de confesión judicial contenida en las sentencias de fechas 5 de marzo de 2002 y 26 de junio de 2001, por cuanto la sentencia de apelación pasa por alto la prueba de confesión de Dª Guadalupe Giménez Cortés, sin comentarla siquiera, para concluir que la transacción modificó el plazo contractual fijado en los primitivos contratos de arrendamiento, acogiendo una interpretación literal del documento transaccional, resulta que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción, habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios que exige delimitar su ámbito, siendo clara la conclusión que se obtiene del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, por lo que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000), criterios recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001, de 12 de febrero de 2002, en recurso 2375/2001 y de 26 de febrero de 2002 en recurso 148/2002), y en aplicación de los mismos, el recurso de casación examinado resulta improcedente, dado que se plantea una cuestión que ha de calificarse de procesal, cual es la valoración de la prueba de confesión, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la referida regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Además, y aunque el argumento expuesto es suficiente para determinar lo acertado de la denegación preparatoria del recurso de casación en cuanto a la infracción del art. 316 de la LEC 2000, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831 y 1864 de 2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005 y 2068 de 2001, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1930 y 2023 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2398/2001 y 2153/2001 y de 22 de enero de 2002 en recursos 2635/2001, 2027/2001, 2452/2001 y 2121/2001, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional basado en la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y aplicación de norma con vigencia inferior a los cinco años, ya que ésta, en todo caso, debe venir referida a cuestiones sustantivas y no procesales, cual son la valoración de la prueba.

    Por último, y por lo que se refiere al motivo tercero, denuncia la infracción de los arts. 1281, párrafo segundo y 1282 del Código Civil, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual en los casos de discrepancia entre la voluntad real de las partes y la literalidad del contrato deberá estarse a la voluntad de las partes, siguiendo el principio espiritualista que rige en nuestro derecho, porque la prueba de confesión y el acto de la actora de un requerimiento anterior debieron conducir a la Sala en la sentencia recurrida a concluir que la voluntad de las partes es contraria a la literalidad de los términos establecidos en el contrato, al igual que hizo el Juzgado de Primera Instancia. Tampoco en el presente caso se ha acreditado la existencia del interés casacional alegado, ya que los criterios a los que, según se afirma, se opone la sentencia recurrida parten, como en el primer motivo, de un presupuesto distinto del recogido en ésta, pues da por sentado la existencia de una discordancia entre la voluntad de las partes y la literalidad del contrato, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba (Fundamento de Derecho Tercero), con lo que el interés casacional representado por dicha contradicción no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos y las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos de hecho, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo de del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo. No se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.

    No siendo recurrible en casación la sentencia al no haberse acreditado la existencia de un efectivo interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por aplicación de norma sustantiva con vigencia inferior a cinco años, no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, debiéndose en consecuencia confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido.

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Fernando Díaz-Zorita y Canto, en nombre y representación de DOÑA Soledad, DON Carlos Ramóny D. Vicente, así como de DON Gonzalo, contra el Auto de fecha 5 de noviembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 16 de octubre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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