STS, 28 de Mayo de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:2393
Número de Recurso4107/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4107/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Carlos Miguel e hijas contra sentencia de fecha 11 de Febrero de 2.004 dictada en el recurso 580/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de Mapfre Industrial, S.A.S y el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de D. Carlos Miguel, Dña. Ángeles y Dña. Eugenia contra la desestimación por silencio del Ministro de Sanidad y Consumo de las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado, por ser ajustadas a Derecho la resoluciones recurridas.

SEGUNDO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr.Carlos Miguel y otros, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por entender infringidos los arts. 60.1 y 4 de la Ley jurisdiccional, en relación con el art. 24 CE.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los arts. 43 y 106.2 CE y arts. 139 y ss de la LRJPAC, art, 7 de la Ley 14/1986 General de Sanidad y art. 41 de la Ley General de Seguridad Social.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 21 de Mayo de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Carlos Miguel y de sus dos hijas Dª Ángeles y Dª Eugenia se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 11 de febrero de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestiman los recursos contencioso administrativo acumulados interpuestos por aquellos contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, por el fallecimiento de Dª María del Pilar, esposa y madre respectivamente de los actores y que es quien inicialmente interpone el recurso contencioso 580/01 en reclamación de unos resultados lesivos, que culminaron en el fallecimiento de la Sra.María del Pilar y que los actores imputan a un mal funcionamiento de la Administración Sanitaria. En el recurso acumulado 591/02 solicitan como indemnización la cantidad de 143.481,54 euros, habiéndose solicitado en el recurso 580 /01 la cantidad de 30 millones de pesetas.

La Sala de instancia tiene por probados los siguientes hechos:

"

  1. Dña. María del Pilar, nacida el 5 de julio de 1.967, con antecedentes de otitis derecha con episodios de dolor y pérdida de audición, entre otros, fue examinada por el médico especialista en Otorrinolaringología del CEP de "La Condesa" de León el día 26 de junio de 1.998 -a quien fue remitida por el médico generalista, que le había diagnosticado "otitis media" y tratado con antibioterapia-; tras exploración fue diagnosticada de "parotiditis endémica", pautándose tratamiento antibiótico. Posteriormente la paciente fue derivada al Servicio de Otorrinolaringología del Hospital de León para estudio de quiste retroarticular y ganglio submaxilar, que no cedían al tratamiento.

  2. La patología de la Sra. María del Pilar evolucionó tórpidamente, por lo que tras nueva consulta en el médico general, fue examinada por el médico especialista de Otorrinolaringología del Servicio de Urgencias del Hospital de León el día 6 de agosto de 1.998. Tras exploración y práctica de hemograma -que arrojó un resultado normal-, se diagnosticó "adenopatía en región retroarticular". Se pautó tratamiento y se derivó a la paciente a consulta de cirujano, quien 4 días más tarde apreció una tumoración a nivel de la glándula parótida derecha. Tras práctica de estudio ecográfico, se objetivó patología compatible con tumor mixto de parótida, siendo derivada al Servicio de Cirugía Maxilo-facial del Hospital de León, con carácter preferente.

  3. La Sra. María del Pilar fue vista el 29 de septiembre de 1.998 en consulta de Otorrinolaringología, apreciándose entonces, tras estudio de ECO, PAAF y TAC posible adenoma pleomorfo, neoplasia dependiente de la glándula parótida derecha con posible necrosis de la lesión y adenopatías, pendientes de valoración histológica.

  4. Tras nuevo ingreso el 3 de noviembre de 1.998, en que se realizó estudio preoperatorio, y con el diagnóstico de posible "adenoma pleomorfo de glándula parotídea y absceso parotídeo", la Sra. María del Pilar fue intervenida quirúrgicamente en el mes de noviembre de 1.998. En el curso de la intervención, se objetivó una tumoración de lóbulo profundo con sospecha de malignidad, por lo que se practicó parotidectomía total. Tras extracción de tejido, el examen anatomopatológico arrojó el siguiente resultado: "resección de parótida con tumor maligno, carcicoma exadenoma pleomorfo de tipo adenocarcicoma pobremente diferenciado con afectación de márgenes y linfadenitis reactiva en ganglios intraparotídeos". La paciente cursó alta hospitalaria el 4 de diciembre de 1.998, tras evolución favorable.

  5. La Sra. María del Pilar siguió tratamiento posterior, siendo tratada y valorada de su patología por el Servicio de Oncología, si bien evolucionando a metástasis, siendo declarada en situación de Incapacidad permanente Absoluta por Resolución del Director Provincial de Empleo de León de 9 de enero de 2.001. La clínica de la paciente evolucionó tórpidamente, falleciendo el 19 de septiembre de 2.001.

A continuación se pronuncia en los siguientes términos para desestimar las pretensiones formuladas:

"SÉPTIMO.- Establecidas las consideraciones que anteceden y una vez examinadas las actuaciones y pruebas practicadas, valoradas éstas conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, ya estamos en condiciones de afirmar que el recurso planteado no puede prosperar, pues la Sala considera que no ha quedado acreditada la necesaria relación causal entre la actividad sanitaria y el resultado lesivo que se alega.

Ello es así, porque de ninguno de los informes médicos aportados puede deducirse que hubo mala praxis o error de diagnóstico propiamente dicho en el tratamiento prestado a la Sra. María del Pilar.

Los diagnósticos emitidos se establecieron en función de la sintomatología presentada por la paciente en relación con sus antecedentes -otitis derecha con episodios de dolor y pérdida de audición-. Así, en un primer momento (mayo de 1.998) se diagnosticó "otitis" y se pautó tratamiento antibiótico y antiinflamatorio, y después (junio 1.998) se diagnosticó "diagnóstico de sospecha- "parotiditis", pautándose también tratamiento antibiótico. A partir de este momento, y ante la ausencia de mejoría efectiva, se derivó a la Sra. María del Pilar al Servicio de Otorrinolaringología para estudio hospitalario, con la impresión diagnóstica de "quiste retroarticular y ganglio submaxilar" que no cedían al tratamiento. Es entonces, en el mes de agosto, cuando se realizan pruebas complementarias -ECO de parótida- que orientan el diagnóstico. Por tanto, el hecho de que en un primer momento se instaurase un tratamiento conservador, en función de los síntomas y antecedentes presentados, y no se sospechase la verdadera etiología del mal que aquejaba a la paciente, adoptándose secuencialmente medidas terapéuticas correctoras, no puede considerarse que constituya incorrecta praxis médica.

Para que la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada, consideramos que de lo actuado debe deducirse una situación relevante, bien de la actuación médica, que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo, bien de otros extremos como pueda ser una sintomatología evidente indicativa de que se actuó mal, incorrectamente o con omisión de medios, y no ha sido así. Como enseña la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.999, Los Servicios Médicos del Hospital están llamados, como reiteradamente mantiene la Sala 1ª de este Tribunal (por todas sentencia de 9 de diciembre de 1.998 ), no a obtener un resultado (la salud del paciente), sino a prestar el servicio más adecuado en orden a la obtención del resultado. En esta línea de razonamiento, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2.000 enseña que "El criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es el de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado".

SEGUNDO

Por la representación de los recurrentes se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art.88.1.c) de la Ley jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 60.1 y 4 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 24 de la Constitución. Argumentan que la denegación de la prueba pericial solicitada y cuya práctica fue instada en reiteradas ocasiones, les genero indefensión, por cuanto la prueba pericial era indispensable para valorar si la asistencia médica que recibió la Sra.María del Pilar fue acorde a la "lex artis", así como para determinar las consecuencia de la demora en el diagnóstico. Entienden que la ausencia de tal prueba les impidió acreditar la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y mucho más cuando el propio Tribunal "a quo" se refiere a que de ningunos de los informes médicos aportados "puede deducirse que hubo mala praxis o error de diagnóstico propiamente dicho."

Añaden que propusieron la práctica de dicha prueba en el momento procesal oportuno y que pidieron reiteradamente la subsanación de la denegación de la misma, habiendo acudido incluso en amparo ante el Tribunal Constitucional.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado d() del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, de forma alternativa al anterior se alega vulneración de los arts. 43 y 106 de la Constitución; 139 y ss. de la Ley 30/92 ; 7 de la Ley 14/86 y 41 de la Ley General de Sanidad, solicitando se integren hechos probados, al considerar los recurrentes que hubo una indiscutible tardanza en el diagnóstico, desde la primera consulta en abril de 1.998 hasta el 22 de septiembre del mismo año, en que se diagnostica un tumor de parótida. Igualmente aprecian un retraso en la instauración del tratamiento necesario, en este caso la intervención quirúrgica que no se realiza hasta el 24 de Noviembre de 1.998, retrasos estos que no son admisibles "ante la posibilidad después confirmada de malignidad", originándole una pérdida de oportunidades que hubiera determinado apreciar la responsabilidad de la Administración sanitaria.

TERCERO

En sus escritos de oposición al recurso de casación tanto MAPRE Industrial S.A., como el Abogado del Estado solicitan la inadmisión del recurso interpuesto, al amparo del art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, alegando que su cuantía no excede de 25 millones de pesetas.

Para resolver previamente esta cuestión debe tenerse en cuenta que el 17 de Julio de 2.001, antes de fallecer María del Pilar interpone recurso contencioso administrativo 580/01 contra la denegación presunta de la reclamación que había formulado por importe de 30 millones de pesetas. Antes de formular la demanda fallece la Sra.María del Pilar, compareciendo el día 17 de Diciembre de 2.001 en calidad de herederos su esposo y sus dos hijas, Ángeles nacida el 21 de Enero de 1.983, mayor de edad, y Eugenia, nacida el 14 de Febrero de 1.986, menor de edad, representada por su padre, quienes en la demanda que formulan el 8 de Enero de 2.002 solicitan la cantidad de 30 millones de pesetas, reclamada en su día por la fallecida manifestando que actuaban en dicha calidad de herederos.

A su vez, en el recurso 591/02 los referidos esposo e hijos formulan recurso contencioso administrativo el 16 de Julio de 2.002, en el que solicitan una indemnización por los específicos perjuicios que para ellos se derivaron del fallecimiento de su esposa y madre por un importe total de 143.48154 euros.

Así las cosas, resulta evidente que en relación al procedimiento 591/02 en ningún caso es procedente la admisión del recurso de casación, pues la cuantía que en el mismo se reclamaba como indemnización por los específicos perjuicios causados a los recurrentes, no llegaba al límite de los 25 millones de pesetas, previsto en el art. 86.2.b), de la Ley Jurisdiccional, siendo irrelevante a estos efectos tal y como resulta del art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional, que se hubiera acordado la acumulación del mismo al recurso 580/01, la cual se acordó procedimentalmente por razones de economía procesal, pero sin que ello sea trascendente a los efectos de determinar la cuantía del litigio, manteniendo en cuanto a ese extremo cada uno de ellos su propia entidad en relación al otro procedimiento, siendo así que en cada uno se reputaban indemnizables distintos perjuicios: en el 591/02 los padecidos por el esposo e hijas de la Sra.María del Pilar derivados del fallecimiento de aquella, y en el 580/01, los sufridos por la paciente que es quien en su día formula la reclamación en vía administrativa e interpone el recurso contencioso administrativo, compareciendo luego los citados esposo e hijas en su calidad de herederos, una vez producida la muerte de aquella, para sostener la acción que la misma había ejercitado. El art. 41.3 de la Ley Jurisdiccional expresamente dice que en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

CUARTO

Tampoco cabe considerar admisible el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, a la vista de la cuantía del recurso 580/01. Como ya se ha expuesto aun cuando la Sra.María del Pilar al interponer el recurso contencioso administrativo, solicita para ella misma una indemnización de 30 millones de ptas, al producirse su fallecimiento incluso antes de formular la demanda, comparecen su esposo y dos hijas (el primero en nombre propio y de la hija menor de edad) en calidad de herederos de la recurrente, reclamando la misma indemnización que la Sra.María del Pilar había formulado de treinta millones de pesetas.

Resulta especialmente relevante tener en cuenta que los actores comparecen como heredero de aquella, lo que impone que haya de concluirse que el total importe reclamado ha de ser dividido entre el número de los recurrentes, para determinar la cuantía del recurso, comportando de ese modo una cuantía inferior a la de 25 millones de pesetas, todo ello, en aplicación de cuanto dispone el art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional que establece que para la determinación de la cuantía del recurso contencioso administrativo, cuando existen varios demandantes, como ocurre en el caso de autos, en que en la demanda reclaman esposo e hijas como herederos de la fallecida, se atenderá al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la interpretación del art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional, en supuestos similares al que ahora nos ocupa, en que los miembros de una familia reclaman conjuntamente por el fallecimiento de uno de ellos que imputan la negligencia sanitaria, concluyendo que para la determinación de la cuantía ha de atenderse al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Así citaremos nuestras sentencias de 23 de Septiembre de 2004, 13 de Octubre de 2.004 y la de 24 de Octubre de 2.007 (Rec.2204/2003 ).

En esta última sentencia, con cita de las anteriores, se dice:

"La sentencia recurrida concreta que en el suplico del escrito de demanda se interesó el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Sanidad y Consumo con condena al mismo a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de 50 millones de pesetas por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes D. Matías, hecho ocurrido el 18 de junio de 1.999, así como al pago de los intereses de demora correspondientes y de las costas procesales causadas.

En escrito de oposición al presente recurso por el Sr. Abogado del Estado se plantea la inadmisión del presente recurso de casación, pretensión que fundamenta en lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual cuando existan varios recurrentes ha de atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, argumentando que, puesto que el total reclamado asciende a 50 millones de pesetas, esa suma conforme al articulo 393 del Código Civil ha de ser partida por partes iguales entre los cuatro recurrentes por lo que el resultado individual no alcanza la suma que exceda de 25 de millones de pesetas y que permita acceder al recurso de casación, razón por la cual procede la inadmisión del presente recurso.

SEGUNDO

De la anterior alegación del recurrido se dio expresamente por la Sala traslado a efectos de alegaciones a los recurrentes, quienes sostienen, con una interpretación del precepto contenido en el artículo 41.2 de la Ley rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contraria a la sostenida por el Abogado del Estado, que resulta admisible el recurso, cuestión ésta que, por su evidente condición prioritaria, ha de ser objeto de consideración previa.

El supuesto contemplado en el presente caso es análogo al tomado en consideración por sentencia de 23 de septiembre de 2.004 y reiterada en otras muchas, lo que constituye doctrina de esta Sala. En el supuesto entonces contemplado, se cuestionaba la posibilidad del recurso de casación respecto a reclamación también de responsabilidad reclamada conjuntamente por todos los recurrentes, entendiendo este Tribunal que dicho total importe había de ser dividido entre el número de los recurrentes para determinar así la cuantía y que, siendo inferior a la que permitía la casación y que habría de resultar superior a 25 millones de pesetas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 86.2.b) en relación con el 93.2.a) y 41.2 de la Ley de la Jurisdicción, resultaba procedente la inadmisión del recurso. El criterio de la anterior sentencia fue confirmado asimismo en supuesto análogo por la de 13 de octubre de 2.004 la cual declaró que, en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción, cuando existen varios demandantes ha de atenderse al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Añade dicha sentencia que <>. Añade la indicada sentencia, en palabras que son perfectamente aplicables al presente caso, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes o litis consorcio activo, como es el caso, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por partes iguales entre todos ellos, en aplicación de las reglas sobre acumulación subjetiva de acciones -artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional y de la presunción establecida en el artículo 393, regla 2ª del Código Civil -. La doctrina contenida en aquella sentencia está reiterada en la de 18 de enero de 2.006, 28 de junio del mismo año, 20 de julio de 2.006 y 7 de junio de 2.006, expresando la primera de las sentencias invocadas que <

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en reiteradísimas resoluciones que eximen por ello de su cita, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todas, a lo que ha de añadirse que, según lo dispuesto en el artículo 41.3 de la mencionada Ley, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En este asunto, como se ha expuesto, la Sra.Consuelo accionó en su propio nombre y en el de sus hijos, una menor de edad y los otros tres mayores de edad, reclamando de forma desglosada las cantidades que antes se han referido, ninguna de las cuales excedía de los 25 millones de pesetas.

Es evidente por tanto, que el recurso de casación debió ser inadmitido, lo que en el presente momento procesal debe traducirse en su desestimación sin que pudiera aceptarse, en su caso, la tesis de que nos encontramos ante una única reclamación, que se ha tramitado mediante un solo procedimiento, pues ello se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido. Tampoco podría aceptarse, una supuesta vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la Sentencia 37/1995 : "(...) el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )". A ello cabe añadir que, según el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique (Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre, a tenor de lo expuesto como antes se ha recogido en los artículos 86.2 y 41.2 de la Ley jurisdiccional.>>

QUINTO

La argumentación contenida en esa sentencia es plenamente aplicable al caso de autos: los actores no especifican en la demanda la cuota pretendida por cada uno de ellos respecto a la indemnización reclamada, por lo que la cuantía litigiosa viene determinada para cada uno por la parte proporcional de la indemnización global solicitada y el art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional, como hemos dicho establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, sin olvidar cuanto antes hemos dicho respecto a la acumulación de pretensiones en aplicación de lo dispuesto en el art. 41.3 de dicha ley.

Ha de concluirse consiguientemente en aplicación del art. 86.2.b) de la Ley jurisdiccional, acordando la inadmisión del presente recurso de casación, pronunciamiento que tal y como hemos dicho en nuestra sentencia antes transcrita y por las razones que en ella se exponen no comporta vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, resultando plenamente respetuoso con el art. 24 de la Constitución.

SEPTIMO

La inadmisión del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a los recurrentes, fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D.Carlos Miguel y Dña.Ángeles y Dña.Eugenia contra Sentencia dictada el 11 de Febrero de 2.004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con condena en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública de lo que como Secretario, certifico.

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