STS, 27 de Enero de 1992

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso5478/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Isidro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella, instruyó sumario con el número 74/88, contra Isidro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 18 de septiembre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 14 horas del día 20 de Septiembre de 1.988, el procesado Pedro Miguel, mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, aprovechando un descuido del súbdito japonés Leonardo, cuando éste se hallaba en la playa del Puerto deportivo de Fuengirola, le sustrajo un bolso de viaje que contenía, entre otros objetos, el pasaporte a su nombre y nacionalidad, 5 billetes de avión de la compañía Tai-Air para el 25-9-88; 12 cheques de viaje, por 130.000 pesetas; tarjeta de crédito de American-Express; otras varias tarjetas de crédito más y 45.000 pesetas en metálico. Al siguiente día, sobre las 11 horas, acompañado del también procesado Isidro, de nacionalidad marroquí, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado por delito de hurto en sentencia firme del 22-01-87, se presentaron en el establecimiento "DIRECCION000", sito en C/ DIRECCION001nº NUM000de Marbella, propiedad de Federico, donde ambos con ánimo de lucro escogieron por sí mismo importante cantidad de prendas de vestir de caballero, por valor de 229.230 pesetas, procediendo a hacer efectivo su importe utilizando la tarjeta de crédito de American-Express nº NUM001, que anteriormente se consigna como sustraída a su titular Leonardoimitando la firma de éste (en caracteres japonés) en el boletín de compra y cargo exhibiendo para ello, muy ligeramente, y como propio, el segundo de los procesados, al pasaporte expedido a nombre del súbdito japonés, que antes se indica como sustraído, no consiguiendo finalmente el propósito de lucro que lo animaba con tal manipulación al infundir sospechas al empleado que les atendía, quien tras la oportuna comprobación, reteniendo a los procesados, dió lugar a la detención de los mismos por la Policía previamente avisada, recuperando los objetos de referencia con entrega a su legítimo dueño. No se ha acreditado la participación del segundo procesado en la sustitución del bolso al súbdito japonés.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Pedro Miguel, como autor criminalmente responsable de, un delito de hurto, otro de falsificación en DOCumento mercantil y otro de estafa en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad contraída a las penas de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR por el primero; UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) PESETAS por el segundo, y CINCUENTA MIL (50.000) PESETAS DE MULTA por el tercero; y al también procesado Isidro, como autor criminalmente responsable de los delitos de, falsificación en DOCumento mercantil, uso de DOCumento de identidad verdadero perteneciente a otra persona, de estafa en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los dos últimos, a las siguientes penas: UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) PESETAS por el de falsedad; MULTA DE CINCUENTA MIL (50.000) PESETAS por el de uso indebido de DOCumento de identidad, y MULTA DE SETENTA Y CINCO MIL (75.000) PESETAS por la tentativa de estafa, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad a cada uno, y con el apremio de 25 días de arresto sustitutorio en cada caso, si no hicieren efectivas dichas multas en el término de cinco audiencias y al pago proporcional de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa y no aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente, y debemos absolver y absolvemos al procesado Isidrodel delito de hurto de que se le acusa, declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Isidro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del art. 849 núm. 1 de la L.E.Cr., al haberse infringido por no aplicación del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1.978. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por no aplicación del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1.978. TERCERO.- Lo invocamos al amparo del art. 849 núm. 1 de la L.E.Cr., Infracción de ley al haberse infringido, por no aplicación del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española de 1.978.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 15 de Enero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formaliza al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el principio de presunción de inocencia.

  1. - El primer motivo hace referencia a la falta de prueba en relación con el delito de falsedad en DOCumento mercantil por el que resulta condenado el recurrente. La sentencia recurrida, despues de afirmar que el delito de hurto del bolso de viaje donde se encontraba la tarjeta de crédito, lo realizó sólo el otro procesado atribuye a ambos todas las operaciones realizadas en el establecimiento de prendas de vestir.

    El relato fáctico con evidente falta de concreción no precisa cual de los dos procesados trató de imitar la firma del titular de la tarjeta trazando para ello caracteres japoneses si bien considera al recurrente como autor del delito de falsedad en DOCumento mercantil al sumarse o incorporarse, ya inicialmente ya de forma sobrevenida, al curso de la falsificación realizada. Parece con ello indicar que el autor material de la firma, de difícil imitación, pues no consta que los procesados conociesen la escritura japonesa, fue el procesado no recurrente, mientras el procesado recurrente con conocimiento de la ajenidad de la tarjeta y del pasaporte y ejecución de un acuerdo previo estaba presente en el momento de ofrecer la tarjeta de crédito sustraída como medio de pago y como forma de aparentar solvencia para conseguir sus propósitos de enriquecimiento.

  2. - En el curso de la creación de esta aparente solvencia el procesado no recurrente llegó a firmar los boletines de compra si bien levantó sospechas en la persona que les atendía que hizo las pertinentes comprobaciones y confirmó que la tarjeta había sido sustraída a su titular. Existe por tanto un propósito consumado de creación de un DOCumento falso mediante la imitación de la firma, esta ficción duró poco tiempo ya que al realizar la comprobación rutinaria de la vigencia de la tarjeta de crédito se descubre la tenencia ilegítima de las misma por ambos procesados. El conocimiento previo de la procedencia del DOCumento mercantil, el acuerdo entre ambos y su permanencia al lado del otro procesado con objeto de dar una sensación de normalidad durante la operación de firma convierte al recurrente en partícipe directo del acto falsario que previamente habían convenido.

  3. - Existe a lo largo de las actuaciones una prueba abundante sobre la realidad de lo que la sentencia recurrida declara como probado.

    Así al folio 11 aparecen incorporadas las numerosas tarjetas sustraídas al perjudicado, los boletines de compra totalmente rellenos con el precio de venta, la clave de autorización y la fecha de la operación todo ello con la firma imitada de su legítimo titular.

    Al folio 14 consta la declaración del otro procesado en presencia de letrado y ante el juzgado en la que reconoce haber imitado la firma para lo que ensayó previamente. Explica que el recurrente le acompañaba porque le iba a proporcionar una prenda de vestir ya que su aspecto era muy desaliñado.

    Al folio 16 se incorpora la declaración del recurrente que si bien niega toda participación en el hurto de la cartera con los DOCumentos, -hechos por los que no ha sido condenado-, reconoce que acompañó al otro procesado a la tienda de ropa si bien desconocía que la tarjeta que utilizó para pagar era robada. Esta declaración se realiza en el juzgado y en presencia de letrado.

    En el folio 22 figura la declaración del encargado de la tienda que da una versión de los hechos semejante a la que figura en el relato de hechos probados y pone de manifiesto como, a su entender los dos procesados hacían indistintamente la compra.

    En sus declaraciones en el juicio oral ambos procesados reconocen la compra en la tienda si bien el no recurrente manifiesta que Isidrono sabía nada de la tarjeta.

    El encargado de la tienda reproduce su declaración anterior y manifiesta que a él no le enseñaron el pasaporte.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Se formaliza el motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia en relación con el uso indebido de DOCumento de Identidad.

  1. - En relación con la prueba utilizada nos remitimos a lo que se contiene en el motivo anterior ya que en él se consigna la totalidad del material probatorio de que ha dispuesto la Sala sentenciadora. El dependiente de la tienda en su declaración en el juicio oral manifiesta que a él no le enseñaron el pasaporte sino que fue al encargado y, antes, en su declaración sumarial, no había precisado cual de los dos lo presentó.

No obstante la sentencia declara probado y atribuye al recurrente la exhibición del pasaporte si bien matiza que lo hizo muy ligeramente sin precisar si lo utilizó como medio para identificarse.

El uso de un DOCumento de identidad verdadero en el que no se ha hecho ninguna alteración, por una persona distinta de su titular sólo es punible cuando mediante su exhibición o muestra se produce una apariencia de realidad que atenta contra la fé o creencia en la veracidad del DOCumento, mostrándolo como forma de identificación ante un requerimiento ajeno o para acreditar una determinada personalidad.

Nada de ello aparece probado en el caso que nos ocupa, y resulta anómalo e incomprensible que si el autor de la imitación de la firma es el procesado no recurrente como ha quedado acreditado de manera incuestionable, resulte que la persona que exhibe el pasaporte sea otra distinta con lo cual no se podía comprobar o contrastar las firmas de ambos DOCumentos. Por lo expuesto se debe estimar el motivo ya que no ha concurrido el delito previsto y penado en el artículo 310 del Código Penal.

TERCERO

Se articula un tercer motivo también por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución en este caso en relación con el delito de estafa en grado de tentativa.

  1. - El relato fáctico cuyo sustento probatorio ya ha sido mencionado en los anteriores motivos no hace una referencia explícita a la existencia de un concierto o acuerdo previo entre el recurrente y el otro procesado pero sí pone de relieve de forma implícita que decidieron ambos dirigirse a la tienda y de forma expresa se añade que el ánimo de lucro era común a ambos procesados.

Efectivamente en la puesta en marcha de la actividad engañosa participan ambos procesados y si bien uno de ellos es el que entrega la tarjeta e imita la firma el otro portaba el pasaporte con el que pretendían corroborar la autenticidad de la firma y de la personalidad de la persona que aparentaba ser titular, lo que acredita que estaba al corriente de todo el proyecto delictivo y puesto en colaboración directa y decisiva a la realización del mismo.

En relación con la prueba practicada nos remitimos a lo expuesto en el desarrollo del primer motivo en el que se recoge toda lo practicado y que se estima suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Isidro, casando y anulando la sentencia dictada el día 18 de Septiembre de 1.989 por la Audiencia Provincial de Málaga en la causa seguida contra el mismo y otro por los delitos de falsedad y estafa. Declaramos de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Marbella, con el número 74/88, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de falsificación, contra el procesado Isidroy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 18 de septiembre de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Isidrodel delito de uso de DOCumento de identidad verdadero perteneciente a otra persona, por el que había sido condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente. Declaramos de oficio la parte correspondiente de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR