STS 507/2000, 15 de Mayo de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:3920
Número de Recurso2231/1995
Procedimiento01
Número de Resolución507/2000
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Getafe, sobre disolución de sociedad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Industrial Alimentaria Galaxia, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Doña M.D.C.O.C. y asistida del Letrado D.J.M.R.M., en el que son recurridos Don A.G.G.D.I.F.O.D.M.A.S.R.D.J.E.C.D.C.A.O.D.J.S.P.C.Y.D.E.R.C., representados por, el procurador de los tribunales DonL.P.D.L.S.

y asistidos del Letrado Don J.L.A.F.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Getafe, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don E.R.C.D.J.S.P.C.D.C.A.O.D.J.E.C.D.M.A.S.R.D.I.F.O.Y.D.A.G.G.

contra las entidades Industrial Alimentaria Galaxia, S.A. y Inversiones Navarros Corporación Alimentaria Diversificada, S.A.

(Incadsa) y contra Don T.V.B., sobre disolución de sociedad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se decretara la disolución de la sociedad Industrial Alimentaria Galaxia, S.A., con expresa imposición a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, la demandada Industrial Alimentaria Galaxia, S.A. contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado que declarase la inadecuación del procedimiento iniciado por la parte actora para sustanciar las diferencias articuladas en el escrito de demanda; en su defecto y seguido el procedimiento por los trámites reglados dictara sentencia en cuya virtud y entrando en el fondo del asunto absolviera a la sociedad demandada de la petición de disolución que los demandantes (y además trabajadores suyos) perseguían, con la expresa condena de las costas del procedimiento a los actores.

Los demandados Inversiones Navarro Corporación Alimentaria Diversificada, S.A., en adelante Incadsa y Don T.V.B., contestaron a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso y terminaron suplicando que en su día se dictara sentencia declarando no haber lugar a la demanda interpuesta, bien sea por la declaración de inadecuación del procedimiento o en su caso por estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva, absolviendo a los mismos de cuantas peticiones contra ellos se deducían en el escrito de demanda y con la expresa imposición de las costas de este procedimiento a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo la demanda formulada por el Procurador D. F.G.P., en nombre y representación de D.E.R.C.D.J.S.P.C.D.C.A.O.D.J.E.C.D.M.A.S.R.D.I.F.O.Y.D.A.G.G.

contra "INALAXIA, S.A." y declaro resuelta la misma, absolviendo a los codemandados "INCADSA, S.A." y D. TOMAS VALLES BUISAN, condenando en costas a la mercantil "Inalaxia, S.A.", excepto las devengadas por los codemandados absueltos que serán abonadas por los actores".

Por el Procurador D. F.G.P. en la representación que ostenta, se pidió auto de aclaración de la anterior sentencia que fue resuelto por auto de fecha 8 de julio de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía acordar y acordaba la corrección del error material incurrido en la parte dispositiva de la sentencia recaída en fecha 28 de junio de 1993 respecto el término resuelta que debe entenderse DISUELTA por ser éste el pretendido por la proveyente".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera dictó sentencia con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Industrial Alimentaria Galaxia, S.A." y la adhesión a la apelación formulada por el Procurador D. L.P.D.L.S., en la representación que ostenta en este procedimiento, contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Getafe en fecha veintiocho de junio de 1993, aclarada por Auto del mismo juzgado de fecha ocho de julio del mismo año, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición al referido apelante de las costas causadas en la apelación y a los adheridos a la misma de las causadas por su adhesión formulada".

TERCERO.- La procuradora Dª M.D.C.O.C. en representación de la entidad mercantil Industrial Alimentaria Galaxia S.A.

(Inalaxia), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del motivo tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 863 en relación con el artículo 506 de la Ley Rituaria.

Segundo

Al amparo del motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate. Se infringe el artículo 260, apartado 4 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 17 de la Directiva C.E.C. nº 77/91 de 13 de Diciembre de 1976.

Tercero

Al amparo del motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse infringido normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate. Preceptos infringidos artículo 7, números 1 y 2 del Código Civil en relación con los artículos 262, nº 3, 103, nº 3 y artículo 48, nº 2 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. P.D.L.S., en nombre de A.G.G.D.I.F.O.D.M.A.S.R.D.J.E.C.D.C.A.O.D.J.S.P.C.Y.D.E.R.C., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día ocho de mayo de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia infracción del artículo 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 506, por supuesto "error in procedendo" y consiguiente indefensión, al haberse reclamado en la segunda instancia, la aportación de determinados documentos. No obstante, las razones que sirvieron de apoyo a tal decisión son plenamente ajustadas a Derecho, pues, denunció extemporáneamente la presentación de documentos, una vez que las partes fueron citadas para sentencia. Tampoco cabe admitir que la interposición del recurso de súplica, cuya resolución motivó el aquietamiento de la parte, equivaliera al cumplimiento del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige la formulación de la correspondiente protesta. Por tanto, el motivo perece.

SEGUNDO.- El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) acusa la infracción del artículo 260-4 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 17 de la Directiva de la C.E.E. nº 77/91, de 13 de diciembre de 1976, relativa a la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros, en orden a la constitución, mantenimiento y modificaciones del capital de las sociedades anónimas, así como la jurisprudencia aplicable. Consta, sin embargo, acreditado con fuerza de hechos probados, que concurre en el caso que nos ocupa la segunda causa de disolución alegada en la demanda, esto es, la reducción del patrimonio social, como consecuencia de pérdidas, a una cantidad inferior a la mitad del capital social (artículo 260-4º de la Ley de Sociedades Anónimas), pues así resulta tanto del reconocimiento por las partes litigantes de las cuantiosas pérdidas económicas sufridas por la sociedad, como de los datos concretos que se consignan en el acta de acuerdo tomado en Junta General de accionistas celebrada el 11 de diciembre de 1991. Empero, el acuerdo de reducción y de ampliación de capital al que se llegó no fue válido, ya que conforme al artículo 16 de los Estatutos sociales para acordar válidamente la modificación de los estatutos y el aumento o disminución del capital social se requería en primera convocatoria la concurrencia de accionistas que representaran el ochenta por ciento del capital suscrito con derecho a voto y en segunda convocatoria la presencia del setenta por ciento del citado capital suscrito, siendo cierto que, según consta en el encabezamiento del acta de la mencionada junta de accionistas de 11 de diciembre de 1991, la misma quedó constituida en primera convocatoria con la asistencia de los accionistas Incadsa y Don T.V.B., titulares respectivamente de cincuenta y dos con seiscientos ochenta por cien y del cinco con novecientos quince por cien del capital social, cuya suma no alcanza el mínimo previsto en el precepto estatutario referido, de ahí que, por lo que a este procedimiento se refiere, aparezca carente de validez el acuerdo tomado en la junta de accionistas de referencia, por lo que subsiste la mencionada causa de disolución de la sociedad comprendida en el número cuarto del artículo 260 de la Ley que las regula, como así fue resuelto en la sentencia impugnada. Ante tales evidencias no cabe que se sostenga la indebida aplicación de las normas invocadas, basándose en supuestas y deletereas consideraciones doctrinales, que apoyadas en el principio de conservación de la sociedad, condujeran determinativamente a la protección de unos socios frente a otros por encima de la necesaria y obligada observancia de la Ley. Por tanto, decae el motivo.

TERCERO.- Tampoco resulta afortunada la suerte del tercero y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que atribuye a la sentencia recurrida infracción del artículo 7º del Código civil (apartados 1 y 2), en relación con los artículos 262 (nº 3), 103 (nº

3) y artículo 48 (nº 2), de la Ley de Sociedades Anónimas. En efecto, el razonamiento del motivo que se sitúa en la línea del anterior, considera que se ha producido un abuso de derecho por una supuesta minoría de bloqueo, circunstancia que, desde luego, no es relevante para el "thema decidendi". Ni siquiera la sentencia del Tribunal Supremo que cita en el recurso puede entenderse en el sentido que propone, sino mas bien en el contrario. Dice, en este orden, la meritada sentencia (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1994) que la imposibilidad de formar la voluntad social es una causa perfectamente admitida de disolución; pero no tiene en la Ley de Sociedades de 1951 un tratamiento diferenciado, de manera que no cabe sino incluirla en el apartado segundo del artículo 150

(imposibilidad de realizar el fin social). Y añade, entre otros extremos, ante la evidencia de que, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 -e igual sucede con la actual-, la imposibilidad de formar la voluntad social es causa de disolución, el hecho de que para que la misma se produzca sea preciso un acuerdo previo de la Junta, requisito éste exigible en los supuestos normales, no puede jugar, cuando precisamente, la causa de esta petición de disolución es la imposibilidad, acreditada durante largos años, de formar una voluntad social que, si no pudo obtenerse en los casos anteriores, no puede ser exigida como requisito previo al acuerdo de disolución, llegándose con ello a la situación, que debe calificarse de absurda, de que, precisamente para acordar la disolución de la Sociedad en razón de que no pueden, por gracia de la aludida cláusula, que fue declarada válida por sentencia firme, adoptarse acuerdos sociales, se venga en exigir, como requisito previo, la adopción de un acuerdo social. En consecuencia, debe desestimarse el motivo.

CUARTO.- La desestimación de los motivos conduce al rechazo del recurso, con imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

y su Constitución

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Industrial Alimentaria Galaxia, S.A. contra la sentencia de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en autos, juicio de menor cuantía número 4/92 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Getafe por Don A.G.G.D.I.F.O.D.M.A.S.R.D.J.E.C.D.C.A.O.D.J.S.P.C.

y DO.E.R.C. contra la entidad recurrente, Inversiones Navarro Corporación Alimentaria Diversificada S.A. (Incadsa) y Don T.V.B., con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.-.

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