STS, 4 de Febrero de 2003

PonenteFernando Ledesma Bartret
ECLIES:TS:2003:665
Número de Recurso6579/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 24 de marzo de 1997, en el recurso nº 118/1995.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 118/1995, la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, con fecha 24 de marzo de 1997, cuyo fallo dice literalmente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo contra las resoluciones impugnadas a que se contraen las actuaciones, declaramos la nulidad de las resoluciones recurridas, otorgando al recurrente una valoración total por sus lesiones de 58 puntos tras aplicación de la fórmula de complejidad correspondiente, con arreglo a la cual habrá de calcularse la pensión a que tiene derecho, desestimando el resto de lo pedido, y sin que por último haya lugar a imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, que fue tenido por preparado mediante providencia de 3 de junio de 1997.

TERCERO

La preparación del recurso de casación por el Abogado del Estado y el emplazamiento del demandante en la instancia ante el Tribunal Supremo fueron notificados personalmente a D. Ricardo el día 26 de junio de 1997 (como consta al folio 93 de los autos de instancia).

CUARTO

Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., el Abogado del Estado ha interpuesto recurso de casación. Sostiene, en síntesis, que la sentencia ha rechazado indebidamente la causa de inadmisibilidad opuesta ante la Sala de la Audiencia Nacional consistente en la interposición extemporánea del recurso contencioso-administrativo, lo que implica vulneración de lo establecido en el art. 58.3 de la L.J., en relación con el art. 82.f), de la L.J., y jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las resoluciones que cita (SSTS de 22 de diciembre de 1977, 21 de febrero de 1979, 23 de diciembre de 1980, 17 de septiembre de 1983, 9 de abril de 1984, 5 de julio de 1984 y ATS de 27 de enero de 1988). Todo ello sobre la base del siguiente presupuesto de hecho: la resolución del TEAC impugnada en sede contencioso-administrativa contra la que se interpuso el recurso tramitado ante la Audiencia Nacional fue notificada al demandante el día 1 de julio de 1992, habiendo sido presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo en el Registro de la Audiencia Nacional el día 29 de septiembre de 1992. Invoca también la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la no interrupción del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo durante el mes de agosto (SSTS de 14 de junio de 1988, 9 de abril de 1990 y de julio de 1990). Concluye suplicando sentencia que estime recurso, revoque la recurrida y se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Por providencia de 3 de febrero de 1998 se admitió el recurso de casación.

SEXTO

No se ha personado ante esta Sala del Tribunal Supremo quien fuera demandante en la instancia, pese a haber sido personalmente emplazado.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 5 de noviembre de 2002 se señaló para votación y fallo de este recurso el 30 de enero de 2003, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Al amparo del art. 95.1.4º de la L.J., el Abogado del Estado formaliza este recurso de casación contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de marzo de 1997, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo , declaró la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas (la última de ellas fue la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de abril de 1992, desestimatoria de la reclamación deducida contra anteriores resoluciones de la Dirección General de Gastos de Personal y Pensiones Públicas de 24 de noviembre de 1986 y 25 de marzo de 1987) y reconoció al demandante una "valoración total por sus lesiones de 58 puntos, tras aplicación de la fórmula de complejidad correspondiente, con arreglo a lo cual habrá de calcularse la pensión a que tiene derecho, desestimando el resto de lo pedido" (como dice textualmente el fallo de la sentencia que reproducimos), todo ello conforme a las previsiones de la Ley 35/1980, de 26 de junio, que remite en su Disposición Final 2ª al cuadro de lesiones y enfermedades contenido en el Anexo del D.712/1977, de 1 de abril, aprobado en ejecución de la Ley 5/1976, de 11 de marzo.

SEGUNDO

Sostiene el defensor de la Administración del Estado que la referida sentencia ha vulnerado el art. 58.3, en relación con el art. 82.f), ambos de la L.J., al no haber apreciado la causa de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda, basada en el hecho -cierto- de que la resolución del TEAC fue notificada (a la persona designada por el solicitante de la pensión para recibir las notificaciones administrativas) el día 1 de julio de 1992, habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 29 de septiembre de 1992, transcurrido con exceso el plazo de dos meses establecido en aquel art. 58.3 y computado como hábil a ese efecto de interponer el recurso contencioso-administrativo todo el mes de agosto de acuerdo con las sentencias que cita. O sea, el Abogado del Estado imputa a la sentencia haber incurrido en incongruencia por haber omitido pronunciarse sobre una cuestión introducida en el proceso -la inadmisibilidad del recurso- al contestar a la demanda.

TERCERO

El único motivo en que se funda el recurso de casación constituye un supuesto previsto en el art. 95.1.3º de la L.J. ("quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por infracción de la normas reguladoras de la sentencia"), pues en tal quebrantamiento ciertamente incurre la sentencia que, contraviniendo lo establecido en el art. 80 de la L.J. ("la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso") ha dejado fuera de consideración, análisis y pronunciamiento (no dice ni una sola palabra sobre ella) la opuesta causa de inadmisibilidad. Mas sucede que el Abogado del Estado invoca como amparo de su pretensión revocatoria casacional el art. 95.1.4º de la L.J., incurriendo así en una defectuosa formulación del recurso que está Sala no puede subsanar y de la que se deriva la procedencia de su desestimación. El defecto radica, obviamente, en haber planteado como vicio "in iudicando" el que inequívocamente constituye un vicio "in procedendo". Y es que, como dijimos en la STS de 5 de julio de 1976 (R. Casación nº 4689/1993) "resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción -la prevista en el art. 95.1.4º de la L.J.- en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia. Omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva".

CUARTO

Por imperativo del art. 102.3 de la L.J., declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 24 de marzo de 1997 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del a Audiencia Nacional en el recurso nº 118/1995. Con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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