STS, 7 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2003

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Juan Ramón contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de abril de 1999, relativa a solicitud de apertura de establecimiento de óptica, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido D. Juan Ramón y la Generalidad de Valencia y no habiendo comparecido sin embargo el Colegio Nacional de Opticos Optometristas, que había sido debidamente emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de abril de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Juan Ramón contra resoluciones de la Consejeria de Sanidad y Consumo de la Generalidad de Valencia, relativas a autorización previa para apertura de establecimiento de óptica condicionada a certificación de colegiación del titular expedida por el Colegio Nacional de Opticos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Juan Ramón , mediante escrito de 21 de abril de 1999, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de abril de 1999 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 1 de junio de 1999 por D. Juan Ramón , se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Generalidad de Valencia y no ha comparecido sin embargo el Colegio Nacional de Opticos Optometristas, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 11 de diciembre de 2000 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la Generalidad recurrida lo que convino a su interes sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 6 de mayo de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente juicio casacional a obligatoriedad de colegiación de un Licenciado en Farmacia en el Colegio Nacional de Opticos. Pues por un farmacéutico determinado se solicitó de la Administración autonomica de Valencia autorización de apertura y funcionamiento de un establecimiento de óptica, autorización ésta que fue otorgada si bien se condicionaba a que por el peticionario se aportase certificado de colegiación en el Colegio Nacional de Opticos. Dicho acto administrativo fue recurrido en alzada ante el Consejero competente de la Comunidad Autónoma, recurso éste que fue desestimado iniciando entonces el solicitante la vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, además de precisar los actos impugnados, se da cuenta de inmediato de las alegaciones de las partes, especialmente del farmacéutico recurrente. Tras desechar la invocación de preceptos que se consideran no pertinentes respecto al caso de autos, se estudia la argumentación del actor en el sentido de que las resoluciones administrativas impugnadas son contrarias a derecho, pues se dictan en ejecución de la Orden autonomica de 2 de marzo de 1994 que regula los establecimientos de óptica en la Comunidad Autónoma de Valencia, y esta Orden infringe el articulo 51.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual ninguna disposición administrativa puede vulnerar preceptos de una normativa de rango superior. Se mantiene que esto fue lo sucedido al aprobarse la citada Orden autonomica, pues dicha Orden se dictó sin haber recabado informe de la organización farmacéutica colegial. Esta argumentación se rechaza declarandose que el tema fue resuelto judicialmente por Sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de 14 de enero de 1997, que en cuanto a los informes de organizaciones colegiales consideró suficiente que antes de aprobar la Orden se hubiera recabado el del Colegio Nacional de Opticos.

Se aborda después por la Sentencia la cuestión central planteada, esto es, si los farmacéuticos con establecimiento de óptica o sección de óptica en su oficina de farmacia están obligados a colegiarse en el Colegio Nacional de Opticos pese a encontrarse ya colegiados en el de farmacéuticos. A este efecto, en el caso de autos no es relevante el tema de la titulación exigida para el ejercicio como óptico, sobre lo que en definitiva no discuten las partes, siendolo en cambio la obligación misma de la doble colegiación. Al respecto es determinante la interpretación que deba darse al articulo 3º del Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, según el cual, entre otros extremos, para ejercer legalmente la profesión de óptico es indispensable hallarse colegiado en el Colegio Nacional correspondiente.

El Tribunal a quo hace suya la interpretación que se contiene en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1983 según la cual el Colegio Nacional de Opticos, sin modificar los derechos subjetivos de los profesionales con oficina de farmacia, puede exigir la colegiación aunque ello no le otorgará potestades respecto a la profesión farmacéutica.

Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el farmacéutico vencido en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia, invocando un único motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, y citando como infringidos los artículos 1º.3 y 2.1 de la Ley de Colegios Profesionales, el articulo 3 del Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, y las Sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de junio y 20 de octubre de 1989. Comparece como recurrida la Generalidad de Valencia en defensa de sus actos dictados en vía administrativa. Es de notar que en la preparación del recurso se cumplieron las prescripciones legales, expresando que dicho recurso se fundaría en la vulneración de normas estatales relevantes para el fallo de la Sentencia y manifestando juicio de relevancia. Se cumplieron por tanto en el caso de autos las prescripciones del articulo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Es de tener en cuenta que desde el primer momento el recurrente centra la cuestión debatida en si los farmacéuticos colegiados con óptica o sección de óptica en su oficina de farmacia están obligados a colegiarse en el Colegio Nacional de Opticos, No se plantea en cambio la cuestión de validez en derecho de la Orden autonómica de 2 de marzo de 1994, como se había hecho en la instancia. Orden ésta que por cierto fue declarada contraria a Derecho por nuestra Sentencia de 11 de abril de 2002, aunque dicha Sentencia se limitó a ordenar la retroacción de actuaciones en el procedimiento de elaboración de la norma por no haberse solicitado informe de la organización farmacéutica colegial. No se resolvía por tanto entonces sobre la cuestión central antes aludida respecto a la que debemos pronunciarnos ahora.

Por lo que se refiere a la cuestión indicada se argumenta que la Sentencia recurrida, al considerar obligatoria en este caso la doble colegiación, ignora que existen Licenciados en Farmacia que han obtenido validamente títulos de especialización que habilitan para el ejercicio de la óptica tres seguir estudios en Escuelas Profesionales de Optica Oftálmica y Acústica Audiométrica. En consecuencia se ha vulnerado el articulo 1.3 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, que reconoce a los Colegios la representación exclusiva de las profesiones, debiendo representar el Colegio de Farmacéuticos a quienes, además de la farmaceúticos, ejercen la profesión de ópticos. Por otra parte se alega también la vulneración del articulo 2.1 de la misma Ley de Colegios Profesionales y ello en términos idénticos puesto que dicho precepto garantiza el ejercicio de las profesiones. En las alegaciones de la parte subyace la tesis procesal de que el ejercicio de la óptica, en supuestos determinados como el presente, no es más que una extensión del ejercicio de la farmacia.

Así las cosas el tema debatido depende de la interpretación a efectuar del articulo 3 del Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, manteniendose por el recurrente que el precepto se refiere a la colegiación de quienes ejerzan exclusivamente la óptica, pero no a quienes la ejerzan o pretendan ejercerla como especialización de la farmacia.

Ahora bien, habida cuenta de que el citado articulo 3 del mencionado Real Decreto regula el ejercicio de la óptica sin hacer precisión ninguna respecto a los farmacéuticos con establecimientos de óptica, hemos de estar a nuestras declaraciones jurisprudenciales anteriores, como alega la representación letrada de la Comunidad Autónoma. Al respecto carecen ahora de interes las Sentencias de este Tribunal Supremo de 29 de junio y 20 y 26 de octubre de 1989 que citan las partes, pues estas Sentencias lo que declaran es que quienes están en posesión del titulo de Diplomado en Optica obtenido en Escuelas profesionales tienen derecho a colegiarse en el Colegio Nacional de Opticos, cuestión distinta de la ahora planteada. En cambio debemos estar a las declaraciones de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1983, que es precisamente la que se cita por la Sentencia ahora recurrida y que fue dictada en el recurso directo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra el Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio, por el que se regulaba el Colegio Nacional de Opticos. Asimismo hemos de tener en cuenta las declaraciones de la posterior Sentencia de 18 de septiembre de 1991. La primera de nuestras resoluciones judiciales se refiere al lícito ejercicio de una dual y compatible actividad profesional (la de farmacéutico y la de óptico), materialmente diferenciada y que justifica la doble colegiación, pues según se añade no hay precepto que la impida. Por otra parte la Sentencia de 18 de septiembre de 1991 recoge la afirmación anterior y alude a la doble colegiación a que el recurrente está sometido en un supuesto idéntico o análogo.

Ello debe llevarnos a la conclusión de que en el caso de autos, en el que un farmacéutico con oficina de farmacia pretende ejercer además como óptico, es exigible la doble colegiación y por tanto es conforme a Derecho que el farmacéutico en cuestión esté obligado a colegiarse en el Colegio Nacional de Opticos. En definitiva, como declaró la Sentencia de 16 de mayo de 1983, se trata de profesiones distintas que pueden ejercerse simultáneamente. Ello implica que el profesional de ambas deba darse de alta en ambos Colegios, si bien cada uno de ellos solo podrá ejercer potestades respecto a la profesión que determina la colegiación en la organización profesional correspondiente.

A la vista de todo ello debemos declarar que no puede acogerse el único motivo de casación invocado, y por tanto es obligado desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

1 sentencias
  • AAP Barcelona 106/2009, 2 de Junio de 2009
    • España
    • 2 Junio 2009
    ...pues los intereses no entrañan iliquidez, al depender su determinación de sencillas operaciones aritméticas (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2.003 y 18 de mayo de 2.006 Se estimará en consecuencia el recurso interpuesto. Vistos los preceptos legales citados, PARTE DISPOSITI......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR