STS, 31 de Enero de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:1328
Número de Recurso7920/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7920/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Miguel, representado por el Procurador don Julio Alberto Rodríguez Orozco, contra los autos de 19 de septiembre y 29 de octubre de 2002, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo núm. 1011/2002).

Siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de sus servicios Jurídicos; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1011/2002, el Auto de 19 de septiembre de 2002, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"LA SALA ACUERDA INADMITIR este recurso especial de Protección de Derechos Fundamentales por ausencia de contenido constitucional justificativo del cauce procesal elegido".

Planteado recurso de súplica, un nuevo Auto de 23 de octubre de 2002 desestimó dicho recurso y confirmó el Auto de 19 de septiembre de 2002 .

SEGUNDO

Notificado el último de los Autos antes mencionados, la representación de don Miguel promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Que (...) teniendo por formalizado RECURSO DE CASACIÓN (...) contra el Auto de 19 de septiembre de 2002, y, dando lugar al mismo, casarlo y anularlo, dictando otro en su lugar conforme a derecho".

CUARTO

La COMUNIDAD DE MADRID se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL, en su escrito de alegaciones, defendió que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de enero de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en esta casación, don Miguel, presentó ante el CONSEJERO DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID un escrito en cuyo encabezamiento decía hacer uso «del DERECHO DE PETICION reconocido en el artículo 29 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición».

En su parte final se suplicaba que se adoptaran determinadas resoluciones en relación a los equipos representativos de la Empresa Mixta Municipal "Club de Campo Villa de Madrid S.A. y de la Sección de Acción Deportiva "Club de Campo Villa de Madrid".

Posteriormente, interpuso recurso contencioso-administrativo, por el cauce de procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la falta de contestación -a su escrito de petición- dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición (L. O. 4/2001 ).

En el procedimiento así iniciado se dictaron los autos que se recurren en esta casación, que acordaron, sucesivamente, la inadmisión del recurso especial de Protección de Derechos Fundamentales «por ausencia de contenido constitucional justificativo del cauce elegido», y la desestimación del posterior recurso de suplica interpuesto contra ese pronunciamiento de inadmisión.

La Sala de instancia razonó para justificar dicha inadmisión que las peticiones de ese escrito al que se ha hecho referencia inicialmente no podían enmarcarse dentro del Derecho de Petición, y declaró al respecto lo siguiente:

"El derecho de petición -como reza la Exposición de Motivos de la L.O. 4/01, de 12 de noviembre (...) queda delimitado al ámbito "de lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado".

Y, desde luego, las peticiones formuladas por el recurrente no solo no constituyen peticiones graciables o discrecionales sino que obedecerían a eventuales actuaciones irregulares, plenamente reguladas en el ordenamiento jurídico y para cuya efectividad existen cauces procedimentales específicos".

SEGUNDO

El presente recurso de casación de don Miguel invoca en su apoyo dos motivos.

El primero, amparado expresamente en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998 (LJCA), denuncia la infracción de los artículos 24 y 29 de la Constitución (CE ), en relación con los artículos 12 de la L.O. 4/2001 y 114 de la LJCA.

El desarrollo argumental de este primer motivo comienza con una censura a la Sala de instancia por haber abordado en la fase de admisión lo que, por ser el fondo del asunto, "correspondía a ventilar en otra etapa procesal".

Más adelante se señala que, al haberse solicitado una graciable actuación de la Administración, se ejercitaba un "claro Derecho de Petición, previsto en el artículo 29 de la Constitución Española ", y la Administración estaba obligada a dar respuesta a la solicitud, por lo que su omisión era susceptible de revisión jurisdiccional.

Se concluye que la inadmisión recurrida, al no poner en marcha la actividad jurisdiccional para corregir la inactividad de la Administración, ha producido indefensión y vulneración del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 CE .

El segundo, formalizado por el cauce de la letra d) del repetido artículo 88.1 de la LJCA, señala la violación de los artículos 24 y 29 CE .

Para defenderlo se invoca lo establecido en los artículos 7, 9 y 13 de la L.O. 4/2001, y se razona que, al no haberse pronunciado la Administración frente al escrito que le fue presentado en los términos que establecen dichos preceptos, ni haber subsanado la actividad jurisdiccional esa pasividad de la Administración. se produjo la vulneración de los derechos reconocidos en esos artículos 24 y 29 CE .

TERCERO

El artículo 29 de la Constitución, incluido en el Capítulo segundo de su Título I, reconoce el derecho de petición en estos términos: «en la forma y con los efectos que determine la ley».

De otro lado, a dicho derecho le es de aplicación lo que el artículo 53.1 dispone para los derechos y libertades de ese Capítulo Segundo y Título Primero : «Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161 . a)». La Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, ha procedido, según dice su Exposición de Motivos, «a la actualización del desarrollo normativo del derecho fundamental de petición desde una perspectiva constitucional».

Y esa misma Exposición de Motivos hace referencia a lo que constituye el contenido esencial del derecho de petición con estas palabras:

"En los términos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional se regula la obligación de los destinatarios públicos de las peticiones de acusar recibo de las recibidas y, salvo excepciones tipificadas restrictivamente, la obligación de tramitarlas y contestarlas adecuadamente, lo que constituye el desarrollo del contenido esencial de este derecho".

Luego, la parte normativa de dicha L. O. 4/2001 regula, entre otras cosas, lo que continúa.

El artículo 7 dispone como debe efectuarse su inicial tramitación.

Los artículos 8, 9 y 10 se refieren a los casos en que procederá su inadmisión y a los requisitos que habrán de ser observados por la correspondiente declaración de inadmisibilidad. Entre éstos últimos, figura el de que «será siempre motivada» y este otro: «Cuando la inadmisión traiga causa de la existencia en el ordenamiento jurídico de otros procedimientos específicos para la satisfacción del objeto de la petición, la declaración de inadmisión deberá indicar expresamente las disposiciones a cuyo amparo deba sustanciarse, así como el órgano competente para ella».

El artículo 12 está dedicado a la protección jurisdiccional del derecho de petición y dispone lo siguiente:

Podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derecho fundamentales de la persona (...):

a) La declaración de inadmisibilidad de la petición.

b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido.

c) La ausencia de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior

.

CUARTO

Lo anterior pone de manifiesto que, si bien el derecho de petición no se traduce en la necesidad de que su destinatario lo admita, dando una concreta contestación sobre lo que haya sido objeto de ese ejercicio, sí comprende la obligación de ese destinatario de tramitar la petición y observar en su eventual declaración de inadmisibilidad determinadas exigencias legales.

Que esa obligación, según la Exposición de Motivos que antes parcialmente se transcribió, «constituye desarrollo del contenido esencial de ese derecho».

Y que la especial tutela jurisdiccional prevista para dicho derecho, a través del procedimiento de protección jurisdiccional de los derecho fundamentales de la persona, puede ser ejercitada sobre cualquiera de las conductas que haya sido observada por la institución pública, Administración, autoridad, organismo o entidad que haya sido el destinatario de la solicitud ejercitada invocando el derecho fundamental de petición.

Todo ello impone considerar justificada esa infracción del artículo 24 de la Constitución que en la actual casación se reprocha al pronunciamiento de inadmisibilidad de la Sala de instancia que se recurre.

Así debe ser porque el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso aquí enjuiciado, comprendía el concreto derecho a que el órgano judicial dictara un pronunciamiento sobre si la conducta administrativa que era objeto de impugnación jurisdiccional fue o no ajustada a Derecho según la regulación contenida en la Ley Orgánica 4/2001 .

Y una puntualización última procede hacer: que la nueva regulación que representa la tan repetida L. O. 4/2001 hace inaplicables los criterios jurisprudenciales sentados durante el imperio de la normativa anterior.

QUINTO

En consecuencia, debe declararse haber lugar al recurso de casación y, en cuanto a las costas, no procede hacer ningún pronunciamiento especial (artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Miguel contra los autos de 19 de septiembre y 29 de octubre de 2002, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo núm. 1011/2002), y anular esas resoluciones a los efectos de lo que se declara a continuación. 2.- Admitir el recurso contencioso-administrativo que dio origen al proceso de instancia, para que continúe su tramitación, hasta su legal terminación, por los cauces establecidos para el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.

  2. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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