STS 26/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2000:345
Número de Recurso2543/1998
Procedimiento01
Número de Resolución26/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación de JUAN BAUTISTA G.M., FERNANDO G.M. y por DAVID RE.M., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.4ª), por delito de MALVERSACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido para la vista prevenida por la ley, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido C.T., habiendo sido parte recurrida EL MINISTERIO FISCAL y EL ABOGADO DEL ESTADO, estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. C.G.. Sra. R.C. y Sra.O.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8, de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado 112/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.4ª), que con fecha 21 de mayo de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que el día 12 de abril de 1996, se procedió al otorgamiento de carta de pago por David R. a favor de la entidad Confruta S.L. ante el Notario Sr. López Rodríguez, en documento notarial 1.103/96, en cuya virtud percibía, a consecuencia de precedente venta realizada el 30 de junio de 1994, el aplazado precio figurado de 12.000.000 pts junto con sus intereses no especificados, dinero que fué recibido por el otorgante de la citada escritura y que fué guardado en el maletín que sus letrados acompañantes constituidos por los hermanos acusados Juan Bautista G.M. y Fernando G.M., los que viven en el mismo domicilio de Sueca y comparten despacho profesional común en la Gran Vía F.E.C. núm. 43, de Valencia. Que David, el que iba acompañado de Jacinto Coronil, junto con los dos acusados se trasladaron hacia el domicilio del despacho profesional de estos últimos, y al llegar al portal, cogió el propietario del dinero percibido David R. el maletín y su contenido, marchando del lugar; ello motivó denuncia ante la Comisaría de Policía del acusado Juan Bautista, que realizó acompañado de su hermano Fernando, por la sustracción del maletín y su contenido, si bien, escasas horas posteriores a la denuncia, se manifestó haber r ecuperado el maletín, así como su contenido, excepto el que tenía valor económico. No obstante lo precedente, al siguiente día 13 de abril, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Liria, en funciones de guardia, se recuperó los efectos y metálico percibidos el día anterior en la Notaría, y que estaban en poder del vendedor, procediendo el Juzgado, el mismo día y de forma coetánea, a realizar la entrega como depositarios y a disposición del Juzgado de Valencia, entre otros documentos de contenido no económico de los siguientes efectos: cheque al portador de la entidad BanCaja núm. 5.725.339 por valor de 4.480.000 pts. Letra de cambio sin avalar por un valor de 600.000 pts. Letra de cambio avalada por BanCaja por un valor de 1.000.000 de pts. B. -------. Letra de cambio avalada por BanCaja por un valor de 1.000.000 de pts. B.3.. siete letras de cambio avaladas por BanCaja por un valor de 2.000.000 de pts cada una con la siguiente numeración O.5.O.5.O.5.O.5.O.5.O.5.O.5.Y.7.4.0.

    en metálico y billetes de distinto valor nominal, firmando, ambos acusados, la correspondiente diligencia de recibo de todo ello. Que el hecho inicial denunciado el 12 de abril y consistente en el apoderamiento del maletín por parte de David R. dió lugar a sentencia dictada el 18 de octubre de 1996 por el Juzgado de instrucción núm. 7 de Valencia juicio 673/96 con ulterior apelación dictada por Magistrado de la Sección 5ª de esta Audiencia, de fecha 14 de abril de 1997. Que por el Juzgado de Instrucción núm. 7 en Providencia dictada el 20 de noviembre de 1996 requirió a los hermanos acusados G., para que procedieran a devolver los efectos y metálico que le habían sido entregados el 13 de abril y al no dar respuesta cabal, nuevamente se les requirió el 27 de diciembre, obteniendo como efecto, recurso contra tal resolución e iniciando la trayectoria seguida en la tramitación de los presentes autos, de recurso de toda naturaleza, pero sin respuesta positiva tendente a la restitución del dinero percibido, dado que los efectos fueron intervenidos por el Juzgado núm. 7 y a resultas de este proceso, en el juicio de faltas seguido.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados JUAN BAUTISTA G.M. Y FERNANDO G.M. como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de MALVERSACION del núm. 3 del art. 435 y penado en el art. 432, sin la conc urrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación absoluta durante seis años a cada uno de ellos y al pago de las costas excluyendo las originadas por la intervención de la acusación y a que en concepto de responsabilidad civil abonen al órgano judicial, los 7.473.000 pts y sus intereses legales desde la fecha de su depósito. Haciendo entrega, dicho órgano, de dicho importe y de las cantidades provisionalmente recibidas por BANCAJA a quien corresponda. Se absuelve al Estado, de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada por la acusación privada, declarando de oficio las costas causadas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Reclámense del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.

  1. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por interpuesto, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de FERNANDO G.M. basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º por falta de aplicación de los artículos 2 párrafo 1º y 2º; art. 5, art. 10 y art.

    14.1 del Código Penal.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, en cuanto al error en la apreciación de la prueba.

    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1º, 2º4º y 851.1º y 3º de la L.E.Criminal.

    CUARTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. de la L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional.

    La representación de JUAN BAUTISTA G.M., basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal, por denegación de la prueba propuesta en tiempo y forma.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, denuncia quebrantamiento de forma por no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte.

    TERCERO.- Al amparo del art. 849.2º por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    CUARTO.- Al amparo del art. 849.2º por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    QUINTO.- Al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia infringido el art. 435 del Código Penal.

    SEXTO.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por infracción del art. 435.3 del Código Penal.

    SEPTIMO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por entender infringido el art. 14 C.Penal.

    La representación de DAVID RE.M., basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 849.2 de la L.E.Criminal denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.

    SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia infringido el art. 435.3º en relación con el art.

    432.2 del Código Penal por inaplicación.

    TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º denuncia infringido el art. 121 del Código Penal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado de los recursos interpuestos, (el Ministerio Fiscal apoya el motivo 1º de David R. M., así como los recurrentes de los suyos respectivos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 12 de enero del presente año, manteniendo el recurso el letrado recurrrente Sr. P.M. por Juan Bautista G., pasando a informar e impugnando el recurso de contrario. El letrado recurrente Dña. S.F.F. por Fernando G. impugnó el recurso de contrario informando sobre el suyo. Mantuvo el recurso el letrado recurrido Sr.Fernández Feo por David R. pasando a informar.

    Por el Excmo.Sr.Abogado del Estado se impugnó el recurso pasando a informar. Por el Ministerio Fiscal se apoyó el primer motivo de la acusación particular e impugnó los demás, desestimando los recursos de los recurrentes en su totalidad.

    RECURSO DE JUAN G.M.

    PRIMERO.- El primer motivo del recurso interpuesto por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1º del art. 850 de la L.E.Criminal, denuncia la supuesta denegación de pruebas propuestas en tiempo y forma.

    Esta sala ha recordado reiteradamente que el derecho a la prueba no es absoluto ni ilimitado, y que no desapodera al Tribunal competente de sus facultades legales para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas, rechazando las demás,

    (art. 659 y concordantes de la L.E.Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las pruebas inicialmente admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones (sentencias de 23 de mayo de 1996 y 27 de abril de 1998, entre otras).

    En el caso actual se ha admitido y practicado una abundantísima prueba documental y de otra clase, constando unida a las actuaciones por testimonio una extensa relación de las actuaciones practicadas en los procedimientos antecedentes, sin que la denegación recurrida de dos testimonios específicos haya originado indefensión, pues en cuanto a la notificación de un auto declarando falta unas anteriores diligencias es absolutamente irrelevante en esta causa, y en cuanto a la resolución judicial antecedente del depósito su necesidad se obvia por la aportación documental de la diligencia de entrega (folio 20 de las actuaciones), en la que consta bajo la fé pública judicial la condición en que dicha entrega se efectúa así como su aceptación, derivándose de é sta las responsabilidades que con ella se adquieren. Esta diligencia es la que constituye a los acusados en depositarios del dinero y bienes depositados por autoridad pública, como previene el art. 435.3º del Código Penal, y representa la materialización efectiva de la realización del depósito por la Autoridad Judicial. Encontrándose los acusados personados en las diligencias donde se practicó el depósito, cualquier documentación adicional procedente de dichas actuaciones que estimasen conveniente, -y que, como señalamos, resulta innecesaria-, pudo ser aportada en cualquier caso por los mismos, por lo que no se les ha podido provocar indefensión alguna.

    SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma, denuncia incongruencia omisiva por no contener la resolución judicial respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte.

    La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una Sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

    En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En efecto la pretensión que citan los recurrentes como irresuelta es la alegación de supuesta nulidad de la diligencia de entrega. Pero no nos encontramos aquí ante una pretensión autónoma de car

    ácter previo, como pretende la parte recurrente, sinó ante una cuestión que afecta al fondo del asunto, ya que si no existe válida constitución del depósito no concurren los requisitos básicos del tipo delictivo objeto de acusación. Ha de estimarse, en consecuencia, que la resolución de dicha cuestión tampoco debe ser previa y autónoma, integrándose por el contrario en el análisis de la concurrencia de los elementos tipificadores del hecho delictivo objeto de recusación, y en este sentido la sentencia impugnada desestima de modo expreso la alegación de "falta de forma del depósito constituido" que considera, manifiestamente infundada,

    (fundamento jurídico 2º), por lo que no existe el vicio casacional alegado.

    TERCERO.- El tercer motivo del recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega error en la apreciación de la prueba.

    La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.

    E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

    En el caso actual no concurren los referidos requisitos, pues la alegación de la parte recurrente se refiere a que el relato fáctico omite relacionar una serie de operaciones efectuadas por el acusado para el ingreso en diversas cuentas del dinero depositado, pero lo cierto es que tales operaciones obrantes en los documentos resultan irrelevantes respecto del hecho esencial de que el acusado no devolvió al Juzgado el dinero que tenía en calidad de depósito, pese a los plurales requerimientos efectuados, ni lo puso a disposición del mismo, por lo que no se acredita error alguno en el relato fáctico y, en cualquier caso, lo que pudieran acreditar los documentos citados resulta irrelevante para la subsunción.

    CUARTO.- El cuarto motivo del recurso, también por error de hecho en la valoración de la prueba, cita una serie de documentos para intentar acreditar un error en el relato fáctico del Tribunal sentenciador al calificar la entrega de depósito judicial. El motivo carece de fundamento pues la documentación citada no desvirtúa lo expresamente consignado en la diligencia judicial que constituye el depósito, por lo que no acredita error fáctico del Tribunal sentenciador al apoyarse éste en otra prueba documental, de carácter público, suficientemente concluyente.

    QUINTO.- El quinto motivo del recurso, por infracción de ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, denuncia la infracción del art.

    435 del Código Penal. Alega el recurrente que no concurren los elementos integradores del referido tipo delictivo porque no existe un depósito judicial formalmente constituido.

    Para el análisis y resolución de este motivo casacional deben recordarse los hechos declarados probados y que necesariamente han de aceptarse en este cauce casacional. Los acusados, que acompañaban como Letrados al perjudicado en una diligencia notarial, guardaron en el maletín que portaban la cantidad que recibió dicho perjudicado (más de doce millones de pts. parte en metálico y parte en títulos valores), con ocasión de otorgar carta de pago por una precedente venta, y aprovechando que el propietario del dinero se llevó éste con el maletín, presentaron conjuntamente una denuncia penal acusándole de la sustracción del maletín (que efectivamente era propiedad de los recurrentes) y del dinero y efectos que contenía (que no lo era). El maletín fué devuelto voluntariamente a los denunciantes, y el dinero y efectos que contenía fué recuperado por el Juzgado, el cual, como es norma habitual en todos los Organos Jurisdiccionales Penales, se lo entregó a los denunciantes en calidad de depósito provisional, por tratarse de efectos del delito, haciéndose constar de modo expreso en la diligencia judicial de entrega que los acusados hoy recurrentes recibían el dinero y efectos en calidad de depositarios y con la obligación de mantenerlos a disposición del Juzgado competente.

    Pese a ello, los acusados aprovecharon dicha entrega, en calidad expresa de depósito, para disponer del dinero y negociar los efectos, negándose posteriormente, de modo reiterado, a devolverlos al Juzgado cada vez que fueron requeridos para ello, articulando una larga serie de excusas que no pueden ocultar que, con la argucia de denunciar el robo de lo que no era suyo, obtuvieron su entrega en calidad de depositarios, -garantía acertadamente adoptada por el Organo Jurisdiccional- y que conociendo dicha condición y las obligaciones que conllevaba, en lugar de mantener el dinero y los valores a disposición del órgano jurisdiccional como se les había ordenado, dispusieron de ellos, negándose en devolverlos cuando fueron requeridos. No cabe negar, en consecuencia, la concurrencia de los elementos integradores del tipo objeto de acusación y condena: los acusados eran depositarios (art. 435.3º) de dinero y bienes depositados por autoridad pública (el Secretario Judicial actuando en el ámbito de sus funciones propias dentro de un procedimiento penal por delito) y los sustrajeron o permitieron que otra los sustrajera (art. 432.1º Código Penal), negándose a su devolución cuando les fueron reclamados en el curso del procedimiento penal al que estaba afecto el deposito judicial.

    El depósito materializado por el Secretario Judicial es legalmente correcto y la acción de los acusados, disponiendo de los efectos y metálicos depositados, pese a conocer perfectamente su deber de mantenerlos a disposición del Juzgado, negándose posteriormente a devolverlos, integra el tipo delictivo objeto de acusación, por lo que no cabe apreciar vulneración legal alguna en la sentencia de instancia.

    SEXTO.- El sexto motivo de recurso, también al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por infracción de ley, denuncia la indebida aplicación del art. 453.3º del Código Penal en este caso "en cuanto no concurre la circunstancia subjetiva del tipo penal: ánimo de lucro".

    El motivo debe ser desestimado por su manifiesta carencia de fundamento, pues el ánimo de lucro se infiere de modo obvio de la actuación de los acusados, disponiendo del dinero y efectos depositados como si fueran propios, y negándose a devolverlos.

    SEPTIMO.- El séptimo motivo de recurso, también al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal por infracción de ley, denuncia la infracción del art. 14 del Código Penal de 1995 por falta de aplicación, al estimar que concurrió un error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, al actuar el acusado en la creencia de estar obrando lícitamente. El motivo carece también de fundamento pues el acusado, abogado en ejercicio, no pudo sufrir error alguno al constarle por notificación expresa, que el dinero y efectos le habían sido entregados, por el Secretario Judicial y como diligencia propia de un procedimiento penal, en calidad de depósito y para que los mantuviera a disposición del Juzgado, por lo que resulta inadmisible tanto por su condición de letrado como por la expresa información que se le había comunicado, que pudiese creer que obraba lícitamente al disponer como propios del dinero y efectos ajenos, desatender las obligaciones de custodia que había asumido como depositario, y negarse reiteradamente a devolver al Juzgado lo que este Organo Jurisdiccional le había entregado expresamente en calidad de depósito. Las supuestas discrepancias sobre la naturaleza del depósito, carentes del menor fundamento pues el depósito constituido por un Organo Jurisdiccional en el curso de un procedimiento penal es incuestionablemente un depósito judicial y no "civil" como pretende el recurrente, son además totalmente irrelevantes, pues ningún depósito permite al depositario disponer como propios de los bienes depositados y negarse a devolverlos, por lo que no se alcanza a comprender como puede el acusado sostener racionalmente que al comportarse de este modo manifiestamente antijurídico actuaba en la creencia de obrar lícitamente.

    Cuestión diferente es que el acusado alegue que conocía que actuaba ilícitamente pero no delictivamente, pues ello constituiría un mero error de subsunción irrelevante para enervar la responsabilidad penal (art. 14.3º, el error relevante para la respon sabilidad penal es el error sobre la "ilicitud", no el error sobre la concreta tipificación penal), y en cualquier caso tampoco constituye una proposición admisible desde el punto de vista fáctico en quien ostenta la condición de letrado y conoce que está disponiendo como propios de bienes que debe mantener a disposición del Organo Jurisdiccional, que se los ha entregado expresamente en calidad de depósito.

    Procede, por todo ello, desestimar íntegramente el recurso interpuesto por esta representación.

    RECURSO DE FERNANDO G.M..

    OCTAVO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de este segundo condenado, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega falta de aplicación de los arts. 2.1º y , 5,10 y 14.1º del Código Penal.

    El cauce casacional elegido impone el absoluto respeto de los hechos declarados probados. En el recurso el acusado niega que tuviese conocimiento de las obligaciones asumidas como depositario, y afirma que nada tuvo que ver con los hechos pues todo se trataba de un negocio de su hermano. Sin embargo en el relato fáctico se constata que ambos acusados recibieron el dinero y efectos en calidad de depositarios, " firmando ambos la correspondiente diligencia de recibo de todo ello", por lo que carece de fundamento fáctico la alegación de desconocimiento de la calidad en que se habían recibido los bienes y de las obligaciones asumidas con el Organo Jurisdiccional. Consta en el relato fáctico que el acusado hoy recurrente participó desde el primer momento en toda la operación, estando presente en la diligencia notarial donde se hizo entrega del dinero y efectos al perjudicado, guardando ambos en su maletín, denunciando despúes en compañía de su hermano la supuesta sustracción del contenido del maletín, recibiendo el dinero y efectos en calidad de depósito y firmando la entrega con la obligación de mantener los bienes depositados a disposición del Juzgado, disponiendo posteriormen te, desde el bufete conjunto, de los bienes y efectos percibidos como si fuesen propios.

    El motivo, en consecuencia, prescinde del relato fáctico, pretendiendo excluir al acusado de una operación en la que, conforme al hecho probado, participó desde el primer momento de forma decisiva y relevante.

    Si se refiere el recurrente al desplazar hacia su hermano la responsabilidad por el hecho, a que fué éste quien de modo personal materializó la disposición de los bienes recibidos en depósito desde el bufete conjunto, tampoco se apreciaría infracción de ley alguna pues ambos recibieron conjuntamente el depósito, asumiendo ambos las obligaciones de custodia, integrándose en el tipo delictivo tanto la sustracción personal de los bienes depositados como el "consentir" que otro los sustraiga, art. 432.1º en relación con el art. 435.

    NOVENO.- El segundo motivo de casación, al amparo del número dos del art. 849 de la L.E.Criminal, alega error en la apreciación de la prueba.

    Ya se han señalado con anterioridad los requisitos que exige la apreciación de este motivo (fundamento jurídico tercero). En el supuesto actual no concurren los referidos requisitos pues la parte recurrente fundamenta el motivo bien en diligencias probatorias que no tienen carácter documental, bien en documentos susceptibles de valoración pero que no están en contradicción con apartado alguno del relato fáctico.

    Se cita en primer lugar la diligencia de entrega del depósito, obrante al folio 20 de las actuaciones. Se trata de una diligencia que no sólamente no está en contradicción alguna con el relato fáctico, sino que por el contrario éste la reproduce fielmente. El recurrente, en lugar de mostrar la supuesta contradicción entre el relato fáctico y lo que este documento, por su propia condición y contenido es capaz de acreditar, dedica este cauce casacional a impugnar la referida diligencia, lo que indudablemente es ajeno al motivo de recurso utilizado. Se cita, también, una sentencia dictada en otras actuaciones, sin que tampoco se precise el elemento del relato fáctico que esté en contradicción con la misma, sinó que se efectúan una serie de alegaciones sobre dicha sentencia que son totalmente ajenas a este cauce casacional. No se cumple, por tanto, respecto de estos dos documentos, el segundo de los requisitos del motivo del art. 849.2º que consiste en que el docume nto acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar.

    En tercer lugar se cita una primera providencia judicial de 21 de abril de 1997 en la que ya se requirió a los condenados, con anterioridad a las ocasiones reseñadas en el relato fáctico, para la devolución del dinero y efectos sustraídos. Se trata de una alegación totalmente incoherente pues el dato no tiene virtualidad alguna para modificar el fallo, y si acaso lo refuerza, acreditando una mayor y más reiterada contumacia en la negativa a atender el requerimiento judicial para la devolución de los bienes depositados.

    Se citan asimismo unas declaraciones del propio recurrente, que obviamente no tienen carácter de prueba documental ni acreditan otra cosa que la propia versión exculpatoria de éste, así como otra serie de diligencias obrantes en las actuaciones que ni están en contradicción con el relato fáctico ni tienen virtualidad para modificar el fallo.

    DECIMO.- El tercer motivo de casación, por quebrantamiento de forma engloba en una mezcolanza procesalmente inadmisible, los vicios casacionales prevenidos en los números 1º (denegación de pruebas pertinentes), 2º (omisión de citación de alguna de las partes) y 4º ( desestimación de preguntas por capciosas, sugestivas o impertinentes) del art. 850, con los del número 1º (falta de claridad) y 3º (incongruencia omisiva), del art. 851. Se trata de un motivo que incumple manifiestamente los requisitos elementales de articulación del recurso de casación, por lo que incurre en causa de inadmisión (art. 884.4º de la L.E.Criminal), que en este momento procesal actúa como motivo de desestimación. En cualquier caso las alegaciones que se efectúan en el "breve extracto de su contenido", que no se desarrolla, resultan incongruentes con el amplísimo elenco de supuestos vicios casacionales enunciados en el encabezamiento del motivo, y carecen manifiestamente de fundamento.

    DECIMOPRIMERO.- El cuarto motivo de recurso incurre en el mismo defecto formal de amontonamiento de supuestas infracciones, en este caso de principios constitucionales, en un mismo motivo de recurso, sin posterior desarrollo individualizado. Se alega que la sentencia impugnada vulnera los arts. 9, párrafo primero y tercero y 24, párrafos primero y segundo, de la Constitución, y concretamente los principios constitucionales de : a) igualdad de armas; b) equilibrio procesal; c) proscripción de la indefensión: d) seguridad jurídica; e) presunción de inocencia; f) principio de proporcionalidad; g) derecho al Juez imparcial, añadiéndose quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo e incongruencia.

    Todas estas supuestas infracciones denunciadas acumuladamente se concretan de forma incoherente en el "breve extracto del motivo" que no se desarrolla, en la admisión de una prueba documental propuesta en el acto del juicio por la parte contraria, o en la "falta de diligencia en la foliación y ordenación del expediente". El motivo, procesalmente inadmisible (art. 884.4º de la L.E.Criminal) carece del menor fundamento en cuanto al fondo, por lo que debe ser desestimado.

    Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.

    RECURSO DE DAVID RE.M.

    DECIMOSEGUNDO.- El primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular, al am

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    ...pero no delictivamente constituye un mero error de subsunción irrelevante para enervar la responsabilidad penal ( STS, Sala 2ª, Núm. 26/2000, de 24 enero, Núm. 872/2001, de 14 de mayo; 1399/2003, de 24 de octubre y Núm. 411/2006, de 18 abril). Es decir, si se conoce su sanción penal o admin......
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    ...pero no delictivamente, constituye un mero error de subsunción irrelevante para enervar la responsabilidad penal ( STS, Sala 2ª, Núm. 26/2000, de 24 Ene ( RJ 2000, 722) ., Núm. 872/2001, de 14 May ., Núm. 1399/2003, de 24 Oct . y Núm. 411/2006, de 18 Abr ( RJ 2006, 3312) .). En definitiva, ......
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