STS, 16 de Diciembre de 2005

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2005:8252
Número de Recurso3951/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D.Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Puenteareas, bajo la dirección de Letrado, siendo parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador D.Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra los autos dictados con fecha 7 de enero y 24 de febrero de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre licencia de obras .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En pieza incidental de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 5062/2002, seguido ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó auto de fecha 7 de enero de 2003 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "LA SALA ACUERDA. Adoptar la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del Acuerdo del Ayuntamiento de Ponteareas de 19-6-02 por el que se concede licencia a Dismareate, S.L. para la construcción de un edificio. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de suplica por las representaciones procesales, respectivas, de la Entidad mercantil Dismareate, S.L. y del Ayuntamiento de Puenteareas, que fue resuelto por Auto de 24 de febrero de 2003 , con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de suplica interpuesto contra el auto dictado en la presente pieza separada con fecha 7-1-03 . No se hace imposición de costas.

TERCERO

Contra los anteriores autos se preparó recurso de casación por el Procurador D.Luis Sánchez González, en nombre y representación de la entidad mercantil Dismareate, S.L. y por el Asesor Jurídico del Ayuntamiento de Puenteareas y elevadas las actuaciones a este Tribunal, por el citado Ayuntamiento se interpuso el mismo, declarándose desierto respecto a la entidad mercantil mencionada y una vez admitido por la Sala se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de diciembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Puenteareas interpone recurso de casación contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 24 de febrero de 2003 por el que fue desestimado el recurso de suplica formulada por el mismo recurrente contra el anterior auto, de fecha 7 de enero del mismo año , dictados ambos en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo nº 5062/02, mediante el cual se accedió a la suspensión del acto impugnado.

El citado recurso fue interpuesto por la Xunta de Galicia contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Concello de Puenteareas, de fecha 19 de junio de 2002, por el que fue concedida a la Entidad mercantil Dismareate, S.L. licencia de obras para la construcción de 95 viviendas y 2 estudios; así como contra la resolución de la Alcaldía del citado Concello, de fecha 26 de junio de 2002, por la que se denegaba el requerimiento de suspensión inmediata de las licencias otorgadas desde el día 27 de mayo del mismo año.

SEGUNDO

Conviene, con prioridad al examen de los motivos de casación, consignar los siguientes antecedentes: 1º. En la referida fecha de 27 de mayo de 2002, la Xunta de Galicia inició el procedimiento de suspensión de las Normas Subsidiarias de planeamiento de Puenteareas, en el que, entre otros extremos, se instaba a este municipio para que suspendiese el otorgamiento de licencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Suelo de Galicia . 2º. A la vista de la no aceptación por el Ayuntamiento de la suspensión interesada, la Xunta de Galicia, por acuerdo de 14 de junio de 2002 y de conformidad con los artículos 180.2, 190 y 193 de la citada Ley del Suelo de Galicia , acordó (1). Requerir a la Alcaldesa de Puenteareas para que, de modo inmediato y urgente, disponga la suspensión de efectos de las licencias otorgadas desde el 27 de mayo de 2002 y la consiguiente paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo. (2) . Requerir a la citada Alcaldesa para que, con carácter cautelar, se abstenga de autorizar nuevas licencias, atendiendo a la resolución del expediente de suspensión de las Normas Subsidiarias del Municipio. (3). Requerir, asimismo, para que en el plazo máximo de 10 días remita a la Consellería de Política Territorial, certificaciones de todas las licencias otorgadas a partir de la indicada fecha de 27 de mayo, con la necesaria documentación, y (4). Advertir de que, caso de no atender al presente requerimiento se procedería a la impugnación de las licencias otorgadas por ser contrarias a Derecho. 3º. Por Decreto nº 207/2002, de 20 de junio , la Xunta de Galicia acordó la suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Puenteareas. 4º. Finalmente, por resolución de la Alcaldía de Puenteareas de 26 de junio de 2002 se acordó rechazar el requerimiento a que se refiere el apartado 3º.

La no aceptación del citado requerimiento determinó que la Xunta de Galicia impugnase, de una parte, las licencias concedidas por el Ayuntamiento de Puenteareas desde la tan citada fecha de 27 de mayo de 2002, y de otra, la también citada resolución de la Alcaldesa por la que se rechaza el requerimiento de suspensión inmediata de las licencias, dando lugar a la incoación de diversos recursos contencioso-administrativos, entre otros, el que dimana del presente recurso de casación. Pues bien, en la pieza separada de suspensión de dichos recursos, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acordó la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo del Ayuntamiento de Puenteareas de concesión de la licencia de objeto de impugnación en cada uno de ellos. En uno de dichos recursos contencioso-administrativo, concretamente en el seguido ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 5059/02, se dictó auto, en la pieza separada de medidas cautelares, accediendo a la suspensión interesada; recurrida en casación dicha decisión por el Ayuntamiento de Puenteareas, el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de junio de 2005 -recurso nº 3641/03 - declaró no haber lugar a dicho recurso.

Por otra parte, los titulares de las licencias concedidas y suspendidas recurrieron, por su parte, el también citado Decreto de la Xunta de Galicia 207/2002, de 20 de junio , de suspensión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Puenteareas, interesando, asimismo, en la pieza de medidas cautelares la suspensión de la ejecutividad del indicado Decreto, que fue denegada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Interpuesto recurso de casación -nº 3208/03- el Tribunal Supremo declaro no haber lugar al mismo en sentencia de 18 de mayo de 2005 .

TERCERO

Contra los autos mencionados en el primer fundamento de la persente resolución, ha interpuesto recurso de casación el CONCELLO DE PUENTEAREAS, en el cual esgrime cinco motivos de impugnación, articulado, el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (en este caso, de los autos recurridos, y, los cuatro restantes al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo se consideran, en concreto, infringidos el artículo 67 de la LRJCA , dictado en aplicación del artículo 120.3 de la Constitución (CE ), en conexión con los artículos 248.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio del Poder Judicial (LOPJ ), así como 208 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), que imponen la congruencia de las resoluciones y la obligación de resolver todas las cuestiones objeto de debate; preceptos que deben, en el supuesto de autos, ponerse en relación con el 130 de la LRJCA , que exige una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, la cual, según se expresa, no ha existido en el supuesto de autos, sin que, por otra parte, y, en concreto, se haya respondido a la alegación del Concello recurrente, al oponerse a la medida cautelar solicitada, referente a la perturbación grave que supone la suspensión de la licencia en relación con el planeamiento urbanístico y para la entidad titular de la misma. La incongruencia denunciada implica también la del artículo 24.1 CE .

En su segundo motivo de casación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , el Concello recurrente alega la infracción del artículo 130.1 de la misma Ley , en relación con los artículos 56, 94 y 111.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), así como 4.1.e), 51 y 113.3 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL ), vulnerando la exigencia legal de la inmediata ejecutividad de los actos administrativos, lo cual requiere una ponderación de los intereses confrontados que la Sala de instancia no ha realizado, y que, en todo caso, se habría realizado vulnerando una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo para los supuestos en que el acto impugnado es una licencia de obras; supuestos, según se expresa, en los que prevalece la no suspensión de la licencia por el interés público que conlleva y el interés particular que la licencia implica.

En su tercer motivo de casación, articulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , el Concello recurrente alega la infracción del artículo 130.1 de la misma Ley al entender el Auto impugnado que de no accederse a la suspensión solicitada de la ejecución de la licencia se haría perder la finalidad legítima al recurso; habiéndolo deducido así el auto impugnado por el reconocimiento de una serie de deficiencias necesarias de subsanación, lo que permitía la apreciación de dudas relevantes sobre el ajuste a derecho de la misma. Entiende, sin embargo, el recurrente que la pendencia de subsanación implica una garantía de legalidad, tratando de evitar la materialización de las mismas, además de encontrarse prevista en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

En su cuarto motivo de casación, articulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , el Concello recurrente alega igualmente la infracción del artículo 130.1 de la misma Ley al entrar a valorar cuestiones que atañen al fondo del asunto para llegar a la conclusión principal de que si no se accede a la suspensión de la ejecución de la licencia se haría perder la finalidad legítima al recurso, calificando de descarada la forma en que el auto impugnado analiza el ajuste a derecho de la licencia recurrida, y considerando improcedente tal actuación, así como contraria a la doctrina del fumus bonis iuris, pues lo que hacen los autos no es sino anticipar el resultado de los recursos entablados en similares condiciones.

Por último, en el quinto motivo de casación, articulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , el Concello recurrente alega la infracción del artículo 130.2 de la misma Ley al no valorarse los graves perjuicios de terceros (promotora del edificio) y de los intereses públicos que defiende el Ayuntamiento de Puenteareas a la hora de otorgar la licencia, representado por el desarrollo del planeamiento urbanístico.

CUARTO

La transcripción de los motivos de casación que se acaba de efectuar en el fundamento anterior tiene por finalidad resaltar su coincidencia con los alegados en el indicado recurso de casación nº 3641/03, por lo que para su rechazo es suficiente con remitirnos a la fundamentación contenida en la citada sentencia de 14 de junio de 2005 que puso termino a dicho recurso de casación, sin que, por otra parte, sea necesaria su reproducción en este momento por ser perfectamente conocida por las partes, dada su mas absoluta identidad.

QUINTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación, determina la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, conforme establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero de dicho precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la Administración comparecida como recurrida, a la cantidad de 400 euros, dada la existencia de diversos recursos similares entre las mismas partes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3951/03, formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Puenteareas y, en consecuencia, confirmamos los Autos dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 7 de enero y 24 de febrero de 2003, dictada en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del Recurso Contencioso-Administrativo nº 5062/02 , interpuesto contra Acuerdo del Ayuntamiento de Puenteareas, de fecha 19 de junio de 2002 por el que fue concedida licencia de obras a la Entidad Dismareate S.L. para la construcción de un edificio de viviendas, así como contra Resolución de 26 de junio siguiente por el que fue rechazado el requerimiento de suspensión solicitada; con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro- Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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