STS 555/2000, 29 de Mayo de 2000

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2000:4309
Número de Recurso2425/1995
Procedimiento01
Número de Resolución555/2000
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y nueve de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad S.S.A.. representada por la procuradora de los tribunales Doña Y.O.A., en el que es recurrida la entidad Instituto de P.P.R. S.L. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de, la entidad I.D.P.D.P.R. S.L. contra la entidad S.S.A.., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por laque se condenara a la entidad demandada, S.S.A.. a pagar a la entidad actora I.S..L. la suma que resultara de deducir a los ochenta millones de pesetas que quedan por abonar los pagos legítimos realizados por la demandada según el contrato de compraventa suscrito entre las partes, a los intereses que correspondan sobre dicha cantidad, daños que pudieran proceder, si así lo estimara el juzgador, así como a las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo la demanda interpuesta por la procuradora D.L.F.L.Y.T. en representación de la entidad I.D.P.D.P.R. S.L. (I.S..L.) contra S.S.A.. representada por el procurador L.P.A., a quien condeno a pagar a la actora la cantidad de 55.114.800 pesetas, en concepto de liquidación por el pago aplazado pactado en la compraventa celebrada el 21-12-90 instrumentada en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid Don M.C.B., bajo el núm. ----- de su protocolo, con más sus intereses legales a partir de esta resolución en los términos prevenidos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No hago expresa condena en las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, dictó sentencia con fecha 5 de junio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando en definitiva el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada S. S.A. contra la sentencia dictada el 24 de junio de 1993 por la Ilma. Señora Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 39 de Madrid en los autos de juicio declarativo de menor cuantía allí seguidos con el número ----------------- declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO.- La procuradora Doña Y.O.A., en representación de la entidad S.S.A.., formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Ley en concepto de violación por no aplicación del artículo 1.471 del Código Civil.

CUARTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para la votación y fallo el día 22 de mayo de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Considera el recurrente en su único motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que la sentencia recurrida ha infringido, en concepto de violación por no aplicación el artículo 1.471 del Código civil. Mas, la cuestión fue plenamente resuelta y con acierto por la sentencia de primera instancia cuyos fundamentos jurídicos acepta la que es objeto de impugnación en tanto no se opongan, como no se oponen a los establecidos por esta última. y, en efecto, según razona la citada (fundamento sexto) las fincas se transmitieron como "cuerpos ciertos", lo que significa, con otras palabras, "que la compraventa de "cuerpos ciertos" presenta ciertos aspectos de aletoriedad (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1984, y 18 de mayo de 1982) en cuanto que el precio se determina a razón de un tanto por unidad de medida o número. Tal circunstancia conduce a la ineludible conclusión de que las diferencias posibles de metros en las cabidas no afecten a la complitud del contrato, ni modifiquen las condiciones de adquisición en el precio, que tiene carácter de precio alzado, pues la extensión de las fincas viene determinada por el polígono de sus linderos respectivos, según las constancias registrales. Debe considerarse, asimismo, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1956 que "la venta a cuerpo cierto indudablemente se verifica cuando en el contrato no sólo no es precisado el precio singular por unidad de medidas, sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble, pero también se verifica cuando aún no habiendo sido indicado un precio singular por unidad de medida, sin embargo, es especificada la dimensión total del inmueble, en cuyo último caso entre los dos índices en contraste, constituido uno por la falta de un precio singular por unidad de medida, y el otro por la concreción de las dimensiones globales del inmueble, la Ley da prevalencia al primero y presume que aquella individualización no había tenido para las partes valor esencial, que sólo constituía una superabundancia, y no significa que las partes hayan convenido aquel precio global sólo en cuanto el inmueble tuviese efectivamente aquellas dimensiones totales, siendo de estimar que esta es una presunción absoluta, contra la cual ni el comprador ni el vendedor pueden articular prueba contraria. Esto sentado, resultan inoperantes los dos motivos del recurso que alegan infracción del artículo 1.469, párrafo segundo, por su indebida aplicación, y el artículo 1.471, párrafo primero, por su interpretación errónea o indebida aplicación pues aparte de que por el actor, hoy recurrente, no se ha tenido en cuenta la norma del artículo 1.472 del Código civil, según el cual las acciones que nacen de los artículos 1.469 a 1.471 prescriben a los seis meses, contados desde el día de la entrega, como acertadamente declara la Sala sentenciadora, la venta realizada lo fue de un cuerpo cierto y determinado por sus linderos y con independencia de la superficie total que se consigna, ya que es evidente que en otro caso no hubiera sido necesaria la totalización del precio ni especificar categóricamente los linderos, bastando el que se hubiera fijado el precio por unidad de medida, y como en la escritura de referencia se vende por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no puede tener lugar el aumento o disminución del mismo cualquiera que resulte su cabida".

SEGUNDO.- Mal puede, la parte recurrente insistir en la aplicabilidad del artículo 1.471 del Código civil, en el sentido, que pide, cuando como recoge la sentencia de primera instancia el actor no sólo vendió como cuerpo cierto, sino que, además, entregó todo lo comprendido en sus linderos, sin que haya resultado probado en autos que, con posterioridad a la firma del contrato la actora reagrupara de la registral 789, finca alguna. Las restantes manifestaciones que "obiter dicta" realiza la sentencia impugnada en orden a la oportunidad o conveniencia de haber conducido tales alegaciones, mediante reconvención o acerca de la imposibilidad de apreciar la prescripción de la acción, de oficio, no tienen mayor trascendencia, a los fines del recurso, dado que los hechos probados de la sentencia justifican por sí mismos la plena adecuación del fallo a Derecho. En consecuencia se desestima el motivo.

TERCERO.- La desestimación del motivo origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

y su Constitución

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad S. S.A. contra la sentencia de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Novena, en autos, juicio de menor cuantía número 1430/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número treinta y nueve de Madrid por la entidad I.D.P.D.P.R. S.L. contra la entidad recurrente, con imposición a dicha recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.-.R.

64 sentencias
  • SAP Murcia 361/2008, 25 de Septiembre de 2008
    • España
    • 25 septembre 2008
    ...no había tenido para las partes valor esencial (SSTS de 4 abril 1979, 10 mayo 1982 y 19 junio 1984 ). Las SSTS, de 31-1-01 y 29-5-00 , indicaron que para la identificación del objeto vendido no es preciso determinar sus dimensiones pero, aunque así se haga, siempre que falta la indicación d......
  • SAP Barcelona 693/2017, 28 de Diciembre de 2017
    • España
    • 28 décembre 2017
    ...una presunción de valor absoluto. De ahí que la misma doctrina haya sentado respecto de esta modalidad de venta ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2000 ) que la compraventa de "cuerpos ciertos" presenta ciertos aspectos de aleatoriedad en cuanto que el precio no se determina ......
  • SAP Vizcaya 22/2020, 23 de Enero de 2020
    • España
    • 23 janvier 2020
    ...para comprobar que no existe la más mínima indicación de precio concreto por unidad de medida, lo que determina, en palabras de la STS de 29 de mayo de 2000, que" las diferencias posibles de metros en las cabidas no afecten a la complitud del contrato, ni modif‌iquen las condiciones de adqu......
  • SAP La Rioja 231/2013, 1 de Julio de 2013
    • España
    • 1 juillet 2013
    ...como cosa identificada por sí misma sobre la que las partes pueden hacer las mediciones y comprobaciones que estimen convenientes ( STS 29-5-2000 ). Por lo que se refiere en concreto a las plazas de garaje es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala ( STS 9-7-2007, y las que en ella......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Sentencias.
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIII-1, Enero 2010
    • 1 janvier 2010
    ...Compraventa de inmueble como cuerpo cierto.-Según reiterada jurisprudencia (entre otras, STS de 26 de junio de 1956, mencionada en STS de 29 de mayo de 2000), existe compraventa a cuerpo cierto no sólo cuando en el contrato no se precisa el precio singular por unidad de medida o cuando no s......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIV-4, Octubre 2001
    • 1 octobre 2001
    ...1469 a 1471 del mismo cuerpo legal prescriben a los seis meses, constituyendo el dies a quo el día de la entrega del bien. (STS de 29 de mayo de 2000; no ha HECHOS.-El 21 de diciembre de 1990 la entidad Instituto de Psicoterapia de Peña Retama, S.A., y Sonicial S.A., celebraron un contrato ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR