STS 705/2006, 3 de Julio de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:5283
Número de Recurso3957/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución705/2006
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y seis de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Enrique, D. Guillermo y la entidad SECCION NOMINA TRES S.L., representados por la Procurador Dª. Aranzazu Fernández Pérez; siendo parte recurrida la entidad MADIAR, S.L., representada por el Procurador D. José Joaquín Núñez Armendáriz. Autos en los que también ha sido parte D. Ignacio, que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de la entidad MADIAR, S.L., interpuso demanda de Juicio Ordinario de Menor Cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y seis de Madrid, en reclamación de daños y perjuicios causados por competencia desleal; siendo parte demandada D. Luis Enrique, D. Guillermo, D. Ignacio y al entidad Sección Nómina Tres, S.L.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que: A).- Declare que los demandados han realizado una actuación desleal contra mi principal. B).- Condene solidariamente a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS por los daños y perjuicios causados por competencia desleal, más los intereses legales que correspondan y más las costas. C).- Decrete la publicación de la sentencia, a costa de los demandados, en uno de los diarios oficiales más importantes de la provincia de Madrid.".

  1. - La Procurador Dª. Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Luis Enrique, D. Guillermo y la entidad "Sección Nómina 3, S.L.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se absuelva íntegramente a mis representados, con expresa condena en costas al demandante.".

  2. - La Procurador Dª. Mª. del Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Ignacio, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se absuelva íntegramente a mi representado, con expresa condena en costas al demandante.".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cincuenta y seis de Madrid, dictó Sentencia con fecha 6 de octubre de 1.997 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MADIAR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Valles Tormo, contra D. Luis Enrique, D. Guillermo Y SECCION NOMINA TRES S.L., representados por la Procuradora Sra. Fernández Pérez y contra D. Ignacio, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez; sin expresa imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de la entidad MADIAR, S.L., D. Luis Enrique, D. Guillermo, D. Ignacio y al entidad Sección Nómina Tres, S.L., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad Madiar, S.L. contra la Sentencia que con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y siete pronunció la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número Cincuenta y seis de Madrid debemos: 1º) Declarar como declaramos que los demandados D. Luis Enrique, D. Guillermo y la entidad Sección Nómina Tres S.L. ha realizado una actuación desleal contra la demandante referida. 2º) Condenar como condenamos a los mismos a que solidariamente paguen a la actora en la instancia, sociedad Madiar, S.L., la cantidad que en concepto de daños y perjuicios se determine en ejecución de Sentencia teniéndose en cuenta para fijarla las bases establecidas en el tercer fundamento jurídico de esta Sentencia. 3º) Ordenar que, a costa de los referidos demandados-coapelantes, se publique el texto de esta Sentencia en un periódico diario de los más importantes de la Comunidad Autónoma de Madrid. Asimismo, debemos desestimar como desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la anterior instancia por los codemandados D. Luis Enrique, D. Guillermo y la sociedad Sección Nómina Tres, S.L., estimándose el formulado por D. Ignacio en el exclusivo sentido de imponerse a la entidad Madiar, S.L. las costas originadas al mismo en la primera instancia, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos y sin que procedan especiales declaraciones sobre las costas de ambas instancias en lo demás.".

Por la parte actora-apelante se instó la aclaración de la anterior Sentencia, dictándose Auto por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 26 de julio de 1.999 , por el que no se daba lugar a la aclaración solicitada.

TERCERO

1.- Interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, se formaron dos rollos de Sala con los números 3957/1999 y 4074/1999, dictándose Providencia de fecha 19 de octubre de 1.999 por la que se acordó la acumulación al nº 3957/1999, formado con anterioridad.

  1. - La Procurador Dª. Aranzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Luis Enrique, D. Guillermo y la entidad Sección Nómina Tres S.L., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, de fecha 29 de junio de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Inadmitido por Auto de 15 de enero de 2.002 . SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil . TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil y art. 24.1 de la Constitución Española.

  2. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado, el Procurador D. José Nuñez Armendariz (que sustituyó a la Procuradora Dª. Paloma Valles Tormo), en nombre y representación de la entidad Madiar, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y en la misma medida del recurso de casación, versa sobre una reclamación de daños y perjuicios por competencia desleal producida por un aprovechamiento indebido de la clientela de una empresa efectuada por unos empleados de la misma, los que prevaliéndose de tal condición obtienen información sobre los clientes, a quienes captan y desvían a otra empresa con similar actividad por ellos constituida en unión de otras personas.

La demanda se formula por MADIAR S.L. frente a Dn. Luis Enrique, Dn. Guillermo, Dn. Ignacio y la entidad SECCION NOMINA TRES, S.L.. Mediante la misma se ejercita por lo actora acción en reclamación de daños y perjuicios causados por competencia desleal contra los demandados con fundamento jurídico en los arts. y 18.1º de la Ley de Competencia Desleal 3/1.991, de 10 de enero , y fundamento fáctico en que dichos demandados personas físicas, antes de que tuviera lugar su baja voluntaria en la mercantil demandante, que se produjo el 11 de febrero de 1.996, habían constituido con fecha 31 de mayo de 1.995 otra mercantil denominada Sección Nómina Tres, S.L., y que prevaliéndose del trato que tenían con los clientes de la sociedad actora, en virtud de su empleo, comenzaron a captarlos para tal sociedad, lo que se produjo cuando todavía estaban prestando sus servicios para la demandante; y que habiendo solicitado la baja laboral voluntaria en la empresa demandante el 11 de febrero, ese mismo día comienzan a llegar a la demandante una avalancha de misivas de clientes de Madiar, S.L., en las que comunican su decisión de prescindir de sus servicios, dando por terminada la relación comercial, superando muy pronto las rescisiones de contratos la mitad de la cartera de clientes de Madiar, S.L.; y que los demandados, en la captación de clientes de Madiar, S.L., no han dudado en vertir informaciones sobre la poca capacidad de la sociedad actora y sobre el estado de salud de D. Hugo, -que es quien el 15-6-1.994 funda, suscribiendo 499 de las 500 participaciones que componen el capital social, la sociedad Madiar, S.L.-, que según los hoy demandados no le permiten llevar bien los asuntos que se le encomiendan, denigrándolo de este modo. Con ello se le ha ocasionado a la actora un evidente descalabro económico, ya que sus clientes se han reducido en más de un 50% y sus ingresos se han dividido como mínimo por dos, la infraestructura de la empresa se ha visto diezmada y entorpecida de súbito, y su fama y crédito profesional se resienten. Y se solicita: A).- Declare que los demandados han realizado una actuación desleal contra el actor. B).- Condene solidariamente a los demandados a indemnizar al actor en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS por los daños y perjuicios causados por competencia desleal, más los intereses legales que correspondan y las costas. C).- Decrete la publicación de la sentencia, a costa de los demandados, en uno de los diarios oficiales más importantes de la provincia de Madrid.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid de 6 de octubre de 1.997 , dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 198 de 1.997, desestima la demanda y absuelve a los demandados.

La Sentencia de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de junio de 1.999 , recaída en el Rollo 1.002 de 1.997, cuya aclaración se rechazó por Auto de 26 de julio siguiente, estima parcialmente el recurso de apelación de la entidad Madiar, S.L., y acuerda: 1º) Declarar que los demandados Dn. Luis Enrique, Dn. Guillermo y la entidad Sección Nómina Tres, S.L. han realizado una actuación desleal contra la demandante referida. 2º) Condenar a los demandados mencionados a que solidariamente paguen a la actora, sociedad Madiar, S.L., la cantidad que en concepto de daños y perjuicios se determine en ejecución de sentencia teniéndose en cuenta para fijarla las bases establecidas en el tercer fundamento jurídico de esta resolución; 3º) Ordenar que, a costa de los referidos demandados-coapelantes, se publique el texto de esta Sentencia en una periódico diario de los más importantes de la Comunidad Autónoma de Madrid. Por otro lado, se desestima el recurso de apelación de los codemandados Dn. Luis Enrique, Dn. Guillermo y Sección Nónima Tres, S.L., y estima el formulado por Dn. Ignacio en el exclusivo sentido de imponerse a la entidad Madiar, S.L. las costas originadas al mismo en la primera instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin que procedan especiales declaraciones sobre las costas de ambas instancias en lo demás.

Por Dn. Luis Enrique, Dn. Guillermo y "Sección Nómina 3, S.L." se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, de los que fue inadmitido el primero por Auto de esta Sala de 15 de enero de 2.002.

SEGUNDO

De la Sentencia de la Audiencia se deduce, en síntesis, que los codemandados Dn. Luis Enrique y Dn. Guillermo que trabajaban para la entidad MADIAR, S.L. decidieron extinguir la relación laboral, previa formación de una nueva sociedad -la codemandada NOMINA TRES S.L.- para dedicarse a una actividad similar, lo que era perfectamente lícito dado que no había pacto laboral de no concurrencia. La ilicitud se produce desde el momento que observan una conducta encaminada a la captación y trasvase de clientela, y que se manifiesta fundamentalmente en dos facetas: aprovechan indebidamente el listado de clientes de la actora y no sólo le comunican su propósito sino que además les ofrecen los servicios. Se produce un aprovechamiento del esfuerzo, de la inversión y del fondo de comercio -clientela- ajenos, y se causa un menoscabo a la sociedad actora al producirse un descenso acusado e importante de la cartera de clientes. La resolución recurrida califica la actuación como acto de competencia desleal tipificado específicamente en la Ley 3/1.991, de 10 de enero , y condena a los codemandados, salvo a Dn. Ignacio, al cual absuelve por falta de prueba, de conformidad con el art. 18 de dicha Ley.

TERCERO

Inadmitido el motivo del recurso por Auto de 15 de enero de 2.002 , como antes ya se apuntó, procede examinar en primer lugar el motivo segundo, en el que, al amparo del art. 1.692.4º LEC , se alega infracción del art. 1.253 del Código Civil.

En el cuerpo del motivo, aparte de un intento comparativo de los juicios jurisdiccionales de las resoluciones de primera instancia y de apelación con la conclusión de que no resulta explicable la distinta consecuencia jurídica a que llegan habida cuenta que parten de las mismas premisas fácticas, se centra la impugnación de la parte recurrente en la apreciación de la sentencia recurrida de que hubo por parte de los demandados (personas físicas) condenados una apropiación del listado de clientes, lo que, a juicio de la recurrente constituye una suposición sin base alguna, toda vez que el conocimiento de los mismos -nombre y direcciones- pudo haber tenido lugar a través de otras formas reales, como el recuerdo o memoria unido a los muchos años que los Srs. Luis Enrique y Guillermo estuvieron en la empresa, o bien por los datos contenidos en listines particulares y de las propias guías telefónicas públicas. Se alega que la "fórmula que se dice en la sentencia (apropiación material del listado) es inadmisible a la ley del propio art. 1.253 del Código Civil . Suposión -se añade- que extraña a la razón y la lógica, como forma indispensable o necesaria para tener acceso al nombre de los clientes y sus direcciones". Y se concluye que "falta en definitiva el nexo lógico y directo entre las bajas habidas y altas subsiguientes entre Madiar y Sección Nómina 3 y la apropiación material de un listado (hecho en absoluto directamente conectado con el anterior); falta de correlación indispensable o el enlace o nexo lógico que implica vulneración por lo dicho del precepto del Código Civil (art. 1.253 ), sobre la presunción como medio válido de proceso" (sic).

El motivo se desestima.

El motivo se rechaza en primer lugar porque esta Sala tiene reiterado que la resolución recurrida en casación es la de apelación sin que quepa fundamentar su impugnación a través de un juicio comparativo con la de primera instancia, por lo que las únicas apreciaciones de interés, cuando son disconformes, son las de la sentencia de la Audiencia. Y asimismo tiene repetido este Tribunal que la apreciación de los hechos corresponde a la función soberana de los tribunales de instancia por lo que resulta excepcional su cuestionamiento procesal, de lo que se deriva la necesidad de considerar anómala una pretensión, como sucede con el motivo, de sustituir la conclusión adoptada por el juzgador "a quo" por otras conclusiones alternativas que, a juicio del recurrente, son tan lógicas como aquélla. Pues hay que convenir, so pena de quebrar la lógica formal, que, cuando menos es igual de razonable (para esta Sala, como para el juzgador de apelación, muchísimo más) estimar que el conocimiento de los clientes se aprovechó por el listado de la empresa, que por la aplicación del "recuerdo, memoria y evocación, o listines particulares o guías telefónicas públicas".

El motivo se rechaza también porque se circunscribe a una expresión de la fundamentación jurídica de la sentencia -"apropiación"- sin tener en cuenta el resto del mismo, en el que con claridad meridiana se hace referencia a "aprovechamiento" de la cartera o listado de clientes, y, además, lo que es más importante, se olvida que cuando todavía trabajaban para la actora "hicieron saber a los clientes de la misma su propósito" y "prevaliéndose del trato que tenían con ellos, comenzaron a captarlos para la sociedad que proyectaban constituir", apreciaciones de la resolución recurrida, incólumes en casación, y por ende vinculantes para este Tribunal, que explican y justifican plenamente la decisión impugnada. Por último procede señalar que a situaciones similares a la del caso que se enjuicia de competencia desleal por aprovechamiento indebido de clientela, con incardinación en el art. 5º de la Ley de Competencia Desleal , se refieren diversas Sentencias de esta Sala, y entre ellas la de 19 de abril de 2.002.

CUARTO

En el motivo tercero, también al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC , se alega infracción del art. 1.214 CC y 24.1 CE (indefensión).

El motivo se desestima fundamentalmente porque su contenido no se corresponde con el de los preceptos cuya infracción se acusa en el enunciado. Si la parte recurrente considera que no se ha especificado suficientemente en que se fundan las apreciaciones fácticas de la resolución recurrida, o que medios de prueba se tomaron en cuenta para fijarlas, debió haber planteado falta de motivación (art. 372 LEC, 248.3 LOPJ; 24.2 y 120.3 CE ), pero no resultan adecuados los preceptos que invoca porque el art. 1.214 CC sólo se infringe cuando en caso de falta de prueba se atribuyan las consecuencias desfavorables de dicha falta a quien no incumbía la carga de probar, y, por otra parte, no puede invocar indefensión (art. 24.1 CE ) quien tiene medios procesales idóneos, y no los utiliza, para combatir los aspectos de las resoluciones judiciales que estima le perjudican.

Además de lo dicho, procede también resaltar que no tiene ninguna base pretender que la condena obedeció a que "se han realizado operaciones comerciales con los clientes antes de abandonar la antigua empresa", ni a "haberse sustraído listado alguno de clientes", ni a "haberse denigrado el crédito de la anterior mercantil o sus socios", "dado información falsa a los antiguos clientes de Madiar", "o realizado acto susceptible de generar confusión en el mercado". Sin necesidad de tomar en cuenta otros datos sumamente significativos, resulta suficiente con el hecho de aprovecharse del conocimiento de la clientela, y, todavía subsistente la relación laboral, comunicarles el propósito de realizar con otra sociedad la misma actividad y tratar de captarle, con un resultado positivo en buena medida, como lo revela el descenso acusado e importante de la cartera de clientes antes existente en la sociedad actora.

QUINTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Aranzazu Fernández Pérez en representación procesal de Dn. Luis Enrique, Dn. Guillermo y la entidad mercantil SECCIÓN NOMINA 3, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de junio de 1.999 , recaída en el Rollo 1.002 de 1.997, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 198 de 1.997 del Juzgado de 1ª Instancia de la misma Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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