STS 488/2000, 17 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2000
Número de resolución488/2000

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 18 de mayo de 1995, en el rollo número 120/94, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 1167/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por la entidad mercantil "ANATRONIC, S.A.", representada por el Procurador don Juan Luís Pérez-Mulet y Suárez, siendo recurrido "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", representado por el Procurador don Francisco Javier Martínez-Salas, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Santiago Puig de la Bellacasa, en nombre y representación de la mercantil "ANATRONIC, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, contra "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dictara sentencia declarando: 1.- El derecho de mi principal "ANATRONIC, S.A." a percibir de "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", la cantidad de 30.911.795 pesetas, como consecuencia de haber cargado en su cuenta corriente el importe de varios cheques nulos y sin autorización para ello, cuyo importe asciende a la expresada cantidad. 2.- El derecho de mi principal a ser indemnizada por la sociedad demandada en el pago de los intereses legales respecto de la cantidad principal reclamada en el apartado anterior del suplico. 3.- La condena en costas a la parte demandada por su notoria temeridad mala fe".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador don Isidro Marin Navarro, en su representación, la contestó mediante escrito, en el que, suplicó al Juzgado: "Que se dictara sentencia desestimando la demanda en todos sus extremos, absolviendo de la misma a su mandante, con expresa condena en costas a la parte actora por su evidente temeridad y mala fe".

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 16 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por "ANATRONIC, S.A." contra "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", y en consecuencia, condeno a ésta última a abonar a la parte actora la suma de trece millones cuatrocientas veintisiete mil quinientas noventa y dos pesetas, más los intereses legales correspondientes a partir de esta resolución, todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes, y, sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por "ANATRONIC, S.A." y "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 16-12-1993, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, en autos de juicio de menor cuantía número 1167/91, se confirma íntegramente sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador don Juan Luís Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de la entidad mercantil "ANATRONIC, S.A.", interpuso, en fecha 5 de septiembre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por infracción de los artículos 106.6 y 107 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 1985; 2º) por violación del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque en conexión con el artículo 1103 del Código Civil; 3º) por infracción de la jurisprudencia emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1988, 15 de julio de 1988 y 1 de marzo de 1994, toda vez que en la sentencia recurrida se aplica el artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque sin aplicar debidamente la doctrina jurisprudencial interpretadora de dicho precepto, y, suplicó a la Sala: "Que teniendo por presentado este escrito dentro de plazo, con el poder que acredita mi legítima representación, y las preceptivas copias de ellos, así como el correspondiente resguardo de depósito, lo admita, tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de mayo de 1995, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en procedimiento instado por "ANATRONIC, S.A.", formalizando el presente recurso en nombre de "ANATRONIC, S.A.", se me tenga por parte recurrente en la representación que ostento; dar al procedimiento su curso legal y, en su día, se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona y la del Juzgado de Primera Instancia, dictando en su lugar otra que acoja totalmente lo solicitado en el cuerpo de este escrito y se declare el derecho de mi principal "ANATRONIC, S.A." a percibir del "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." la cantidad de 26.855.904 pesetas, así como el derecho de mi principal a ser indemnizada por la sociedad demandada en el pago de los intereses legales respecto de la cantidad principal reclamada, haciendo expresa condena de las costas de ambas instancias y del presente a la sociedad demandada".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para admisión, informó sobre la procedencia de inadmitir los motivos 1º y 2º del recurso. Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación de "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 27 de junio de 1996, suplicando a la Sala: "Que, tenga por presentado este escrito y por evacuado en tiempo y forma el trámite de impugnación del recurso de casación formulado por "ANATRONIC, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de mayo de 1995, y en méritos de las consideraciones vertidas en el cuerpo de este escrito acuerde confirmar la mencionada sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 28 de abril del año 2.000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - La compañía mercantil "ANATRONIC, S.A." abrió la cuenta corriente número NUM000en la Agencia Verdaguer del "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", sita en la Avenida DIRECCION000número NUM001de Barcelona, y, a los efectos de disponer de los saldos de la misma, sólo tenía registrada la firma de don Juan Alberto, apoderado de la entidad.

  2. - La empleada de la actora doña Ariadna, que desempeñaba las funciones de Secretaria de Dirección, presentó al cobro y consiguió hacer efectivos con cargo a aquella cuenta, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 16 de abril de 1991, distintos y numerosos cheques, en los cuales la firma del mencionado apoderado no aparece manuscrita sino estampillada.

  3. - No se había pactado entre la compañía mercantil "ANATRONIC, S.A." y el "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", ni se permitió en ningún momento por aquella a la entidad bancaria el dar por buena y como auténtica otra firma que no fuera la manuscrita por el mencionado apoderado.

  4. - Los cheques presentados al cobro son los que obraban en los talonarios presentados por la demandada a la actora.

  5. - Han sido aportados a las actuaciones cheques donde figura la firma estampillada, cuyo importe total asciende a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS CUATRO PESETAS (26.855.904 pesetas), que ha sido la cantidad a la que la actora ha limitado su reclamación en la segunda instancia.

  6. - Doña Ariadnasustrajo cheques de unos talonarios, de los cuales sólo podía disponer el referido apoderado que tenía la firma reconocida, y ello durante un período cercano, en mas o menos, a los dos años, sin que nadie de la empresa se diera cuenta de esta circunstancia.

  7. - La compañía mercantil "ANATRONIC, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía al "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." y entre otras peticiones, interesó la declaración del derecho a percibir la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTAS ONCE MIL SETECIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (30.911.795 pesetas).

El Juzgado acogió en parte la demanda y condenó la demandada a abonar la suma de TRECE MILLONES CUATROCIENTAS VEINTISIETE MIL QUINIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS (13.427.592 pesetas), en consideración a la aplicación del principio de equidad por la concurrencia de las conductas negligentes de igual gravedad de los sujetos del pleito y sin cuya participación el daño producido no hubiera tenido efectividad, y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La compañía mercantil "ANATRONIC, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

Los tres motivos del recurso, todos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -el primero, por infracción de los artículos 106.6 y 107 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que los cheques pagados por la entidad de crédito demandada son nulos por carecer de la firma manuscrita del librador; el segundo, por transgresión del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque en conexión con el artículo 1103 del Código Civil, ya que, según denuncia, la resolución de instancia no ha tenido en cuenta que dichos preceptos son de aplicación si se hubiera estado en presencia de un supuesto de cheques falsificados, pero no al tratarse de cheques nulos; y el tercero, por quebrantamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 20 de mayo de 1988, 15 de julio de 1988 y 1 de marzo de 1994 sobre la interpretación del citado artículo 156- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se dicen seguidamente.

Corresponde sentar que no cabe en este recurso la revisión de los hechos que la sentencia de instancia declaró probados, sin embargo es misión casacional la calificación jurídica de los mismos y la aplicación adecuada de las normas; en este sentido, se consideran acreditados los particulares contenidos en los apartados 1º a 6º, inclusive, del fundamento de derecho primero de esta resolución, que son los determinados de esa manera por la sentencia del Juzgado y no fueron desaprobados por la de la Audiencia.

Desde la óptica apuntada en el párrafo precedente, no cabe obviar que el artículo 106 de la Ley Cambiaria y del Cheque determina los requisitos que debe contener el cheque y, en su apartado 6, se refiere, como uno de ellos, a la firma de quién expide dicho título, y el artículo 107 de este texto legal dispone que el documento no se considera cheque si carece de alguno de los presupuestos indicados en el artículo precedente, por lo que, en este caso, habida cuenta de que doña Ariadnapresentó al cobro y consiguió hacer efectivos distintos y numerosos talones, en los cuales la firma de antes mencionado apoderado no aparece manuscrita sino estampillada, y que no se había pactado entre la compañía mercantil "ANATRONIC, S.A." y el "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", ni se permitió en ningún momento por aquella a la entidad bancaria el dar por buena y como auténtica otra firma que no fuera la manuscrita por el mencionado apoderado, es evidente que el Banco ha abonado, como válidos, cheques nulos.

La entidad bancaria está obligada a mantener una actitud diligente respecto al pago de cheques y debe verificar que el título está correctamente formado por el librador, de manera que ha de realizar una labor de comprobación de los requisitos intrínsecos y extrínsecos del talón, y en el supuesto de que mantenga una conducta negligente en las labores de comprobación incurrirá en responsabilidad contractual, sin que sea aplicable aquí la regla del artículo 156 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que hace referencia a los cheques falsos o falsificados pero no a los nulos, con indicación a que la responsabilidad indemnizatoria, correspondiente al librado por el daño resultante del pago de un cheque falso o falsificado, puede quedar excluida cuando el titular de la cuenta corriente haya sido negligente en la custodia del talonario de cheques, o hubiere procedido con culpa, ni la interpretación jurisprudencial de este precepto con mención a que cuando, pese a la presencia de aquella, aparece asimismo una clara conducta de igual grado por parte del perjudicado -cuya concurrencia culposa, como en todos los casos de responsabilidad por culpa contractual o extracontractual, es, incluso, apreciable de oficio (SSTS de 18 de octubre de 1992, 22 de abril de 1987, 7 de junio de 1991 y 18 de julio de 1995)- los Tribunales pueden moderar la responsabilidad del Banco y reducir en proporción su obligación resarcitoria, mediante el reparto del daño con el titular de la cuenta.

TERCERO

La estimación de todos los motivos del recurso determina la casación de la sentencia recurrida, así como la revocación de la recaída en el Juzgado, y asumidas por esta Sala las funciones de la instancia, procede estimar en parte la demanda formulada por la compañía mercantil "ANATRONIC, S.A.", en base a los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho precedente, y, en su consecuencia, declaramos el derecho de la actora a percibir del "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS CUATRO PESETAS (26.855.904 pesetas), más los intereses legales de la misma a devengar desde la fecha de la sentencia del Juzgado.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en las instancias y de este recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 523, 710 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la compañía mercantil "ANATRONIC, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos.

Con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Barcelona, debemos declarar y declaramos que estimamos en parte la demanda promovida por el Procurador don Santiago Puig de la Bellacasa, en nombre y representación de la compañía mercantil "ANATRONIC, S.A.", contra el "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.", y, en su consecuencia, declaramos el derecho de la actora de percibir del "BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A." la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS CUATRO PESETAS (26.855.904 pesetas), más los intereses legales de esta suma pecuniaria desde la fecha de la sentencia del Juzgado.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en las instancias y, respecto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas. Devuélvase el depósito constituído.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Firmado y rubricado. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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