STS, 14 de Septiembre de 1992

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3598/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por falta de imprudencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pozas Granero.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid instruyó sumario con el número 139/86 contra Jesús Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma capital que, con fecha 21 de abril de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: que "sobre las tres de la madrugada del día 10 de noviembre de 1986, Jose Miguel, de 34 años de edad, y que padecía una esquizofrenia paranoide con episodios cicloides de carácter violento, entró en el portal nº NUM000de la calle DIRECCION000, inmueble en cuyo piso NUM001habitada en compañía de una hermana desde hacía unos meses, al haberse separado de su esposa Amelia. Y nada más subir las escaleras que dan acceso a la planta baja, cogió un macetero de piedra que se encontraba junto a la puerta y lo arrojó por los escalones, pues se hallaba muy excitado y violento, al sufrir un brote con brote psicótico propio de la enfermedad. Seguidamente se intridujo en la planta baja del edificio y comenzó a dar gritos y golpear fuertemente las puertas de los ascensores, llegando a romper uno de los cristales. Ante semejante ruido, salió de la vivienda de la puerta B el vecino Gabriel, quién llamó la atención a Jose Miguelpor su actitud violenta. Pero como éste le contestara con frases insultantes e hiciera ademán de dirigirse hacia él con gestos agresivos, el referido vecino regresó a su vivienda y cerró la puerta. Este incidente fue presenciado desde su puerta por el convecino de la vivienda G, el acusado Jesús Manuel, de 50 años de edad y sin antecedentes penales, comandante del ejército con destino en el Servicio de Construcciones del Ministerio de Defensa, el cual decidió volverse para dentro de su casa y llamar a la policía por teléfono. Pero al entrar en la vivienda y pasar por delante del dormitorio cambió de parecer y, ante la posibilidad de que sucediera algo peor antes de que llegara la policía, decidió coger del mueble perchero de su dormitorio su pistola profesional marca Llama, modelo XU, nº NUM002, para la que poseía la correspondiente licencia y guía de pertenencia, arma con la que pretendía atemorizar y ahuyentar a Jose Miguel. A tal fin abrió la puerta de su vivienda y desde el propio dintel increpó al intruso para que cesara en su actitud, sin mostrar el arma, ya que la depositó sobre un aparato de aire acondicionado situado detrás de la puerta. Pero como Jose Miguelno cesara en su actitud y volviera a proferir insultos y amenazas, y de repente se encaminara con ademanes agresivos hacia el inculpado, del que lo separaban unos siete metros, éste cogió la pistola con la mano derecha y la exhibió hacia Jose Miguel, accionando el mecanismo para la posición de disparo. Pese a ello su oponente prosiguió su andadura en actitud de abalanzarse hacia el encausado, al que llegó a propinar una primera patada sin alcanzarle. No así con la segunda, que impactó en el antebrazo derecho del imputado, provocando que el arma engatillada se disparase y alcanzase el proyectil en la cabeza de Jose Miguel, que cayó al suelo y falleció al instante. El acusado era la primera vez que veía al fallecido y desconocía su enfermedad psíquica. Jose Migueldeja tres hijos menores de nueve años".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS: Que absolvemos libremente a Jesús Manuel, del delito de imprudencia temeraria que se le imputa y le condenamos como autor de una falta de imprudencia simple, ya definida, a la pena de veinte mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de un día por cada dos mil pesetas o fracción de las mismas que dejare de satisfacer; a la reprensión privada; y a que abone las costas correspondiente a un juicio de faltas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a los tres hijos del acusado en la suma total de seis millones de pesetas. Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Jesús Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber aplicado indebidamente el artículo 586. 3º en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal y falta de aplicación del artículo 6 bis b) del citado Cuerpo legal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de septiembre de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, por infracción de Ley, formalizado al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca aplicación indebida del artículo 586.3º en relación con el artículo 407, ambos del Código Penal y falta de aplicación del artículo 6 bis b) del mismo texto legal. Discute la dotrina si el caso fortuito pertenece al área de la culpabilidad o al tipo de injusto. Defienden lo primero los que conciben el dolo y la culpa como formas de culpabilidad y el caso fortuito como una causa de inculpabilidad. La segunda postura es mantenida por quienes entienden que el caso fortuito no excluye la culpabilidad sino el injusto, por falta de la acción, lo que determina la ausencia del injusto típico. Todos coinciden, empero, en que el caso fortuito excluye el dolo y la culpa, produciéndose, pues, una ausencia absoluta de todo reproche jurídico-penal, al presentarse el suceso como imprevisible para el sujeto. Cuando se habla de previsibilidad es preciso advertir que no se alude a toda posibilidad de prever, sino a la posibilidad de prever con una cierta medida de diligencia, ya que incluso los acontecimientos más extraordinarios pueden preverse con una diligencia igualmente extraordinaria. El recurrente, según el relato histórico de la sentencia, del que forzosamente se debe partir, dado el cauce procesal esgrimido, observó como en la planta del edificio en que tiene su domicilio, a las tres horas de la mañana, un individuo se encontraba muy excitado y violento, dando fuertes golpes en las puertas de los ascensores, conducta que fue recriminada por otro de los vecinos del inmueble, reaccionando el sujeto con insultos y ademán de dirigirse contra ese vecino que optó por regresar a su vivienda y cerrar la puerta. Al presenciar dicho incidente, el acusado decidió entrar igualmente en su vivienda para llamar a la Policía, pero cambió de parecer por si sucedía algo antes de que llegara la Policía, y decidió coger su pistola reglamentaria de comandante del ejercito, arma con la que pretendía atemorizar y ahuyentar al mencionado individuo, al que increpó desde el dintel de la puerta, y como no cesara en su aptitud y volviera a proferir insultos y amenazas y de repente se encaminara con ademanes agresivos hacia el inculpado, del que le separaban unos siete metros, éste cogió su pistola que previamente había dejado sobre un aparato de aire acondicionado, y la exhibió, accionando el mecanismo para la posición de disparo. Pese a ello su oponente, prosiguió su andadura en actitud de abalanzarse hacia el encausado, al que llegó a propinar una primera parada sin alcanzarle, no así con la segunda, que impactó en el antebrazo derecho del imputado, provocando que el arma engatillada se disparase y alcanzase el proyectil en la cabeza de la citada persona, que cayó al suelo y falleció al instante. El acusado era la primera vez que veía al fallecido, que hacía unos meses vivía con su hermana en el inmueble y asimismo desconocía que padecía esquizofrenia paranoide con episodios cicloides de carácter violento. El Tribunal de instancia, en sus fundamentos jurídicos, expresa que el hecho de coger un arma de fuego y montarla, implica la introducción de una factor de alto riesgo en el incidente producido, lo que no era necesario ni conveniente, en cuanto el otro vecino ya se había guarecido dentro de su vivienda y el agresor no portaba arma alguna. Se añade, que el acusado no actuó cumpliendo con el deber objetivo de cuidado necesario y adecuado para dominar la situación, sino que introdujo un factor de elevado riesgo que intervino en la relación causal que desencadenó el fallecimiento de la victima. Razona, asimismo, el Tribunal sentenciador, que los hechos podrían subsumirse dentro de la imprudencia temeraria, sin embargo, atendiendo a la hora en que se produjeron los hechos, la rapidez con que se desarrolló el accidente, y el que el encausado, recién levantado de la cama por el suceso alarmante, no estaba en las mejores condiciones para apreciar las circunstancias concretas del incidente y el estado del agresor, por lo que su infracción del deber de cuidado ha de subsimirse en la mera falta de imprudencia simple.

La pretensión del recurrente, de que los hechos antes descritos suponen un desgraciado accidente en los que no ha intervenido de su parte culpa alguna, ni siquiera leve, y que debe reputarse como caso fortuito, es, a todas luces insostenible. El Tribunal de instancia ha realizado un serio esfuerzo, que se aprecia en la relación histórica de los hechos acaecidos, de acoger aquellos factores que benefician la postura del acusado, en lo que concierne a la entidad del deber subjetivo de cuidado. Ello, en modo alguno, empece, su incontestable conclusión de que ha existido infracción del deber de cuidado, produciéndose un resultado de la mayor gravedad -la vida de un ser humano- que era previsible para cualquier persona medianamente diligente -en este caso se trata de un profesional militar al que se le debe exigir una mayor cota de cuidado en el manejo de las armas de fuego- que impide acoger la pretensión del único motivo del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Jesús Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de abril de 1990, en causa seguida al mismo, por delito de imprudencia temeraria y condenado por falta de imprudencia simple. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino previsto por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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