ATS, 1 de Junio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:7090A
Número de Recurso55/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 476/2001 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) dictó Auto, de fecha 27 de octubre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de D. Javier, contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2003 y el Auto de complemento de dicha Sentencia de fecha 8 de octubre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de noviembre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y debían de haberse tenido por preparados.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de febrero de 2004 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) el rollo de apelación civil nº 476/2001, así como las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torremolinos, en juicio de menor cuantía nº 183/1995, habiéndose efectuado la remisión solicitada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia y Auto de complemento de la misma, dictados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, de acuerdo con los criterios recogidos en Autos de esta Sala de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril y 4, 11, 18 y 25 de mayo de 2004.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Asimismo preparó recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Utilizado por la parte recurrente en su escrito preparatorio como vía de acceso a la casación la prevista en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, la del interés casacional, dicho cauce resulta inadecuado al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia, desplazándose entonces la cuestión a dilucidar el hecho de si el procedimiento supera la cuantía de los veinticinco millones de pesetas, a los efectos de acceder a la casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000. La parte recurrente, a través del recurso de queja, alega que, en todo caso, la Sentencia sería recurrible por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 al superar la cuantía de los veinticinco millones de pesetas.

    Para poder determinar la cuantía del presente procedimiento ha de tenerse en cuenta que en el mismo se produjo una acumulación de autos, en total cinco, con las siguientes características: 1º) En el procedimiento nº 183/95, se interpuso demanda por la Compañía de Seguros La Suiza, S.A. contra REPSOL BUTANO, S.A., la Compañía de Seguros LA UNIÓN Y EL FENIX, D. Agustín y D. Javier, en el que la parte actora reclamaba a los codemandados la suma de 2.928.485 pesetas, más los intereses del 20% desde la fecha del siniestro. En la medida que ello es así la cuantía de la demanda viene determinada por el importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, lo que supone la suma de 2.928.485 pesetas, más el importe de lo intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, reglas aplicables al presente caso al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero. En el presente supuesto, la parte actora fija en su demanda como dies a quo de su cómputo la fecha del siniestro y se remite al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que vista la fecha en que se produjo el accidente ha de aplicarse en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado. Del escrito de demanda queda constancia que el siniestro acaeció el día 5 de julio de 1994 y que se ha presentado la demanda que dió origen al presente procedimiento el 5 de abril de 1995, pudiendo afirmarse que, en el caso examinado, se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar, aplicando la específica regla 16ª del art. 489 LEC de 1.881, los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, lo que supone un total de 433.242 pesetas. Como consecuencia de lo expuesto resulta que los intereses a que, en su caso, podría haber tenido derecho aquélla (433.242 pesetas), sumados al importe reclamado (2.928.485 pesetas), supone la cantidad de 3.361.727 pesetas, con lo que en ningún caso superaría la cuantía la suma de 25.000.000 de pesetas, sin que sea posible, tal y como pretende la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de queja, computar los intereses vencidos con posterioridad a la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en la referida regla 16ª del art. 489 de la LEC de 1881, habida cuenta que la misma prohíbe expresamente computar tales intereses (SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22-12-97 y AATS 16-12-97 y 10-2-98, entre otros muchos); 2ª) En el procedimiento nº 236/95, se interpuso demanda por la Compañia de Seguros La Suiza, S.A, contra REPSOL BUTANO, S.A., la Compañía de Seguros LA UNIÓN Y EL FENIX, D. Agustín y D. Javier, en el que la parte actora reclamaba a los codemandados la suma de 59.200 pesetas, más los intereses del 20% desde la fecha del siniestro. En la medida que ello es así la cuantía de la demanda viene determinada por el importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, lo que supone la suma de 59.200 pesetas, más el importe de lo intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, reglas aplicables al presente caso al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero. En el presente supuesto, la parte actora fija en su demanda como dies a quo de su cómputo la fecha del siniestro y se remite al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que vista la fecha en que se produjo el accidente ha de aplicarse en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado. Del escrito de demanda queda constancia que el siniestro acaeció el día 5 de julio de 1994 y que se ha presentado la demanda que dió origen al presente procedimiento el 27 de abril de 1995, pudiendo afirmarse que, en el caso examinado, se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar, aplicando la específica regla 16ª del art. 489 LEC de 1.881, los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, lo que supone un total de 9.469,56 pesetas. Como consecuencia de lo expuesto resulta que los intereses a que, en su caso, podría haber tenido derecho aquélla (9.469,56 pesetas), sumados al importe reclamado (59.200 pesetas), supone la cantidad de 68.669,56 pesetas, con lo que en ningún caso superaría la cuantía la suma de 25.000.000 de pesetas, sin que sea posible, tal y como pretende la parte recurrente, computar los intereses vencidos con posterioridad a la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en la reiterada regla 16ª del art. 489 de la LEC de 1881, habida cuenta que la misma prohíbe expresamente computar tales intereses (SSTS 11-3-97, 18-7-97 y 22- 12-97 y AATS 16-12-97 y 10-2-98, entre otros muchos); 3º) En el procedimiento nº 148/96, se interpuso demanda por D. Javier contra D. Luis Pablo, en el que la parte actora reclamaba al demandado la suma de 9.365.952 pesetas en concepto de daños materiales, de 795.635 en concepto de reclamaciones realizadas por terceros, los perjuicios sufridos en la cantidad a determinar en ejecución, así como intereses del 20% desde la fecha del siniestro. En la medida que ello es así la cuantía de la demanda está en parte determinada y en parte indeterminada. La cuantía de la parte determinada viene determinada por la suma del importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, lo que supone la suma de 10.161.587 pesetas, más el importe de lo intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, reglas aplicables al presente caso al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero. En el presente supuesto, la parte actora fija en su demanda como dies a quo de su cómputo la fecha del siniestro y se remite al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que vista la fecha en que se produjo el accidente ha de aplicarse en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado. Del escrito de demanda queda constancia que el siniestro acaeció el día 5 de julio de 1994 y que se ha presentado la demanda que dió origen al presente procedimiento el 26 de julio de 1996, pudiendo afirmarse que, en el caso examinado, se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar, aplicando la específica regla 16ª del art. 489 LEC de 1.881, los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, lo que supone un total de 4.181.560,49 pesetas. Como consecuencia de lo expuesto resulta que los intereses a que, en su caso, podría haber tenido derecho aquélla ( 4.181.560,49 pesetas), sumados al importe reclamado y expresamente cuantificado (10.161.587 pesetas), supone la cantidad de 14.343.147,49 pesetas, con lo que la cuantía de la demanda en ningún caso superaría la suma de 25.000.000 de pesetas, al haberse seguido en parte como de cuantía indeterminada y en la parte determinada por una cantidad inferior a los citados 25.000.000 de pesetas; 4º) En el procedimiento nº 241/95, se interpuso demanda por D. Javier contra REPSOL BUTANO, S.A., la Compañía de Seguros LA UNIÓN Y EL FENIX y D. Agustín, en el que la parte actora reclamaba a los codemandados la suma de 9.365.952 pesetas en concepto de daños materiales, de 795.635 en concepto de reclamaciones realizadas por terceros, los perjuicios sufridos en la cantidad a determinar en ejecución, así como intereses del 20% desde la fecha del siniestro. En la medida que ello es así la cuantía de la demanda está en parte determinada y en parte indeterminada. La cuantía de la parte determinada viene determinada por la suma del importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, lo que supone la suma de 10.161.587 pesetas, más el importe de lo intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, reglas aplicables al presente caso al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero. En el presente supuesto, la parte actora fija en su demanda como dies a quo de su cómputo la fecha del siniestro y se remite al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que vista la fecha en que se produjo el accidente ha de aplicarse en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado. Del escrito de demanda queda constancia que el siniestro acaeció el día 5 de julio de 1994 y que se ha presentado la demanda que dió origen al presente procedimiento el 3 de mayo de 1995, pudiendo afirmarse que, en el caso examinado, se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar, aplicando la específica regla 16ª del art. 489 LEC de 1.881, los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, lo que supone un total de 1.659261,02 pesetas. Como consecuencia de lo expuesto resulta que los intereses a que, en su caso, podría haber tenido derecho aquélla ( 1.659261,02 pesetas), sumados al importe reclamado y expresamente cuantificado (10.161.587 pesetas), supone la cantidad de 11,820.848,02 pesetas, con lo que la cuantía de la demanda en ningún caso superaría la suma de 25.000.000 de pesetas, al haberse seguido en parte como de cuantía indeterminada y en la parte determinada por una cantidad inferior a los citados 25.000.000 de pesetas; y 5º) En el procedimiento nº 473/96, se interpuso demanda por la Compañía de Seguros La Suiza, S.A. contra BUTASOL, S.L., en el que la parte actora reclamaba a los codemandados la suma de 2.928.485 pesetas, más los intereses del 20% desde la fecha del siniestro. En la medida que ello es así la cuantía de la demanda viene determinada por el importe de lo reclamado, de conformidad con lo establecido en la regla 8ª del art. 489 de la LEC de 1881, lo que supone la suma de 2.928.485 pesetas, más el importe de lo intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a la regla 16ª del art. 489 LEC de 1881, reglas aplicables al presente caso al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero. En el presente supuesto, la parte actora fija en su demanda como dies a quo de su cómputo la fecha del siniestro y se remite al art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro, que vista la fecha en que se produjo el accidente ha de aplicarse en la redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado. Del escrito de demanda queda constancia que el siniestro acaeció el día 5 de julio de 1994 y que se ha presentado la demanda que dió origen al presente procedimiento el 17 de mayo de 1996, pudiendo afirmarse que, en el caso examinado, se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar, aplicando la específica regla 16ª del art. 489 LEC de 1.881, los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, lo que supone un total de 1.086.314,2 pesetas. Como consecuencia de lo expuesto resulta que los intereses a que, en su caso, podría haber tenido derecho aquélla ( 1.086.314,2 pesetas), sumados al importe reclamado (2.928.485 pesetas), supone la cantidad de 4.014799,2 pesetas, con lo que en ningún caso superaría la cuantía la suma de 25.000.000 de pesetas.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto resulta que la cuantía de cada uno de los procedimientos acumulados no excede de la suma de los 25.000.000 de pesetas exigidos por la LEC 2000, siendo doctrina de esta Sala que en los casos de acumulación de autos -no de acciones- no pueden sumarse las cuantías de las demandas, calculándose el valor -según ya tiene declarado esta Sala en Sentencias de fecha 14 de Octubre de 1997, 5 de octubre de 1999 y 25 de Enero de 2001 entre otras- por la regla que al efecto establece el art. 489.9ª de la LEC de 1881, dadas las posibilidades procesales de cada una de dichas pretensiones y acción en que singularmente y respectivamente se amparan, regla la expuesta que resulta aplicable al presente caso al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    Como consecuencia de lo expuesto y habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" del art. 477.2-3º LEC 2000, es inapropiado y no puede invocarse para eludir el ordinal segundo de dicho art. 477.2, que es aplicable, lo que exige una cuantía superior a 25.000.000 de pesetas, lo que en el presente caso no ocurre conforme ya se indicó, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros, de 29-5-2001, recurso 1627/2001, de 12-6-2001, recurso 1577/2001, de 26-6- 2001, recurso 1761/2001, de 3-7-2001, recurso 1438/2001, de 10-7-2001, recurso 1671/2001, de 31- 7-2001, recurso 1786/2001, de 16-10-2001, recursos 1919/2001 y 1856/2001, de 23-10-2001, recursos 2115/2001 y 2139/2001, de 20-11-2001, recurso 2138/2001, de 27-11-2001, recurso 1745/2001, de 4-12-2001, recursos 2071/2001 y 1973/2001, de 11-12-2001, recursos 2107/2001, 1995/2001 y 2108/2001, de 18-12-2001, recursos 2164/2001 y 2251/200, y de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002 , recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001 y de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001). Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

    No siendo recurrible en casación la sentencia, no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que en todo caso también resulta aplicable respecto del Auto de fecha 8 de octubre de 2003, de acuerdo con lo establecido en el art. 215.4 de la LEC 2000, debiéndose en consecuencia confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido,

  3. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación e infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98). LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de D. Javier, contra el Auto de fecha 27 de octubre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 25 de julio de 2003 y el Auto de complemento de dicha Sentencia de fecha 8 de octubre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con devolución del rollo de apelación 476/2001, así como de los autos de menor cuantía 183/1995.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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