STS, 12 de Julio de 2004

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:5005
Número de Recurso5513/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Santiago, representado por el Procurador Sr. González Sánchez y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 2 de junio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 175/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos nº 52/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por la Letrada Sra. Pinilla González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de junio de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos nº 52/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares es del tenor literal siguiente: "1º) Se estima el recurso de suplicación que interpone el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2002 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, la cual se revoca y se deja sin efecto. 2º) Se desestima la demanda que formula D. Santiago, de la que se absuelve a la Entidad Gestora demandada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Al actor D. Santiago se le reconoció la situación de invalidez permanente en el grado de total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8 de julio de 1999 con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora que fue fijada en 161.966 ptas. mensuales con efectos desde ese mismo día. El actor optó por percibir las prestaciones por desempleo hasta el 21 de julio de 2001. ----2º.- La Dirección Provincial del Instituto de la Seguridad Social, le repuso la pensión de incapacidad total desde el 22 de julio de 2001 y tomando como base reguladora la obtenida conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de la Seguridad Social. El actor permaneció en situación de invalidez provisional durante el período comprendido entre el 22 de marzo de 1989 al 31 de diciembre de 1993 y en situación de incapacidad laboral transitoria del 22 de septiembre de 1987 al 21 de marzo de 1989. ----3º.- El actor mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2001 solicitó la revisión de la base reguladora que fue denegada por la Dirección Provincial por resolución notificada en fecha 5 de noviembre de 2001. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Santiago, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de la pensión de invalidez, debo condenar y condeno a la entidad demandada a revisar la base reguladora de la pensión por Invalidez permanente total del actor con efectos del 22 de julio de 2001 sin tener en cuenta para su cálculo el período comprendido entre el 22 de marzo de 1989 y el 31 de diciembre de 1993."

TERCERO

El Procurador Sr. González Sánchez, en representacion de D. Santiago, mediante escrito de 3 de noviembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 140.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si puede aplicarse en el cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total del actor la denominada doctrina del "paréntesis" respecto a un periodo en que aquél permaneció en invalidez provisional, aunque dicho periodo no antecede con carácter inmediato al hecho causante. El actor estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria desde septiembre de 1987 a 21 de marzo de 1989; pasó a invalidez provisional desde el día 22 siguiente hasta 31 de diciembre de 1993. Luego reanudó la actividad laboral hasta que en 1999 fue declarado en situación de incapacidad permanente. La sentencia recurrida indica también que el proceso de incapacidad permanente actual responde a una patología distinta de la que en su momento provocó la invalidez provisional anterior. Para la sentencia recurrida no concurren en este caso ninguna de las razones que de acuerdo con la doctrina de la Sala (sentencia de 7 de febrero de 2000) motivaron la aplicación de la doctrina del "paréntesis", pues el problema de las lagunas de cotización no depende de la fecha del hecho causante, ni es la ordenación de la sucesión de las situaciones protegidas la que determina un efecto perjudicial en el cálculo de la base. La sentencia de contraste es la de esta Sala de 20 de enero de 2003. En ella el actor fue declarado en incapacidad permanente con efectos de 18 de octubre de 2000 y el cómputo de la base reguladora se extiende de noviembre de 1994 a abril de 1994, en el que hay un periodo de abril de 1994 a noviembre de 1998 que se integra por bases mínimas por estar el trabajador en situación de invalidez provisional. Constaba además que, tras agotar la invalidez provisional, el demandante estuvo en desempleo contributivo y desde esa situación inició un nuevo proceso de incapacidad temporal que desembocó en la incapacidad permanente (afirmaciones con valor fáctico contenidas en el fundamento jurídico segundo). La sentencia de contraste aplica en esta situación la doctrina del paréntesis.

SEGUNDO

Existe, por tanto, la contradicción que se alega, pero el recurso no puede estimarse. La doctrina de la Sala sobre el cómputo de la base reguladora cuando el periodo en que ha de realizarse el cálculo existen lagunas de cotización ha sido revisada y aclarada en su alcance por la sentencia de la Sala General de 1 de octubre de 2002. En esta sentencia se dijo que la función de la doctrina del "paréntesis", en lo que se refiere a la determinación de la base reguladora, no es la de solucionar los problemas planteados por la existencia de lagunas de cotización que pueden producirse en la carrera de seguro de un trabajador por razones ajenas a su voluntad, porque esa solución ya ha sido establecida por el legislador con la regla del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social, a tenor de la cual "si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años". De conformidad con la doctrina de la sentencia de 1 de octubre de 2002, el «paréntesis» en cuanto eliminación de un período de cómputo, que se sustituye por otro anterior, queda referido exclusivamente a la situación de invalidez provisional y, en su caso, a las prórrogas del artículo 131 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social en el marco de un problema técnico de ordenación de la protección y de interpretación en el contexto legal de un término en sí mismo equívoco como es el de "hecho causante", que ha tenido también que ser precisado a otros efectos, como la exigencia del alta y el cómputo de las llamadas «carencias cualificadas». Esta técnica del "paréntesis" -se dice- "no puede extenderse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general de la articulación de la protección, ni se relacionan con la interpretación de una expresión legal equívoca, sino que ponen de relieve incidencias diversas en la situación de empleo del beneficiario". Y estas incidencias están dentro de la regla general del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social. En realidad, si en estos supuestos se aplicara también el criterio del «paréntesis», la regla del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social quedaría sin aplicación práctica alguna o limitada a los supuestos excepcionales de inactividad voluntaria, contrariando así la clara voluntad del legislador de establecer el recurso a las bases mínimas como criterio general para la integración de las lagunas de cotización en la fijación de la base reguladora.

TERCERO

Esta doctrina es aplicable al caso decidido, porque en él la invalidez provisional no está operando aquí como una situación de tránsito desde la incapacidad laboral transitoria a la incapacidad permanente. Esta última no deriva de una situación previa de invalidez provisional, sino que se ha llegado a ella directamente a partir de una reanudación de la actividad laboral y de una situación de desempleo sin conexión alguna con la invalidez provisional que terminó hace ya varios años. No se trata de un problema técnico de articulación de la protección, en el que las lagunas de cotización se produzcan porque se haya identificado erróneamente el cierre del período de cómputo de la base reguladora con el hecho causante y no con la terminación de la obligación de cotizar, como hoy aclara para el periodo de cotización el artículo 138.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción de la Ley 52/ 2002, es decir, como consecuencia de un defecto en la ordenación legal de la sucesión de las situaciones protegidas. La laguna de cotización responde en este caso simplemente a una situación de suspensión del contrato de trabajo en la que no existe obligación de cotizar, es decir, en el supuesto general que contempla el artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Por ello, tampoco hay aquí ningún problema de determinación general del hecho causante en alguno de sus posibles significados (actualización de la contingencia determinante, surgimiento formal o material de la situación protegida...). En efecto, para la solución del supuesto planteado no tiene ninguna relevancia la fijación del hecho causante, pues la invalidez provisional no se inserta en una sucesión de situaciones protegidas que han llevado a la incapacidad permanente, ya que se produjo en el marco de un proceso anterior que se cerró con una reanudación de la actividad que se mantuvo durante varios años hasta que se produce la actual incapacidad permanente. No estamos, por tanto, en el supuesto que contempla la doctrina de la Sala para aplicar la doctrina del "paréntesis" y, con rectificación del criterio de la sentencia de contraste, el recurso debe desestimarse.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Santiago, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 2 de junio de 2.003, en el recurso de suplicación nº 175/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, en los autos nº 52/02, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de invalidez. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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