ATS, 27 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:9669A
Número de Recurso489/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 992/2003 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) dictó Auto, de fecha 24 de febrero de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Carlos María, contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 31 de marzo de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de 8 de junio de 2004 se acordó reclamar de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) la urgente remisión del rollo de apelación civil nº 992/2003, dimanante del juicio de divorcio nº 394/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, habiéndose efectuado la remisión solicitada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente preparó recurso de casación contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2004, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación nº 992/2003, lo que dió lugar al Auto de fecha 24 de febrero de 2004 por el que se denegaba la preparación del recurso intentado. Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 31 de marzo de 2004, habiéndose efectuado la entrega de testimonios establecida en el art. 495.2 de la LEC 2000 el día 6 de abril de 2004.

    El día hábil siguiente a aquel en que finalizaba el plazo de diez días que señala el art. 495.3 de la LEC 2000, en concreto el 23 de abril de 2004, se presentó ante el Registro General de la Audiencia Provincial de Madrid por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de D. Carlos María, un escrito de interposición de recurso de queja, encabezado: " A la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid para ante el Tribunal Supremo", constando su devolución a la parte recurrente mediante diligencia de ordenación de 26 de abril de 2004, notificada el día 29 de abril siguiente, presentándose ante esta Sala escrito de interposición de recurso de queja acompañado de escrito en el que se manifiesta que la presentación del recurso ante la Audiencia Provincial se debió a un error material, escritos que tuvieron entrada en el registro con fecha 5 de mayo de 2004 a las 13,28 horas.

  2. - Entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su válida y eficaz realización, figura la determinación del lugar donde deben producirse, y por lo que se refiere, en concreto al escrito de interposición del recurso de queja establecen los arts. 494 y 495.3 LEC 2000 que habrán de presentarse ante el órgano jurisdiccional al que corresponda resolver del recurso no tramitado, debiendo efectuarse dicha presentación, dentro del plazo legalmente fijado, ante el Secretario Judicial o ante la oficina o servicio del registro general cuando estuviese establecido, según se desprende del art. 135 LEC 2000, en relación con los arts. 268.1 y 283 LOPJ, por ello han sido declarados inadmisibles, por formulación fuera de plazo, recursos de queja que han tenido su entrada en el registro del Tribunal Supremo después del término legalmente establecido para la interposición, aunque se hubiesen presentado antes en oficinas de correos (vid AATS, entre otros, 20 de marzo de 2001, 28 de mayo de 2002 y 4 de noviembre de 2003, en recursos 933/2001, 2391/2001 y 200/2003), e igualmente cuando se presentasen ante la propia Audiencia "a quo" (vid. AATS de 19 de noviembre de 2002, 11 y 18 de febrero y 28 de octubre de 2003, en recursos 1230/2002, 1084/2002, 38/2003 y 1124/2003).

    En el presente caso el órgano competente para conocer de la queja es la Sala Primera del Tribunal Supremo, por ello es evidente que debió presentarse en el registro general de este Tribunal antes de las quince horas del día 23 de abril de 2004, conforme a lo establecido en el art. 135.1 de la LEC 2000, pues el plazo vencía el 22 de abril de 2004, al haberse efectuado la entrega de los testimonios el 6 de abril de 2004 (teniendo en cuenta que los días 8 y 9 de abril eran festivos en la Comunidad de Madrid), atendida la normativa sobre cómputo que se contiene en el art. 185 LOPJ, en relación con los arts. 133 a 136 de la LEC 2000, de tal modo que la interposición fue extemporánea, debiendo ahora ser declarado inadmisible el recurso de queja, ya que la parte recurrente contaba con la debida representación técnica y asistencia letrada, no ajustándose a la normativa reguladora de los plazos y del lugar de presentación de los escritos dirigidos a los órganos judiciales en el orden civil, habiéndose presentado el escrito de interposición ante un órgano inhábil para su recepción, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que resulta extemporánea la llegada fuera de plazo de un escrito de parte presentado en tiempo pero en otro órgano judicial distinto del competente (SSTC 117/99, 260/2000, 41/2001 y 90/2002; AATC 134/97, 80/99, 137/99 y 182/99), y que no existe vulneración de tal derecho cuando la falta de respuesta en el fondo se debe a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96 y 137/96).

    No cabe la subsanación interesada al amparo del art. 231 LEC 2000, ni es aplicable en este supuesto la previsión contenida específicamente en el art. 62 de la LEC 2000, que añade un plazo de cinco días, para la correcta interposición o anuncio del recurso, cuando se acudió a un tribunal funcionalmente incompetente, pues esta norma contempla la hipótesis del recurso que se dirige a un órgano jurisdiccional que no es competente, y que es diferente del que denegó la preparación, cual ha sucedido con diversos recursos de queja formulados ante este Tribunal Supremo, cuando el recurso de casación denunciaba las infracciones de normas de derecho civil propio de una Comunidad Autónoma cuya Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior tuviese atribuida el conocimiento de tal recurso extraordinario, en cuyo caso esta propia Sala se ha declarado funcionalmente incompetente y la parte, lógicamente ha podido disponer de ese plazo adicional contemplado en ese art 62.2 LEC 2000 (cfr. AATS de 29 de enero, 5 de febrero, 31 de julio, 29 de octubre y 19 de noviembre de 2002, en recursos 1992/2001, 1974/2001, 7/2002, 1310/2002 y 861/2002); en otras ocasiones se han interpuesto, dentro de ese término añadido recursos de queja ante este Tribunal Supremo, tras declararse incompetente el Tribunal Superior ante el que se habían presentado inicialmente. En suma, la previsión del art. 62 se refiere al litigante que acude a un tribunal al que erróneamente cree competente para "conocer" del recurso devolutivo, en orden a su resolución o cualquier fase previa (preparación, interposición), de tal modo que ese plazo excepcional de cinco días no puede servir para eludir la preclusión y prolongar artificialmente los plazos generales, como el recogido en el art. 495.3 LEC 2000, cuando la parte se dirige a un tribunal distinto del que sabe competente, siendo evidente que el reiterado art. 62 permita subsanar la equivocación del litigante sobre el tribunal que debe conocer el recurso, mas no ampara a quién por desidia o comodidad presenta el escrito en lugar distinto al previsto legalmente, como sucede en este caso en que se acude al Registro General de la Audiencia Provincial de Madrid, lugar donde se denegó la preparación, en lugar de hacer la presentación en el Registro del Tribunal Supremo, que era el órgano jurisdiccional destinatario del escrito de interposición del recurso de queja.

  3. - En todo caso, aunque el recurso se hubiera interpuesto en plazo, el mismo no podría prosperar por cuanto habiéndose preparado el recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, resulta que la Sentencia ahora impugnada no se dictó en un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC 2000, sino que se dictó en un juicio verbal de divorcio, que fue tramitado en atención a la materia, de acuerdo con el art. 753 de la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda. En la medida que ello es así el recurrente utilizó una vía casacional inadecuada, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo, conforme a los cuales tal criterio no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 447.2.3º de la LEC 2000, siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad, en la fase de la preparación, dentro del plazo de cinco días establecido en el art. 479.1 LEC 2000, lo que en el presente caso no se ha realizado por la parte recurrente al utilizar la vía del ordinal 1º del art. 447.2 de la LEC. Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre un divorcio, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales, con la consecuencia de que la denegación preparatoria fue, en todo caso, acertada.LA SALA ACUERDA

    DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación D. Carlos María, contra el Auto de fecha 24 de febrero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª) denegó tener por preparado recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos y a la que se devolverá el rollo de apelación nº 992/2003.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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