La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

AutorTeresa Parejo Navajas
CargoUniversidad Carlos III de Madrid
Páginas205-239

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1. Introducción

Tras la Segunda Guerra mundial, un deseo de mantenimiento de la paz invadió Europa. Con este fin se fundaron tres organizaciones internacionales: el Consejo de Europa; la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Conferencia de la Seguridad y la Cooperación en Europa (más tarde, Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europea [OSCE]), como foros de diálogo y de intercambio de ideas entre los países europeos.

A pesar de su fundamento común en la dotación de estabilidad a Europa para evitar todo nuevo conflicto bélico, cada una de esas organizaciones persigue propósitos diferenciados. Así,

  1. El Consejo de Europa1: la promoción de la Ley de Paz, los Derechos Humanos y la Democracia en Europa. En su seno, se firmó el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)2, adoptado en Roma en 1950 (aunque entró en vigor en 1953) con la idea de tomar las primeras medidas que aseguraran la garantía colectiva de algunos de los derechos enunciados en la Declaración Universal de los Derechos de Hombre de 1948.

    El Convenio consagra una serie de derechos y libertades civiles y políticos y establece un sistema dirigido a garantizar su respeto por los Estados contratantes a través de la creación de tres instituciones de control: la Comisión Europea de Derechos Humanos (creada en 1954 y desaparecida en 1998, con la reestructuración del Tribunal); el Tribunal Europeo de Derechos Humanos3

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    (creado en 1959), y el Comité de Ministros del Consejo de Europa, formado por los ministros de asuntos exteriores de los Estados miembros o sus representantes.

  2. La Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA): la promoción del comercio y la estabilidad económica entre sus Estados miembros. Este proyecto evolucionó, pasando por la creación de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Comunidad Económica Europea, hacia uno más ambicioso que, desde el Tratado de Maastricht, se resume en la creación de la Unión Europea.

    Los derechos fundamentales, el Estado de Derecho y la democracia son valores básicos de la Unión Europea (UE), consagrados en los Tratados y reafirmados en la reciente Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; derechos y principios, que deben ser respetados por todos los Estados miembros. Su control es llevado a cabo por una institución comunitaria: el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Por tanto, los objetivos son los mismos que los del Consejo de Europa, aunque para su consecución se basa en mecanismos diferentes de los de aquél.

  3. La Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE)4: el mantenimiento de la paz y la seguridad militar dentro de Europa. Se trata de una organización surgida tras la Guerra Fría y por la caída del bloque comunista, para el mantenimiento de la paz y la seguridad de todos sus miembros frente a posibles ataques externos o internos; la justicia y la promoción de la cooperación entre los países de Europa (salvo Albania).

    Su origen está en la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (CSCE), celebrada en Helsinki en 1975, y está conformada actual-mente por 56 Estados, todos ellos países de Europa (incluyendo la Federación Rusa y todos los de la Unión Europea), Asia Central y América del

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    Norte (Canadá y Estados Unidos). Sus fundamentos ideológicos se encuentran recogidos en la Carta de París, firmada en 19905y aunque tiene muchas instituciones6, entre ellas una Corte de Conciliación y Arbitraje, la OSCE no garantiza un sistema general de protección de los derechos fundamentales, sus obligaciones y compromisos son de naturaleza exclusivamente política.

2. La protección de los Derechos Humanos en la Unión Europea

Derechos fundamentales y Constitución (como norma reguladora del Estado) son dos conceptos indisolubles. Tradicionalmente, la protección de los derechos fundamentales se ha desarrollado en el ámbito del Derecho interno, concretamente a través de su constitucionalización acompañada del establecimiento de su control jurisdiccional (sea por los jueces ordinarios o por un órgano ad hoc)7. Sin embargo, desde el final de la segunda posguerra y por el fenómeno de la apertura internacional de los Estados, dicha relación ha sufrido alteraciones, manifestándose, en materia de derechos fundamentales, en la progresiva transferencia de su tutela al Derecho internacional8.

Del nivel de desarrollo del proceso de construcción europeo proviene, según advierte BALAGUER CALLEJÓN9, la sola traslación del poder cons-

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tituyente derivado a la UE, encontrándose en manos de los Estados (o incluso, de sus regiones) la verdadera voluntad del legislador. Esta situación ha provocado la mayoría de los problemas jurídicos derivados de las relaciones entre el ordenamiento comunitario y los ordenamientos de los Estados miembros, fundamentalmente por la falta de normas constitucionales que permitan resolverlos10. Así, sólo cuando, finalizado (al menos en este tema) dicho período de transición, se reconozca al ordenamiento comunitario una naturaleza constitucional originaria de la que deriven las de los ordenamientos constitucionales de los Estados miembros, se podrá dar por concluido el difícil problema de su articulación.

Queda claro que, hoy por hoy, aún está lejos la elaboración de una verdadera Constitución europea (como efectivamente quedó evidenciado en el fracasado texto del Tratado por el que se constituye una Constitución para Europa) que sustituya a los actuales Tratados y demás normas de Derecho originario y en la que, entre otras cuestiones, se regulen los derechos fundamentales de la Unión Europea. Mientras llega ese momento (¡si es que llega!), habrá que conformarse (lo que no es poco, en realidad, dada la dificultad de las negociaciones entre los Estados) con la regulación recogida en los Tratados de la Unión Europea y de la Comunidad Europea (fruto en gran medida de la doctrina jurisprudencial) así como en la ya vigente Carta de Derechos Fundamentales.

2.1. La labor del Tribunal de Justicia

El primer problema con el que se topa el sistema de protección de los derechos fundamentales en la UE es el de la inexistencia tanto de un catálogo de derechos, como de un sistema de protección de los mismos en los Tratados constitutivos, tanto en su redacción fundacional, como, hasta ahora, en sus sucesivas modificaciones, a pesar del intento del Tratado por el que se constituye una Constitución para Europa y aunque algunos autores resalten la que consideran clara tendencia hacia el modelo escrito del sistema de garan-

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tías comunitario11. Además, las escasas (sobre todo dada su importancia) referencias en los textos originarios a los derechos fundamentales ha dificultado la labor de su garantía, encomendada, lógicamente, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE), como parte de su labor de inter-pretación del Derecho comunitario.

El art. 6 TUE señala que los principios de libertad, democracia y respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales y de Estado de Derecho, como principios comunes a los Estados miembros, son los que inspiran la UE (art. 6.1). A pesar de no incluir un listado exhaustivo de derechos, el artículo les dota de valor jurídico en tanto que principios generales del derecho de elaboración jurisprudencial, a partir de los sistemas constitucionales y de protección de los derechos fundamentales comunes a los Estados miembros y del CEDH (art. 6.2). Por tanto, ha sido y continúa siendo el TJCE, el que -en el proceso de construcción europeo- ha ido creando un sistema de protección de los derechos fundamentales de carácter específico comunitario12, de tal forma que las soluciones a los problemas planteados, aunque fueran de naturaleza constitucional nacional, se han ido decantando desde una perspectiva comunitaria, garantizando así los principios de primacía y efecto directo, ordenadores de las relaciones entre el ordenamiento jurídico comunitario y el de los Estados miembros.

Ha de tenerse en cuenta que la jurisdicción del TJCE no corresponde al ejercicio que de la misma realizan los Tribunales nacionales competentes. Y ello, por diversos motivos13: a) falta de definición de un sistema normativo mediante un catálogo de derechos que se impongan a todos los poderes públicos, incluso faltando todo desarrollo legislativo de los mismos; b) inexistencia de una determinación previa de disposiciones sobre las cuales la jurisdicción constitucional pudiera determinar los posibles sentidos normativos; y c) inexistencia de interacción con el legislador democrático capaz de desarrollar y configurar los derechos a partir de ese marco constitucional.

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Esta situación ha llevado al TJCE a realizar una función constituyente propia, incorporando derechos al ordenamiento jurídico comunitario, tanto desde las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como desde los derechos recogidos en la CEDH. Además, otorgando a los derechos fundamentales así configurados el status de principios generales del Derecho, el Tribunal actúa asimismo en el ámbito legislativo, garantizando...

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