La liquidación de cargas anteriores

AutorJosep Maria Sabater Sabaté
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Secretario judicial
Páginas141-213

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1. Concepto y finalidad

Hemos visto que la LEC opta por el sistema de subsistencia de las cargas preferentes89-90, según el cual el adquirente del bien debe aceptar las cargas o gravámenes inscritos con anterioridad a la carga que se ejecuta y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellas. Por ello, en su EM (XVII, párrafo 22º) anuncia que «opta por mantener el sistema de subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las cargas posteriores, sistema que se complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta. Esta solución presenta la ventaja de que asegura que las cantidades que se ofrezcan en la subasta, por pequeñas

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que sean, van a redundar siempre en beneficio de la ejecución pendiente, lo que no se conseguiría siempre con la tradicional liquidación de cargas». Encontramos manifestaciones legales de este principio en los arts. 668.3º, 669.2 y 670.5 LEC.

Con el sistema de mantenimiento y subrogación en las cargas anteriores, se evitan los inconvenientes que derivan de un sistema basado en la cancelación de las cargas anteriores con el dinero obtenido en el remate, de modo que el ejecutante tan solo cobraría cuando hubieran sido satisfechos los acreedores titulares de las cargas anteriores91.

FRANCO ARIAS92, entiende por liquidación de cargas en el procedimiento de apremio «aquel trámite por el que se determinan los gravámenes que afectan al bien vendido, clasificándolos en preferentes y no preferentes y calculando su valor». Añade que se trata de una operación compleja que presenta dificultades en determinar qué se debe entender por carga a efectos de la liquidación, clasificarlas y realizar su valoración; debiendo hacer mención tanto de los gravámenes inscritos como de los no inscritos e incluso de los que no puedan entrar en el Registro.

La finalidad de la liquidación de cargas no es otra que valorar el bien embargado (inmueble o mueble susceptible de inscripción registral) de la

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manera más ajustada posible a la realidad93-94. Es frecuente que con anterioridad a la carga que se ejecuta, aparezcan en la certificación registral anotaciones que protegen créditos amortizados en parte o totalmente, de manera que es necesario «depurar» dichas anotaciones para ajustarlas a la realidad, dirigiéndonos a los titulares de los créditos que constan anotados para que certifiquen el importe real adeudado, en cuyo caso y descontado su valor real de la tasación del bien, el producto obtenido determinará el valor para subasta, de manera que los posibles interesados en la adquisición del bien podrán ajustar sus posturas a su valor real, es decir, al valor del bien determinado para la subasta más el importe de las cargas anteriores en las que por ley deben subrogarse. Por tanto, el precio final que deberán pagar si obtienen el remate del mismo, se compone de la suma que ofrecen en la subasta, más la cantidad que deberán satisfacer por la cancelación de las cargas anteriores en las cuales se subrogan, de modo que son conocedores de que el precio del remate no es más que una parte del precio final de adquisición del bien.

2. Aproximación a los arts 657 Y 666 LEC

El art. 657 LEC es antecedente necesario del art. 666 LEC, pues de la combinación de ambos preceptos resulta que, siendo finalidad última de la

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liquidación de cargas la valoración de la finca de la manera más ajustada a la realidad y la determinación del valor del bien para subasta, debemos dirigirnos a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que se ejecuta para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su actual cuantía, descontando su importe del valor de tasación del bien.

El precepto persigue una adecuada búsqueda y selección de las cargas preferentes que gravan el bien, no sólo en cuanto a su subsistencia y actual cuantía, sino en cuanto a la determinación de aquéllas que pudieran gravar el bien sin hallarse inscritas, y en este sentido, ya FRANCO ARIAS advertía de la complejidad de esta fase de la liquidación, sugiriendo de lege ferenda, como medio para conocer los gravámenes existentes y su valoración, especialmente los no inscritos, la conveniencia de requerir al ejecutado al efecto de que emitiera una declaración jurada sobre tales puntos95.

En este punto, debe recordarse que este precepto, en su redacción anterior a la reforma procesal de 2009, condicionaba su aplicación a que existiera petición de la parte ejecutante, lo cual nos permitía sostener la idea de que era el propio sistema de liquidación de cargas elegido por el legislador para obtener resultados más acordes con la realidad el que dependía en última instancia de la voluntad de la parte ejecutante96. De este modo, si la finalidad del sistema era regular la subasta de manera que resultare lo más indicativa posible del valor del bien, la solución pasaba por no dejar a la voluntad de la parte ejecutante la solicitud de información de la subsistencia y cuantía de las cargas preferentes del art. 657.1 LEC, debiendo practicarse de oficio por el tribunal para conocimiento del importe real de las cargas preferentes y velar así por la seguridad jurídica, tanto del ejecutante como de los postores para caso de subasta, pudiendo estos

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últimos conocer el importe real y exacto de las cargas anteriores a las que deben subrogarse y ajustar de este modo sus posturas al valor real del bien y al total precio que están dispuestos a pagar.

Atendiendo a la problemática que causaba la falta de petición del acreedor ejecutante sobre la información de las cargas anteriores, así como el silencio que pudieran guardar los acreedores preferentes requeridos, la LENOJ modifica el art. 657 LEC, no sólo en el ámbito competencial como exigencia de la propia reforma, sino sustancialmente en el sentido de dirigirse de oficio a los acreedores anteriores, para solicitud de información de la subsistencia y cuantía de las cargas preferentes, así como también practicar este requerimiento en la persona del ejecutado, convocándoles a vista ante el Tribunal para caso de disconformidad en sus manifestaciones. Y sanciona la falta de respuesta al requerimiento efectuado tanto a los acreedores anteriores como al ejecutado, con el hecho de tener por actualizada la carga a los solos efectos de la ejecución (art. 657.3 LEC).

3. Del alzamiento del embargo a la suspensión de la ejecución

Así las cosas, si el importe de las cargas y derechos anteriores a la carga o gravamen que se ejecuta, igualaba o excedía el valor de tasación del bien objeto de apremio, el art. 666.2 LEC disponía el alzamiento del embargo por el tribunal.

La medida venía justificada por el hecho de que no tenía sentido sacar a subasta un bien cuando se exigiría a los posibles rematantes que se subrogaran en unas cargas anteriores que tenían más valor que el del propio bien por el que iban a pujar, con lo cual el coste de la adquisición o precio del bien resultaría superior a su valor de mercado. Siendo la voluntad del legislador sacar a subasta el bien por un tipo o valor para subasta lo más indicativo posible de su valor, no tenía sentido llegar a la celebración de la misma con la más que segura ausencia de postores ante tal circunstancia, debiendo el acreedor ejecutante que corrió con los gastos del proceso de ejecución, dirigirse contra otros bienes del patrimonio del deudor para cobrar su crédito.

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La medida de alzamiento del embargo tenía consecuencias grave-mente perjudiciales para el acreedor ejecutante que, después de haber corrido con los gastos del proceso de ejecución, perdía la garantía respecto del bien objeto de embargo y no encontraba otros bienes en el patrimonio del ejecutado sobre los cuales dirigir la actividad de apremio para satisfacer su crédito (art. 613.1.2 LEC).

Si la finalidad de la liquidación de cargas, y por ello la del art. 657.1 LEC, no es otra que valorar el bien objeto de embargo de la manera más ajustada posible a la realidad, mediante la búsqueda, selección y averiguación del importe real adeudado que...

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