Caracterizacion de la norma juridica

AutorBenito de Castro Cid
Cargo del AutorCatedrático de Filosofía del Derecho en la UNED

Objetivo general

Esta lección intenta perfilar una caracterización fundamental de la norma jurídica. Para lograrlo, se centra en la explicación de su peculiar naturaleza o modo de ser, de los elementos que configuran su estructura interna más profunda y de sus rasgos o caracteres esenciales.

El estudio de estos diferentes aspectos proporcionará un conocimiento imprescindible para la comprensión del Derecho, ya que las normas son generalmente consideradas por la doctrina actual como el elemento básico y primario de todo ordenamiento jurídico.

Esquema de desarrollo

El desarrollo de la lección sigue la secuencia de estos cuatro apartados:

  1. Reflexión introductoria sobre la doctrina que define al Derecho como un conjunto o entramado de normas;

  2. Explicación de la naturaleza o carácter esencial de la norma jurídica en referencia a las visiones contrapuestas del imperativismo y del antiimperativismo;

  3. Identificación de los elementos o realidades jurídicas que forman parte del contenido nuclear de la norma y que sostienen su estructura;

  4. Examen de los principales rasgos o caracteres que definen el peculiar perfil imperativo de las normas jurídicas.

  5. INTRODUCCIÓN

    La concepción y definición del Derecho como norma no ha sido la única manera de entender y definir al Derecho; ha habido muchas otras. Así, durante largo tiempo el Derecho fue entendido como lo justo concreto (es decir, como el ‚objeto™ del principio ético de la justicia), mientras que las leyes o reglas jurídicas no eran, según se pensaba, más que un medio o instrumento de determinación o medida del Derecho en cuanto justo concreto. Después se fue abriendo paso de forma simultánea una doble manera (contrapuesta sólo en apariencia, mas en realidad complementaria) de ver el Derecho: de un lado, como conjunto de leyes dictadas por el soberano y, de otro, como facultad o poder jurídico de que dispone el sujeto en el marco de las relaciones comunitarias.

    Se ha afirmado también que el Derecho, en su sentido real y propio, no es más que la decisión final de aquellos órganos o sujetos jurídicos que intervienen en su proceso de realización, ya sea en el momento inicial de su concreción general como ley (tesis de C. SCHMITT), ya sea en el momento de su creación definitiva como regla jurídica (tesis tangencial del movimiento o escuela del Derecho libre y tesis básica del realismo jurídico norteamericano).

    Y ha sido entendido y explicado asimismo el Derecho como organización natural de los grupos humanos (organización que éstos generan inevitablemente y de forma espontánea a través del proceso de actualización de su existencia como tales grupos), o como relación intersubjetiva de carácter externo y bilateral, o como conducta humana interferente de la que las normas no serían más que categorías conceptuales de representación, etc.

    Así que la pretensión de definir el Derecho como norma o, más exactamente, como complejo unitario y coherente de normas jurídicas impuestas por el Estado es uno más entre los múltiples intentos históricos de caracterización fundamental del fenómeno jurídico. Un intento vinculado a una corriente doctrinal que ha predominado en la última etapa de la historia del pensamiento jurídico pero que, según sus detractores, no es precisamente la más convincente y clarificadora. Sí se presenta, sin embargo, a fecha de hoy, como la más ampliamente aceptada.

    Pues bien, según el punto de vista de esta concepción, la única actitud correcta para captar el sentido genuino de cualquier Derecho es la que lo entiende como un conjunto de normas o reglas de conducta. Y ello porque la función ordenadora y reguladora de las conductas sociales es el aspecto que caracteriza primariamente al Derecho. Ahora bien, ¿qué supone esta conclusión? ¿Qué se afirma cuando se proclama que el Derecho se reduce en última instancia a norma o normas? Para saberlo, habrá que averiguar primero en qué consiste o qué es la norma jurídica. Tendremos que enfrentarnos, pues, a la pregunta por su naturaleza.

  6. LA NATURALEZA DE LA NORMA JURÍDICA

    2.1. Teorías acerca de la naturaleza de la Norma Jurídica En relación con la pregunta por la naturaleza de las normas jurídicas, ha sido desarrollada una amplia variedad de teorías. Sin embargo, la doctrina especializada ha venido entendiendo durante bastante tiempo que, en la actualidad, las respuestas más importantes y representativas son estas dos: [1] la explicación que afirma que el elemento nuclear de toda norma jurídica es la orden o mandato mediante el que un sujeto dotado de poder jurídico impone a otro sujeto la realización de una determinada conducta, positiva o negativa, y [2] la corriente que niega tal explicación, oponiéndose a la caracterización de las normas jurídicas como simples mandatos u órdenes de un sujeto a otro sujeto. Es decir, la opción doctrinal ‚imperativista™ y la opción doctrinal ‚antiimperativista™, dos opciones netamente contemporáneas que tienen, sin embargo, tras de sí una larga tradición que tuvo presencia ya en los debates éticos de la época clásica griega y que llegó a adquirir un tono altamente polémico durante la Edad Media y comienzos de la Moderna dentro de la disputa entre el "voluntarismo" y el "intelectualismo"1.

    2.1.1. Tesis imperativistas

    Las explicaciones imperativistas de la norma jurídica son también muchas y variadas. Pero, sin perjuicio de los múltiples matices doctrinales que presenta cada una, hay un punto de encuentro del que todas ellas parten: la afirmación de que el núcleo central constitutivo de la norma jurídica es una orden que emite un sujeto jurídico con el propósito de obligar a otro sujeto a que realice (=contenido positivo) o deje de realizar (= contenido negativo) una determinada conducta. En los demás aspectos, las divergencias son frecuentes y, en ocasiones, también profundas, pues el largo y disperso proceso evolutivo a que se ha visto sujeta esta explicación ha dejado en ella su inevitable impacto. De modo que, desde el momento en que el inglés J. BENTHAM sembrara desde Francia, en el siglo XVIII, la semilla del nuevo imperativismo2 (con su conocida proclama de que el Derecho es el ropaje externo de que se reviste la voluntad del legislador)3, hasta los últimos desarrollos del análisis lingüístico y de la teoría lógica proposicional en el campo del Derecho, las explicaciones de corte imperativista han experimentado transformaciones muy importantes. Tan importantes que han llegado a confundir a algunos estudiosos a la hora de fijar la genuina filiación de alguna de esas explicaciones.

    Así, aunque el imperativismo contemporáneo nació y se desarrolló dentro de una inspiración general de signo netamente positivista estatalista, como ya señalara N. BOBBIO, no siempre se ha identificado con todos los postulados básicos de ese positivismo, de suerte que no han faltado autores que, siendo fieles al mensaje central de la doctrina imperativista, han prescindido del carácter de la coactividad de la norma o bien del de su genealogía estrictamente estatal.

    Pero la versión más clásica y paradigmática del imperativismo es la que, siguiendo la versión de los ingleses BENTHAM y AUSTIN, incorpora a la estructura interna de las normas jurídicas la intervención del poder soberano del Estado y la amenaza de un posible perjuicio para el supuesto de que los destinatarios desobedezcan la orden recibida. Y, por tanto, puede considerarse como mensaje típico de la doctrina imperativista, no sólo la afirmación de que la norma jurídica es una orden de actuación dirigida por un sujeto a otro sujeto y manifestada a través de signos o palabras, sino también la presencia de una amenaza de sanción que cuenta con el respaldo del poder soberano de que está investido el sujeto que emite la orden.

    Ahora bien, este imperativismo originario (al que podemos calificar también como ‚superestricto™) no ha sido insensible a las numerosas insuficiencias señaladas por sus críticos4, sino que se ha mostrado bastante receptivo a varias de las críticas que le han sido formuladas. Por ejemplo, las basadas en la constatación de que el Estado no es el único creador del Derecho o de que éste se compone casi siempre de múltiples tipos o clases de normas. Y se ha sometido también a la inevitable cirugía estética exigida por los avances logrados en el terreno de las investigaciones sobre la lógica y el lenguaje jurídicos.

    2.1.2. Tesis antiimperativistas

    La primera concepción antiimperativista del Derecho fue la mantenida por el intelectualismo clásico5, doctrina que se apoyaba en la convicción de que las conductas humanas son buenas o malas por su propio contenido y en sí mismas, independientemente de que sean prohibidas o mandadas, de tal modo que esas conductas son mandadas o prohibidas por el legislador por la bondad o maldad que naturalmente tienen. Las leyes son, pues, ante todo, según el intelectualismo, dictámenes de la inteligencia, juicios de la razón práctica sobre la bondad o maldad de los actos. Y, así, el elemento esencial de la ley es siempre el juicio de la razón que dictamina qué actos deben ser realizados por ser justos y buenos y qué otros actos no deben ser realizados por ser injustos y malos. La voluntad del legislador está vinculada por el juicio de su razón, de tal modo que sólo puede mandar o prohibir aquellas conductas que son en sí mismas buenas o malas.

    Sin embargo, como es lógico, las doctrinas antiimperativistas propiamente dichas no lograron su pleno desarrollo sistemático hasta el momento en que la Teoría del Derecho se vio en la necesidad de ofrecer alguna alternativa sólida al imparable avance de las explicaciones imperativistas. Esto ocurrió a finales del siglo XIX y comienzos del XX, gracias a la iniciativa de E. ZITELMANN, quien decidió enfrentarse al imperativismo de forma sistemática con su doctrina del juicio hipotético. Después, otros autores siguieron el camino ya iniciado o emprendieron otros derroteros de oposición al imperativismo. Así lo hizo, por ejemplo, de un modo...

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