Caracterización de los elementos estructurales que intervienen en el dolo eventual

AutorJosué Fossi
Páginas93-151
93EL DOLO EVENTUAL E NSAYO SOBRE UN MODELO LÍMITE DE IMPU TACIÓN SUBJETIVA
SUMARIO 1. LA NATURALEZA DE LAS N ORMAS JURÍDICO-PENALES. 2. EL TIPO COMO CON-
DICIÓN ONTOLÓGICA Y L A TIPICIDAD COMO CONDICIÓN EPISTÉMICA DEL DELITO. 3. LA AC-
CIÓN: TRANSFORMACIONES Y RECONS TRUCCIÓN. 3.1. HACIA UN CONCEPTO NORMATIVO DE
ACCIÓN. 4. BREVE EXCURSUS SOBRE L A TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA. 5. LA CAPA-
CIDAD DE CONTROL DE LA ACCIÓN, L AS RAZONES PARA LA ACCIÓN Y LA IMPUTACIÓN. 6. L A
INTENCIÓN COMO ELEMENTO DE VERIFIC ACIÓN DEL DOLO EVENTUAL 7. DOLO EVENTUAL Y
CRITERIOS DEL DOLO EVENTUA L EN PERSPECTIVA PROBATORIA.
Para establecer los caracteres que pueden deducirse del dolo even-
tual hay que partir de dos premisas conexas. La primera, tiene que ver
con la naturaleza normativa del dolo, es decir, en dolo eventual es un
concepto, que como todo el Derecho penal, depende de su conf‌iguración
normativa. Y la segunda, al ser el dolo un concepto normativo, toda su
caracterización debe partir de la explicitación de una teoría de la norma.
Todo esto tiene una justif‌icación, a los f‌ines de su re-conceptualización,
ya que el dolo forma parte, dentro de la teoría del delito, de los elemen-
tos subjetivos del tipo y, el tipo penal, a su vez, es el supuesto de acto en
una norma regulativa. En este sentido, antes de establecer los caracteres
CAPÍTULO III
Caracterización de los elementos
estructurales que intervienen
en el dolo eventual
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del dolo, que parten de la teoría del tipo penal, hay que reconstruir los
fundamentos propios de tipo en una teoría de la norma.
1. LA NATURALEZA DE LAS NORMAS
JURÍDICO-PENALES
El derecho como cualquier sistema normativo puede entenderse
solo siendo, sujetos capaces de lenguaje y de acción ya que solo a partir
de esta cualidad se pueden valorar las practicas relevantes y los conf‌lic-
tos en relación a un universo de relaciones personales ordenadas en un
universo que los sujetos proyectan y que hay que hacer realidad. (Ha-
bermas, 2002:54) Este universo simbólico compuesto por una extensa
red de relaciones normativas está constituido por reglas y la compren-
sión de dichas reglas es la comprensión de un determinado lenguaje
y de la comprensión de determinados comportamientos generalmente
calif‌icados como acciones en base a las reglas preconstituidas.
En este sentido, dice Searle (1994:92) que «Hablar un lenguaje es
tomar parte en una forma de conducta (altamente compleja) gobernada
por reglas. Aprender y dominar un lenguaje es (ínter alía) aprender y
haber dominado esas reglas». Por esta razón, en el mundo del derecho
existe una relación indisoluble entre lenguaje y realidad, ya que el acce-
so a la experiencia jurídica se realiza lingüísticamente. Por eso se dice
que el lenguaje articula una precomprensión del mundo en su conjunto
intersubjetivamente compartida por una comunidad lingüística. (Ha-
be r mas , 20 02:75)
Sin embargo, ¿de qué forma se manif‌iesta el lenguaje normativo?
La repuesta a esta pregunta se realiza estableciendo la función que des-
empeña el lenguaje en el derecho. Las funciones del lenguaje, se clasif‌i-
can, generalmente, en descriptivas y prescriptivas. La primera función
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se usa para describir el mundo y para razonar acerca de él. La segunda,
se usa para orientar o dirigir el comportamiento. Por tanto, la función
descriptiva admite juicios de verdad o falsedad sobre lo que se intenta
describir y la función prescriptiva, por el contrario, admite juicios de
razonabilidad o de corrección.
Igualmente, estas dos formas de lenguaje pueden analizarse desde
tres perspectivas: a) el análisis de los signos entre sí (sintáctica); b) la
relación de los signos con su signif‌icado (semántica); c) la relación de los
signos con sus usuarios (pragmática). Desde el punto de vista sintáctico,
el lenguaje descriptivo tiene habitualmente forma indicativa, mientras
que el prescriptivo tiene forma imperativa o deóntica. Desde el punto de
vista semántico el lenguaje descriptivo y el lenguaje prescriptivo se di-
ferencian por la asignación al primero de valores de verdad o falsedad a
sus proposiciones que pretenden adaptarse al mundo o estados de cosas.
Mientras que el lenguaje prescriptivo esta privado de valores de verdad,
esto quiere decir, que no pueden ser ni verdaderos ni falsos. Solo pueden
ser obedecidos o transgredidos. (Guastini, 2010:3)
En el lenguaje normativo siempre suelen distinguirse diversos ti-
pos de normas. Generalmente, normas morales, sociales, jurídicas, en-
tre otras. Sin embargo, establecer la diferencia, con relación a las otras
normas siempre ha sido uno de los objetivos fundamentales de las cien-
cias jurídicas. Bajo este aspecto, es importante la distinción de Ferrajoli
(2007), de regla como género y las normas como especie de regla, estric-
tamente jurídica. Así, se puede distinguir entre el amplio mundo de los
sistemas normativos las reglas de otros sistemas normativos sin entrar
en ambigüedades fruto de la equiparación de las normas en sus distintas
versiones.
En este orden, el derecho positivo es producto de una convención
y como tal, a dicha convención le precede la comprensión del lenguaje
en el cual la convención es estipulada, es decir, las reglas del derecho

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