Concepto. Caracterización del crimen organizado frente a otras formas de asociación para delinquir
Autor | Isabel Sánchez García de Paz |
Cargo del Autor | Profesora titular de Derecho Penal; Universidad de Valladolid |
1. INTRODUCCIÓN
A la hora de definir la criminalidad organizada, la doctrina coincide en la necesidad, como punto de partida, de diferenciar la organización criminal de una simple asociación para delinquir 1-2. Esto es, estamos ante algo más que una simple concertación de personas con el propósito de cometer delitos. El concepto estricto de crimen organizado necesita del complemento de otros indicadores, y vendría a ser así un plus respecto de la asociación criminal, tradicionalmente tipificada en la mayoría de los ordenamientos penales -en nuestro Derecho en el artículo 515 del CPe.
Para determinar cuáles sean estos indicadores resultan de gran ayuda, ante la falta de una definición legal satisfactoria en nuestro ordenamiento, las elaboradas en el seno de diferentes organismos internacionales, como las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión Europea. Estas definiciones se han construido sobre la base del consenso de las naciones y sirven de fundamento para la aplicación de los instrumentos internacionales sobre la cuestión elaborados en la última década y que como signatarios de los mismos nos vinculan directamente. También haremos referencia a algunos de los escasos ordenamientos que han construido un tipo penal específico para captar la organización criminal junto al ya clásico de la asociación para delinquir.
En definitiva, la relación entre los conceptos de asociación criminal y organización criminal es de género a especie, de modo que debemos en primer término recordar los caracteres que definen toda asociación criminal o para delinquir, como haremos seguidamente al hilo del examen de art. 515 del CPe español, para después destacar los caracteres específicos de esa forma de asociación criminal que es la organización criminal.
2. REFERENCIAS EN EL DERECHO ESPAÑOL: LOS ARTÍCULOS 515 DEL CÓDIGO PENAL Y 282 BIS DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
La asociación para delinquir constituye en nuestro país una forma de asociación ilícita punible, de acuerdo con el artículo 515 del CPe. La caracterización de la misma, no establecida legalmente, ha sido efectuada por la doctrina y la jurisprudencia en torno a tres requisitos 3:
a) se requiere que estemos ante una pluralidad de personas, requiriéndose como mínimo por lo general en la doctrina tres personas; si bien la jurisprudencia ha admitido incluso sólo dos.
b) deben estar interrelacionadas entre sí mediante una cierta estructura organizativa.
c) es precisa cierta permanencia, esto es, que el acuerdo que las una sea duradero y no meramente ocasional (cfr. la S.T.S. 28-10-97, «caso Filesa») 4. Coincide este concepto, por otra parte, con el común en el Derecho y la doctrina comparada 5.
De modo que una organización criminal, como cualquier asociación criminal requiere antes de nada (1) la concertación de varias personas para la comisión de delitos, con cierta (2) organización y (3) estabilidad y permanencia del acuerdo.
Una reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de la actividad investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves, efectuada por L.O. 5/1999, de 13.1, proporciona por primera vez una definición de delincuencia organizada en el art. 282 bis LECr. Esta definición rige únicamente a los efectos del Apdo. 1 del citado precepto, que regula la figura del agente encubierto, de modo que no se configura en absoluto un tipo penal sustantivo especial relativo a esta forma de asociación ilícita. Considera como tal «la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes: a) Delito de secuestro de personas previsto en los arts. 164 a 166 CPe; b) Delitos relativos a la prostitución previstos en los arts. 187 a 189 CPe; c) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los arts. 237, 243, 244, 248 y 301 CPe; d) Delitos relativos a la propiedad industrial previstos en los arts. 270 a 277 CPe; e) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los arts. 312 y 313 CPe; f) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los arts. 332 y 334 CPe;
g) Delito de tráfico de material nuclear y radioactivo previsto en el art. 345 CPe; h) Delitos contra la salud pública previstos en los arts. 368 a 373 CPe; i) Delito de falsificación de moneda previsto en el art. 368 CPe; j) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los arts. 566 a 568 CPe; k) Delitos de terrorismo previstos en los arts. 571 a 578 CPe; l) Delitos contra el Patrimonio Histórico previstos en el art. 2.1.e) de la L.O. 12/1995, de 12.12, de represión del contrabando» 6.
El legislador español parece haberse fijado como nota distintiva del crimen organizado en la orientación a la comisión de determinados delitos que enumera de forma cerrada, donde se incluyen algunos de los más graves; si bien no están todos (no incluye, por ej., a la asociación criminal dedicada a la comisión de asesinatos por encargo), ni todos los que se incluyen son particularmente graves (como los delitos contra la flora o la fauna). Otras notas características requeridas, como la permanencia o reiteración de la actividad delictiva, así como el dato de estar integrada por tres o más personas, son, sin embargo, propiedades exigidas por lo común para caracterizar cualquier asociación criminal. Como veremos, la definición de crimen organizado introducida en la LECr no está sintonía con el concepto dominante de crimen organizado tanto en la doctrina como en el Derecho Internacional que expondremos en los apartados siguientes. Estamos ante una simple definición instrumental.
3. DEFINICIONES EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Para establecer un concepto político-criminal de organización criminal pueden ser de ayuda las definiciones acuñadas en el ámbito internacional, en particular el seno de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Unión Europea 7.
3.1. En el seno de las Naciones Unidas se ha alcanzado finalmente consenso acerca de la definición del «grupo delictivo organizado». En efecto, en la recientemente aprobada «Convención de Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada» (12-12-2000) 8 la expresión «grupo criminal organizado» designa «a un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material» [art. 2 a)]. Por infracción grave se entiende aquel comportamiento punible con una pena privativa de libertad máxima de al menos 4 años o con una pena más grave [art. 2.b)] 9.
Las características distintivas de la organización criminal frente a la asociación criminal común parecen ser la comisión de delitos de particular gravedad, el carácter estructurado el grupo, la permanencia en sus actividades y la persecución de fines económicos 10. Posteriormente analizaremos las conductas concretamente castigadas en relación con la organización criminal 11.
3.2. En el ámbito del Consejo de Europa se ha elaborado recientemente una definición formal de grupo criminal organizado, contenida en la Recomendación Rec (2001) 11 del Comité de Ministros sobre principios directrices en la lucha contra el crimen organizado. Anteriormente una definición del mismo podía inferirse de los trabajos del Comité de expertos sobre aspectos de Derecho Penal y criminológicos de la criminalidad organizada que, entre otras actividades, anualmente elabora informes sobre la materia. Estos se realizan sobre la base de cuestionarios remitidos por los Estados, a los cuales se les da previamente una lista de características que han de reunir los que se definan como grupos criminales organizados12. De ellas 4 características son obligatorias («mandatory criteria»):
-
colaboración de tres o más personas
-
por un periodo prolongado o indefinido de tiempo
-
sospechosos o convictos de comisión de delitos graves
-
con el objetivo de perseguir beneficio y/o poder
Junto a ellos se dan otros criterios opcionales:
-
teniendo cada participante una función específica
-
utilizando alguna forma de disciplina y control interno
-
utilizando la violencia u otros medios adecuados para intimidar
-
ejerciendo influencia en la política, los medios de comunicación, la administración pública, la ejecución de la ley, la administración de justicia o la economía, mediante la corrupción o cualquier otro medio.
-
utilizando estructuras similares a las comerciales o de negocios
-
implicados en blanqueo de dinero
-
operando en el ámbito internacional
La definición que rige a partir de la citada Recomendación de 2001 es más restringida, y se inspira directamente en la Convención contra el crimen organizado de Naciones Unidas a la vez que trata de ser compatible con la que, como veremos a continuación, rige en la Unión Europea 13. El grupo criminal organizado se define como «un grupo estructurado de tres o más personas existente por un periodo de tiempo y actuando concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves -entendiendo por tales los castigados con 4 o más años de prisión- para obtener directamente un beneficio financiero o material».
3.3. En el seno de la Unión Europea el Consejo ha adoptado recientemente una Acción Común sobre la base del art. K. 3 del Tratado de la Unión Europea (CE) 98/733/JAI «relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea», de 21-12-1998 14. Con ella se pretende llegar a un enfoque común en los diversos Estados miembros en la tipificación penal de la participación en una organización delictiva, así como su persecución independientemente del lugar de la Unión donde se concentre la organización o donde...
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